REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002681
ASUNTO : IP01-P-2015-002681


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 01/10/2015, dictada en contra de los Imputados: ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 24.351.928.
2.- TONY PADILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 17.905.117,
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 01 de Octubre de 2015 siendo las 04:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por la secretario de Sala ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ en su condición de FISCAL 4 DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente a los imputados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ. así mismo se deja constancia de la no presencia de las victimas quien se encuentran bajo reserva fiscal Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: NO”. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ser llamado al defensor público de guardia Abg. ABG. MIGUEL SIERRA, por la unidad de la defensa 6°, deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa A los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ., la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de LA Ley de Hurto Y Robo de Vehiculo, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña de Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto EN LESIONES PERSONALES 413 Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 03 LA Ley de Hurto Y Robo de Vehiculo, delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal. Y adicionalmente para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 144 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en prejuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE SI DESEA DECLARAR.. ”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse el primero de los nombrados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA, venezolano, titular de la cédula Nº 24.351.928 fecha de nacimiento 02-12-1990, de años 25 de edad, de estado civil Soltero, Obrero y residenciado Calle Monzón entre Federación y Colon , casa 104, a cinco casas del bar Garúa, hijo de Magda Loaiza y Raúl Antonio Loyo, teléfono: 0268411.19.81 Coro. Estado Falcón, , de estatura mediana, , color de cabello castaño oscuro. Pose de vestimenta Bermudas Beis franela n manga corta color Azul y Negro de rayas, color Moreno. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados, el tiene una tía (y señala al Tony) en todo la entrada venden arepa freímos a llevarle una harina y vimos s en un carro azul del gobiernos y nos montan y cuando nos montaron estaban dos menores y en eso nos dieron golpes En este estado la fiscalia no realizo pregunta. Acto seguido la defensa realizo las siguientes preguntas: ¿ tu sabes manejar ? r: no ¿ en el carro que te montaron era un carro oficial ? r: no era un carro simple ¿ cuantas personas andaban en ese carro ? r: no se nos agarraron y nos encapucharon y nos dieron vueltas. Es todo. En este estado la jueza realiza una pregunta. ¿al momento que te aprenden los funcionarios que vestimenta tenias ? r: un pantalón azul y una camisa negra. el Segundo de los nombrados TONY PADILLA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula Nº V- 17.905.117, fecha de nacimiento 11-11-1987, de años 27 de edad, de estado civil Soltero, Moto taxista y estudia en el Tecnológico y residenciado 05 de Julio calle Sucre con Mercedes casa sin numero frente al INCE. Teléfono: 0424.620.48.78 hijo de Carlos Padilla y Arismendi Álvarez, Coro. Estado Falcón, Se deja constancia de que el ciudadano esta vestido franela de rayas blanca con marrón Jean Celeste Oscuro de estatura delgada, delgado, color de cabello castaño oscuro, color moreno. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Quien expuso: nosotros veníamos de las Malvinas de llevar una harina cuando estábamos por la parad nos agarra una patrulla de polifalcon, nos pregunta de donde somos y le dije que de cinco de julio y nos montas u nos comienzan a dar vueltas y nos pregunta que hacíamos por allí y en eso alguien llamo por radio y en eso nos llevan para un monte y en eso nos encontramos con dos chamos en el carro, me dicen que me suba dentro del carro y que lo manejara yo no me quería subir y en eso me comenzaron a dieron batazos y en eso me dicen que agarre solo el volante y después llegan y me sacan del carro y me preguntan donde están los cauchos? y yo deje que no sabia de que me estaban hablando y después nos llevaron para polifalcon. Es todo. En Este Estado la fiscalia realiza las siguientes preguntas: ¿Usted ha estado detenido en otra oportunidad? R. Si varias veces ¿conoces al Sr. que esta acá presente ?r: si ¿como se llama el? r: loyo loaiza. En Este estado la defensa no realiza preguntas: la ciudadana Jueza te llegaste cambiar la vestimenta o te cambiaste?. R. no. Con esta misma? ¿Tienes algún apodo? R: a mi me dicen Ronald . ¿A ti te dicen el bachaco. R. el único que conozco que le dicen el Bachaco es uno que conoce en la barraca ¿y ese tal bachaco estaba detenido contigo ?.R. Si. