REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002629
ASUNTO : IP01-P-2015-002629

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZÁLEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO BULLÓN FEBRES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA
DELITO: CONCUSIÓN y USO DE INFORMACIÓN RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 ejusdem.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 25 de septiembre de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima y la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO BULLÓN FEBRES, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, USO DE INFORMACIÓN RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 25 de Septiembre de 2015 siendo las 06:30 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. NILDA CUERVO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO BULLON FEBRES. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, en su condición de la FISCALIA 7° DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente al imputado JESUS ALBERTO BULLON FEBRES. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “SI” que si tenia conocimiento que tenia Abg. privado, pero manifiesta el ciudadano de autos que no se ha comunicado con su familiares, así las cosas, el ciudadano JESUS ALBERTO BULLON FEBRES, manifiesta al tribunal que se le designe defensor publico para que lo asista en el presente acto, por lo que se le procede a designarle un defensor público recayendo en la persona de la Abg. ANA CALDERA, defensor público 2° de guardia. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa al ciudadano JESUS ALBERTO BULLON FEBRES, la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de USO DE INFORMACION RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 Ejusdem, perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. De igual manera misma solicito copias simples de la totalidad del expediente. Así mismo solicito la incautación de los teléfonos celulares de las siguientes características: celulares marca BLACKBERRY BOLD II, DE COLOR NEGRO, LINEA DUGITEL, IMEI 354875.12.478965.9 Y EL TELEFONO ZTE-CQ210 DE COLOR NEGRO Y CELESTE, SERIAL 329033041827, IMEI 268435461607878368, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL 100913091900022060. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE SI DESEA DECLARAR.. ”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse JESUS ALBERTO BULLON FEBRES, venezolano, titular de la cédula Nº V-2 3.572.618 fecha de nacimiento 10-04-1992 de años 23 de edad, de estado civil concubino , profesión u oficio custodio domiciliado la Yaguara Vía Campo Carabobo, Frente al Safari Carabobo casa Nº 56, teléfono 0426-941.25.70. se le informo al imputado de mantener sus datos