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA PUBLICA expone sus alegatos de defensa: estando en la primera audiencia y revisada las actuaciones donde se encuentra inmerso mis defendidos, solicito para mis defendidos una medida menos gravosa, así mismo solicito se acuerde y se fije audiencia de reconocimiento de imputado a los fines de demostrar si mis defendidos se encuentran o no involucrados en los delitos que le imputa la representación fiscal, esta defensa aportara las diligencias necesarias para demostrar la inocencias de mis defendidos. Por ultimo solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ., la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravantes del articulo 6 en sus numerales 1,2, 3 y 10 de LA Ley de Hurto Y Robo de Vehiculo, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña de Adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto EN LESIONES PERSONALES 413 Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 03 LA Ley de Hurto Y Robo de Vehiculo, delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal. Y adicionalmente para el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 144 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, en prejuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA. SEGUNDO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. TERCERO: SE ACUERDA FIJAR RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS PARA EL DÍA 07 DE OCTUBRE 2015 A LAS . Quedan notificados las partes de esta fijación, cítese al testigo reconocedor ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ, y ordénese el traslado de los ciudadanos. Se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar a Poli falcón quien deberá trasladarlos ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC ofíciese a Polifalcón a los fines de que reciban en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: se acuerda el procedimiento Ordinario así como la flagrancia de 373 y 234 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias Simples y certificadas solicitadas por la defensa público Siendo las 05:40 de la tarde. Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman”.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 29/09/2015.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día 29/09/20154, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al A LA Zona Policial N° 11 de POLIFALCÓN, inserta a los folios, 3, 4 y, sus vueltos del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy martes 29 de Septiembre del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de recorrido preventivo por el perímetro del municipio Colina, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Patria Segura en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-371 conducida y al mando por el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEF) STARKY YARAURE, en momentos que nos trasladamos por el sector de las Sabana Larga, recibimos llamado telefónica al teléfono del cuadrante de un ciudadano quien no aporto sus datos personales, indicando que en la vía que conduce al sector de Butare, se encontraba un ciudadano quien minutos antes había sido víctima de un robo de su vehículo por parte de unos sujetos en momentos que se encontraba realizando un servicio de Taxi en su vehículo marca Toyota. modelo Starlet, de color Gris, placa XZJI 65, obtenida dicha información procedo a trasladarme con la urgencia que amerita el caso al lugar antes señalado para verificar y corroborar lo sucedido, en momentos que me trasladaba adyacente al galpón del diario nuevo día observo a un ciudadano quien nos hace señas con las manos para que detengamos nuestra marcha; vista esta situación detenemos la marcha, es cuando nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse CARLOS PUERTA (demás datos filiatorios quedan a reserva del ministerio publico), manifestando que cuatro ciudadanos quienes reúnen las siguientes características el primero moreno, de mediana estatura, delgado y vestía una franela negra con letras amarillas y un pantalón jeans de color azul, botas marrón con blanco; el segundo: moreno de mediana estatura, delgado y vestía una franela rosada con azul con un pantalón/jeans de color verde y zapatos; el tercero un negrito, de mediana estatura, delgado vestía una franelilla blanca con franjas rosadas y negras, con un pantalón jeans de color azul; y el cuarto negro, mediana estatura, delgado y vestía franela blanca con marrón y pantalón jeans de color azul; quien indico que el primero y segundo de los descritos y aun por identificar le habían solicitado un servicio taxi en la Medanos diagonal a la Clínica la Guadalupe hacia el sector de5 de julio, una vez en el referido sector le indicaron que detuviera su marcha en una casa, siendo sometido por el segundo de los descritos y aun por identificar quien se encontraba en la parte interna trasera del vehículo quien lo sometió con un arma de fuego y le indico que se quedara quieto que ese era un robo, posteriormente se montaron los otros dos ciudadanos el tercero y cuarto descrito y aun por identificar, es cuando lo montaron a la parte trasera del vehículo donde fue amordazado, indicando que bajara su mirada, donde tomaron el control del vehículo y se trasladaron con dirección a la vela de coro, siendo abandonado en la vía que conduce al sector de Butare, obtenida esta información procedemos de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal para dar con la localización, ubicación y posterior captura de los ciudadanos antes descritos y aun por identificar, procediendo a realizar recorrido los sectores aledaños donde fue abandonado la presunta víctima, en momentos que nos trasladábamos por el sector denominado Brisas de las Malvinas, observamos a un vehículo con similares características aportadas por la presunta víctima aparcado en una trocha, deteniendo la marcha, avistando a cuatro sujetos con similares características quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron actitudes nerviosas e intentando emprender veloz huida, y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana en concordancia con el artículo 119 del código orgánico procesal penal, procedo a indicarle que se detengan, acatando el llamado, consecutivamente le indico que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalísticas que lo exhibieran manifestando a viva voz que NO, solicitando apoyo radio fónica a las unidades más cercana al sector apersonándose las unidades motorizadas M46O conducida por el OFICIAL (PEF) DEIVIS PINTO al mando del OFICIAL AGREGADO (PEF) HUMBERTO ANDRADE, M-458 conducida por el OFICIAL (PEF) JESUS CURIEL, M485 conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) EDWIN SANTOS, simultáneamente le indico al OFICIAL STARKY YARAURE para que procediera de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal a los ciudadanos antes descritos y aun por identificar, lográndole incautar al segundo de los descritos Un (01) Arma de Fuego de fabricación cacera, con un serial no visible, simultáneamente le indico al OFICIAL AGREGADO (PEF) STARKY YARAURE para que procediera de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro al vehículo logrando incautar a un lado del vehículo lo siguiente: Un (01) Gato Hidráulico, (01) Batería marca Titán 800; Dos (02) Faros delanteros de para un vehículo Toyota, modelo Starlet; quedando de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICIAL AGREGADO (PEF) STARKY YARAURE igualmente del vehículo Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Starlet, de color Gris, placa XZJ165, vista esta situación procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aprehensión de los ciudadanos quedando posteriormente identificados como: el primero moreno, de mediana estatura, delgado y vestid una franela negra con letras amarillas y un pantalón jeans de color azul, botas marrón con blanco como (Adolescente de Identidad Omitida); el segundo moreno, de mediana estatura, delgado y vestía una franela rosada con azul con un pantalón jeans de color verde y zapatos como: TONY PADILLA ÁLVAREZ, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, titular de la cedula de identidad Nro. 17.905.717, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Avenida principal del sector 5 de Julio, casa S/, municipio Miranda estado Falcón: el tercero un negrito, de mediana estatura, delgado y vestía una franelilla blanca con franjas rosadas y negras, con un pantalón jeans de color azul como: (adolescente de identidad omitida); y el cuarto negro, mediana estatura, delgado y vestía franela blanca con marrón y pantalón jeans de color azul como: ANDRÉS EDUARDO LOYO LOAIZA, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, titular de la cedula de identidad Nro. 24.351.928, natural y residenciado en esta ciudad de Coro en el sector La Guinea, en la calle Monzón entre calle Federación y calle Colon, a quienes se les notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente , siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente los ciudadanos y adolescentes aprehendidos fueron trasladados hasta la Dirección General de Polifalcon donde al llegar fueron ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO JUAN CARLOS JIMÉNEZ y el ABOGADO ERMILO ROSALES, Fiscal Auxiliar Cuarto y Undécimo respectivamente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que se les fuera tomada la respectiva denuncia al ciudadano víctima, y los aprehendidos fuera trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C-CORO, para que sean reseñados y plenamente identificas ante ese organismo, al igual que las evidencias físicas colectadas para las respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial (…).”

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizado como ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ,

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA EN EL ORDEN EXPUESTO EN LA AUDIENCIA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien toma inicialmente la palabra es el defenso público, ABG. Miguel Sierra, quien actúa en representación de los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ,, expone sus alegatos a favor de sus patrocinado, en los siguientes términos: “estando en la primera audiencia y revisada las actuaciones donde se encuentran inmerso mis defendidos, solicito para mis defendidos una medida menos gravosa, así mismo solicito se acuerde y se fije audiencia de reconocimiento de imputado a los fines de demostrar si mis defendidos se encuentran o no involucrados en los delitos que le imputa la representación fiscal, esta defensa aportara las diligencias necesarias para demostrar la inocencia de mis defendidos. Por ultimo solicito copias del acta y del auto motivado. Es todo.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR TODA LA DEFENSA PÚBLICA

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por toda la defensa con las que han pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a sus defendidos, al respecto, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa, pues los ciudadanos fueron aprehendidos pocos minutos después del hecho dentro del vehículo despojado a la Victima, pues así consta en el acta policial de aprehensión cuando los funcionarios dejan constancia en la misma de lo siguiente: “ (…) en momentos que nos trasladábamos por el sector denominado Brisas de las Malvinas, observamos a un vehículo con similares características aportadas por la presunta víctima aparcado en una trocha, deteniendo la marcha, avistando a cuatro sujetos con similares características quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron actitudes nerviosas e intentando emprender veloz huida, y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana en concordancia con el artículo 119 del código orgánico procesal penal, procedo a indicarle que se detengan, acatando el llamado, consecutivamente (…)” es así como logran la captura de los imputados de autos, pues, se trata de haberlos encontrado precisamente en el mismo vehículo descrito por la victima, y peor aún con el armamento con el cual lo amenazaban, coincidiendo la vestimenta y las características fisonómicas de las mismas, con las aportadas por la Víctima, por lo que dicho reconocimiento pudiera ser una diligencia mas de investigación siendo el mismo, una prueba más pero de orientación para este proceso penal, ya que existe dentro del mismo, muchos otros elementos que acreditan la participación de los ciudadanos imputados en el hecho denunciado por la Victima Carlos Luís Puerta, sin perjuicio de que en todo proceso penal, siempre esta latente la presunción de inocencia, por lo que el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de acreditar, vincular certeramente con fundamentos serios la posible participación de los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ en los delitos que le imputa; siendo del criterio, que es violatorio de toda índole que al imputado no se tenga como presunto autor de un hecho ilícito en todo estado y grado del proceso, púes está así establecido en el artículo 8 de nuestra norma adjetiva penal cuando señala: Presunción de Inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un delito punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Al respecto la Dra. Magaly Vázquez González, opina en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello Caracas, 2007) Folio 32 lo siguiente: “(…) Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal (en el CEC , el Juez; en el COPP el Fiscal del misterio Público) quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que se le imputa. En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse. Al dictarse un pronunciamiento definitivo sobre su responsabilidad, el imputado no podrá ser perseguido nuevamente por ese mismo hecho (ne bis in idem). Pero, el legislador no se conformó con reiterar que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe sino que, además dispone el “trato” como inocente para la persona objeto del proceso. Este principio constituye pues el fundamento de la previsión del ordinal 4° del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fija como una regla para la actuación policial, (…) Con ello se protege, además, el principio de respeto a la dignidad humana.”(Negrilla Y Subrayado del Tribunal)
En atención a ello, y trayendo el Ministerio Público, los elementos de convicción suficientes para acreditar la presunta participación de los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERT; considera quien aquí decide, que le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, demostrar la verdad en el presente proceso penal, así lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo IV, DE LOS SUJETOS PROCESALES CAPITULO I, DISPOSICIONES PRELIMINARES, artículo 105 establece: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputados o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”. Es así pues, que desde el inicio de todo proceso, estamos bajo una presunción, por cuanto el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación sólo ha imputado los delitos que ha encuadrado a los hechos y hasta tanto no se compruebe lo contrario se presume, la inocencia del imputado, (Subrayado y negrilla del tribunal), principio éste igualmente contenido en el numeral 2° del artículo 49 de Nuestra carta Magna. Por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa. Y así se decide.
Esta Juzgadora al analizar lo expuesto por todas las partes, lo denunciado por la Víctima tal y como se extrae de su denuncia cuando señala; “(…) yo estaba trabajando en mi taxi como a las siete de la noche y agarre una carrera frente a la clínica Guadalupe a dos chamos y me piden una carrera para 5 de julio y no me dan dirección exacta en donde los voy a dejar de 5 de julio y al llegar a ese sector me dicen que los deje después del semáforo la segunda cuadra a mano derecha y me dicen que al final de la calle cruce a mano izquierda y dijeron que me detuviera en una casa donde esta un portón al llegar allí el ciudadano que iba en la parte de atrás me encañona con un armamento en el cuello y se me montan en el carro dos ciudadanos más y me pasan para la parte de atrás carro y me dicen que no les vea la cara que mirara hacia abajo por que si los veía me iban a matar y uno de ellos agarro el carro y lo manejaron como una hora y me cargaban bajo amenaza y me decían que no me volviera loco y me daban con la cacha del arma y me decían que me quedara quieto porque me tenia apuntado y después me amarraron de las manos con una cinta que yo tenía en el carro para remolcarlo y me amarraron los pies con una bolsa plástica y decían que le iban a sacar los cauchos al carro y lo iban a desvalijar y lo iban a picar y el que manejaba el carro hablaba por el teléfono con otra persona negociando el carro y los cauchos y el que manejaba le dijo al copiloto “BACHACO” vamos a tener que dejarlo por que, que vamos hacer con este chamo y se pararon y el tal “BACHACO” le dijo que me tirara para la quebrada y me dejaron por la bateíta que esta por la vía butare y cuando sentí que ya se habían ido me desamarre y Salí a la vía y le pedí ayuda a unos ciudadanos que estaban en una casa por ahí y llamaron al cuadrante de la zona y llegaron unos Funcionario y me prestaron la ayuda me recomendaron que formulara la denuncia, que ellos iban a hacer un recorrido para buscar el carro (…)”

Es así como se inicia la persecución de los ciudadanos imputados, justamente por el sector denominado Brisas de las Malvinas, observamos a un vehículo con similares características aportadas por la presunta víctima aparcado en una trocha, deteniendo la marcha, avistando a cuatro sujetos con similares características quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron actitudes nerviosas e intentando emprender veloz huida, no siendo coincidencia que se trataba del mismo vehículo denunciado por la victima con las mismas características tanto del vehículo como de los ciudadanos aprehendidos, por lo que considera ésta juzgadora entonces, que la actuación de los funcionarios policiales estuvo ajustada a los lineamientos legales y que no hay duda de la presunta participación de los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ en los hechos precalificados por el Ministerio Público de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA, razón suficiente para que el Fiscal del Ministerio Público solicite la medida mas drástica de todo proceso penal, al coincidir las características del vehículo y la de los ciudadanos aprehendidos precisamente dentro del mismo, que al estar en poder de todos y cada uno de los imputados no cabe duda para esta juzgadora, que se trata justamente de los mismos ciudadanos que bajo amenaza de muerte a la Víctima Carlos Luís Puerta, lo despojan del mismo y lo abandonan amordazado por la Vía del sector Butare, razón ésta por la que el fiscal del Ministerio Público imputa los delitos antes señalado; observando igualmente que dichos hechos lucen coherente con los narrados en el acta policial, aunado a que a los mismos también se les incautó el arma de fuego incriminada, estimando esta juzgadora que se encuentran acreditados los elementos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la participación de los encartados de autos en esta fase incipiente del proceso, ya que presuntamente se trata del mismo vehículo denunciado por la Víctima, siendo el motivo por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión inmediata de los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ.

Así pues, considera quien aquí decide, que siendo que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que se trata del mismo vehículo denunciado por la Victima, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos justamente en poder del vehículo, haciendo constar todo en el acta de aprehensión anteriormente transcrita, la cual se da por reproducida en éste capitulo; por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, crean fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente las personas que despojaron del vehículo al ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA, por lo que estando en la Fase Inicial de éste proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos. Y así se decide.

Abundando sobre el delito flagrante, al respecto, señala el Comentarista del Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Alejandro Leal Mármol: “Es importante destacar que con la reforma de éste articulo se posibilita que un imputado quede privado de su libertad, o sometido a una medida cautelar sustitutiva, aún cuando no se califique la flagrancia, es decir; cuando se trate de un caso en el cual existan elementos configurativos o haya dudas al respecto, porque el artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para que éste solicite en contra del aprehendido “la imposición de una medida de coerción personal”. La aprehensión de una persona en un caso donde existan dudas razonables acerca de si la misma se produjo o no en “infraganti delito”, pero en donde al mismo tiempo, surgen elementos de convicción suficientes para determinar que dicha persona es participe de la comisión de un hecho punible y que concurren además el peligro de fuga y de obstaculización, constituye entonces, a nuestro modo de ver un supuesto de excepción, de inobservancia de una norma constitucional no eficiente para generar a favor del afectado por ella la correspondiente consecuencia jurídica (nulidad por razones de inconstitucionalidad), que, en circunstancias normales, apareja tal infracción constitucional.” (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, los imputados de autos fueron aprehendidos una vez recibida la denuncia de la victima, ya tantas veces señalada, por lo que los funcionarios actuantes, en virtud de la información aportada que coinciden con el vehículo denunciado por la victima, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió la localización del vehículo, así como la aprehensión de cada uno de ellos, no es menos cierto, que al momento de que los funcionarios proceden a realizar las diversas inspecciones, para colmo de males, le encuentran en su poder, el arma de fuego con la que amenazaban al ciudadano Carlos Luís Puerta, razón ésta por la cual son aprehendidos por los funcionarios actuantes, lo que indica que tales hechos, están perfectamente vinculados en los delitos imputados por el Ministerio Público, que conceptualmente hablando, nos estamos refiriendo al delito flagrante de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA, siendo cuatro personas los aprehendidos, entre ellos dos adolescentes, es por lo que también, se considera que los mismos se encuentran agavillados para cometer hechos delictivos, ya que el mismo artículo 286 del Código Penal establece: “Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hehco de la asociación, con prisión de dos a cinco años”, siendo ello así, entonces también se encuentra configurado el delito de agavillamiento, al igual que los delitos de Uso de Adolescentes para delinquir y el delito de Lesiones, ya que en el presente proceso, fueron aprehendidos dos adolescentes que se encontraban en compañía de los hoy imputados por lo que se admiten todas y cada una de las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, como son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa; razón suficiente, para admitir en este momento procesal la precalificación jurídica dada a los hechos y decretar sin lugar lo peticionado por la defensa tanto pública en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa para sus defendidos. Y así también se decide.-
CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta de investigación penal, que ya fue transcrita, la cual se da igualmente por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, cuyo procedimiento le atribuye a los mismos los siguientes elementos de convicción:

1) DENUNCIA DE LA VICTIMA CARLOS LUÍS PUERTA, de fecha 29/09/2015, signada con el N° 00729, inserta al folio 9 y su vuelto del asunto que nos ocupa de la cual se extrae: “(…) yo estaba trabajando en mi taxi como a las siete de la noche y agarre una carrera frente a la clínica Guadalupe a dos chamos y me piden una carrera para 5 de julio y no me dan dirección exacta en donde los voy a dejar de 5 de julio y al llegar a ese sector me dicen que los deje después del semáforo la segunda cuadra a mano derecha y me dicen que al final de la calle cruce a mano izquierda y dijeron que me detuviera en una casa donde esta un portón al llegar allí el ciudadano que iba en la parte de atrás me encañona con un armamento en el cuello y se me montan en el carro dos ciudadanos más y me pasan para la parte de atrás carro y me dicen que no les vea la cara que mirara hacia abajo por que si los veía me iban a matar y uno de ellos agarro el carro y lo manejaron como una hora y me cargaban bajo amenaza y me decían que no me volviera loco y me daban con la cacha del arma y me decían que me quedara quieto porque me tenia apuntado y después me amarraron de las manos con una cinta que yo tenía en el carro para remolcarlo y me amarraron los pies con una bolsa plástica y decían que le iban a sacar los cauchos al carro y lo iban a desvalijar y lo iban a picar y el que manejaba el carro hablaba por el teléfono con otra persona negociando el carro y los cauchos y el que manejaba le dijo al copiloto “BACHACO” vamos a tener que dejarlo por que, que vamos hacer con este chamo y se pararon y el tal “BACHACO” le dijo que me tirara para la quebrada y me dejaron por la bateíta que esta por la vía butare y cuando sentí que ya se habían ido me desamarre y Salí a la vía y le pedí ayuda a unos ciudadanos que estaban en una casa por ahí y llamaron al cuadrante de la zona y llegaron unos Funcionario y me prestaron la ayuda me recomendaron que formulara la denuncia, que ellos iban a hacer un recorrido para buscar el carro (…)”

2.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS, insertos a los folios 12, 13 y 14 sus respectivos vueltos del presente asunto, de cuyas evidencias físicas colectadas se trata de: 1.2) UN (01) gato Hidráulico; Una (01) Batería marca Titán 800; Dos (02) Faros delanteros para un vehículo Toyota. 2.2) Un arma de Fuego de fabricación casera, con un serial no visible. 3.2) Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Starlet de color gris, placa XZJ165.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/09/2015, inserta al folio 22 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del O/A RICHARD BATISTA, trayendo oficio número 02449, de fecha 29/09/15, cumpliendo instrucciones del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Auxiliar CUARTO y Abogado ERMIRLO ROSALES, Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con actuaciones anexas, donde trasladan a este Despacho en calidad de detenidos al ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA, titular de la cedula de identidad V-24.351.928, TONY PADILLA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-17.905.717, al igual que los adolescentes (Identidad omitida), con la finalidad de ser identificado plenamente, por cuanto fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego de incautarle un vehículo marca TOYOTA, modelo STARLET, color GRIS, placas XZJ165, una (01) batería marca Titan de 800 amperios, un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, dos (02) faros delanteros correspondientes a un vehículo marca TOYOTA modelo STARLET, propiedad del ciudadano CARLOS LUIS PUERTA, los cuales son remitidos a la sede de este despacho a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes. Acto seguido me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos, los adolescentes retenidos y el O/A JORGE COLINA, hasta la sala técnica de esta sede, donde una vez presentes, sostuve entrevista verbal con los mismos, quienes libre de coacción alguna manifestaron ser y llamarse como queda escrito: ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/12/90, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Monzón entre calles Federación y Colon casa sin número, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.351.928, TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/11/87, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Maparari del sector 5 de julio, casa sin número, Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V—17.905.717, (adolescentes de identidad omitida). Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenidos y los adolescentes retenidos, al igual que el vehículo recuperado, arrojando como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad y el número de cedula de identidad aportada por el ciudadano TONY PADILLA ALVAREZ, le corresponde al ciudadano FERNANDO DIMARCOS CABAÑA SALAS, seguidamente al ser verificado por nombres arrojo como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y le corresponde la cedula de identidad V—17.905.117 y presenta el siguiente registro policial: 01.-) expediente, H775.722, de fecha 23—03—2008, por el delito de ROBO, por ante esta Sub Delegación, 02.—) expediente, H—778.580, de fecha 02-02-2009, por el delito de DROGA, por ante esta Sub Delegación, 03.-) expediente, 1—530.713, de fecha 10-06-2010, por el delito de DROGA, por ante esta Sub Delegación, 04.-) expediente, 1—530.859, de fecha 23-06-2010, por el delito de DROGA, por ante esta Sub Delegación, 05.—) expediente, K—11—0217—02029, de fecha 22—11-2011, por el delito de DROGA, por ante esta Sub Delegación. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos y los adolescentes retenidos, luego de ser reseñados, fueron reintegrados a la comisión portadora, al igual que las evidencias ya procesadas. (…)”


4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/09/2015, inserta al folio 33 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha,. encontrándome en mis labores de servicio y continuando con las actuaciones relacionadas con el oficio emanado de la Policía del estado Falcón, signado con la nomenclatura 02449, iniciadas por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, hacia el estacionamiento interno de este despacho ubicado al final de la Avenida Ah Primera, de esta ciudad, con la finalidad de practicarle inspección técnica criminalística, al vehículo: Marca TOYOTA, modelo STARLET XL, clase AUTOMOVIL, color GRIS, año 1993, tipo SEDAN, placa XZJ-165, serial de carrocería EP810101777, serial motor: 2E2597285; Una vez presentes en el referido estacionamiento procedió el detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la correspondiente inspección técnica criminalistica, culminada la misma nos trasladamos a bordo de vehículo particular, hacia la vía que conduce a la población de Butare, adyacente al Diario Nuevo Día, vía pública, Municipio Colina, estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica criminalistica al lugar donde suscito el hecho; Una vez presentes. en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedió el detective YONDRIX GUMN, a practicar la correspondiente Inspección técnica Criminalistica, culminada la misma nos retiramos y nos trasladamos hacia el sector Sabana Larga, calle 4, en proyecto al final, vía pública, Municipio Colina, estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica criminalística al lugar donde fue recuperado el vehículo en cuestión; Una vez presentes en la referida dirección procedió el detective YONDRIX GUMAN, a practicar la correspondiente Inspección técnica Criminalistica, culminada la misma realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar persona alguna que tuviera conocimiento del hecho que se investiga siendo infructuosa la misma, seguidamente nos retiramos y retornamos a la sede de este despacho donde se le informo a la superioridad al respecto. Anexo a la presente actas de inspecciones técnicas criminalística. Es todo. “


5.- ACTA DE INSPECCIÓN REALIZADA AL VEHÍCULO OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, EXPDIENTE: 1972, de fecha 30/09/2015, inserta al folio 34 del presente asunto, en la cual consta: “En esta misma fecha, siendo las 03:05 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE; HILARIO GONZÁLEZ Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN,, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UN VEHÍCULO UBICADO Y APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C) UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA. MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 193, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, EJ. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “ La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicarse la inspección técnica, la cual ha de realizarse a un estacionamiento constituido por suelo de hormigón, así mismo se observa un vehículo aparcado en sentido Oeste, con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca TOYOTA, modelo STARLET XL, Color gris, Uso PARTICULAR, Placas XZJ-165, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que presenta su latonería y pintura en regular estado de conservación, posee sus respectivos neumáticos con sus rifles en regular estado de uso y conservación, sus espejos retrovisor externos, parabrisas delantero trasero y laterales, parachoques, faros delanteros, traseros y micas en regular estado de conservación, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta sus asientos elaborado en fibras naturales de color gris y material sintético color negro en regular estado de uso y conservación, tablero elaborado en material sintético de Color negro, desprovisto de su radio reproductor, posee su respectivo retrovisor interno en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un rastreo por el referido vehículo en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto; Es Todo. (…)

6.- ACTA DE INSPECCIÓN al sitio donde encuentran a la Víctima y denuncia los hechos signada con el: 1971, de fecha 30/09/2015, inserta al folio 35, del presente asunto en la cual consta: “En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la Tarde, se constituyó constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: DETECTIVE JEFE; HILARIO GONZÁLEZ Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscritos a la Sub Delegación de Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL “VIA PUBLICA”, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL GALPÓN DEL DIARIO NUEVO DIA MUNICIPIO COLINA, CORO ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido Norte—Sur y viceversa con respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo asfaltado, así mismo posee en sus extremos Este-Oeste, sus respectivas aceras elaboradas en hormigón rustico y en sus ambos extremos se observan varios objetos fijos denominados comúnmente como poste utilizados como soporte del extendido eléctrico y alumbrado público, de igual forma se visualiza en sentido Este-Oeste varias viviendas de diferente tipo modelos y colores al igual que la fachada principal del referido galpón. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, es Todo.”


7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del sitio donde localizan a la Victima Ciudadano Carlos Luis Puerta, inserta al folio 36 del presente asunto.

8- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo N° -405-15; DE FECHA 30/09/2015, realizado por el funcionario TSU. DETECTIVE OTTO MELENDEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos de la cual se extrae: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba EN EL Estacionamiento de la Policía Estadal Falcón, reuniendo las siguientes características: Marca: TOYOTA Modelo: STARLET XL Año: 1.993, Tipo: SEDAN Clase: AUTOMÓVIL, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR Placas: XZJ-165, Número de Identificación del Carrocería: EP810101777, Numero de serial de Motor: 2E2597285; PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo aproximado de: 150.000,00 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: EP810101777, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 2E2597285, se encuentra ORIGINAL.-
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería, es ORIGINAL.-
02.- El serial de motor, es ORIGINAL.-
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que NO se encuentra SOLICITADO, y registra ante I.N.T.T.T.
Elemento de convicción que se toma, por cuanto de ahí se deriva las características propias del vehículo objeto de la investigación, y se evidencia que se encuentra totalmente original.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B.616, de fecha 30/09/2015, suscrito por el Experto detective CARLOS VILLAVICENCIO, inserta al folio 40 del asunto que nos ocupa, del cual se extrae DESCRIPCIÓN DE EVIDENCIA SUMINISTRADA:
A.-. Un (1) Arma de fuego, de Fabricación Rudimentaria (comúnmente denominada chopo, por su morfología similar a un Arma de fuego del tipo Revólver. Para uso individual portátil y Corta por su manipulación, cuenta con piezas de metal que fungen como caja de los mecanismos y cañón, éste último con una longitud de 40 milímetros de anima lisa su sistema de carga es mediante una recamara volcable que ajusta balas de la gama de los calibre 9 milímetros (38 Special), desprovisto de acabado superficial; la pieza que actúa como empuñadura elaborada en metal pintada de color gris; su .sistema de percusión está constituido por segmentos metálicos unidos a un resorte los cuales fungen como martillo y aguja percutora que la acciona, permitiendo la realización del disparo. -
PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del armo de juego de fabricación rudimentaria (chopo,. descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento para el momento de realizar ¡a presente experticia. – CONCLUSIÓN: 1.- Se entrega: el arma de fuego fabricación rudimentaria ((hopo), descrita en el presente informe, al funcionario de Polifalcon, Oficial. Yaraure Starky, cédula de identidad V-14.489.441, adscrito a dicho Organismo Policial, para que sea resguardadas, una vez procesada en este Departamento. Elemento de convicción que se toma ya que concatenado con el Registro de Cadena de Custodia, se trata de la misma arma con la que amedrentaron a la victima para despojarlo de su vehículo objeto de la presente investigación y que fue encontrado en poder de los encartados de autos.
Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública les atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la Victima, además de las características aportadas por la victima CARLOS LUÍS PUERTA, según el acta de investigación de aprehensión en su denuncia de fecha 29/09/2015, los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, en la presunta comisión del delito, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, por tratarse del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA; en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado a los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente se su data, 29/09/2015, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA.
Al respecto considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público, agravando los delitos principales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA, ya que se trata de dos adultos y dos adolescentes imputados quienes fueron encontrados dentro del vehículo objeto de la presente investigación y peor aún con el arma que presuntamente usaron para amenazar a la Víctima
Pues ha quedado claro, de las actas que conforman el presente asunto, que los referidos ciudadanos son ciertamente las personas involucradas en los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, como son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA, todo lo cual se considera acreditado sobre la base de los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ende existe notablemente una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría o coautoría de los imputados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados imputados, fueran presuntamente las personas que cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fin de todo proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, además de existir una concurrencia de delitos, el delito que agrava la pena como es el delito de Asociación para delinquir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, en la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión de los mismos obedece por las características físicas dada por la Victima tanto del vehículo despojado como de los ciudadanos aprehendidos, reafirmado la fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA y TONY PADILLA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA. Y así también se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados: ANDRES EDUARDO LOYO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 24.351.928 y TONY PADILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 17.905.117, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley contra el Hurto o Robo de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 ejusdem, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS LUÍS PUERTA; todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo los mismos en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, por cuanto aún no se ha resuelto la situación sobre los cupos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar una medida menos gravosa para sus defendidos. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. ANDRINEY ZAVALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002681
RESOLUCIÓN: PJ0022015000544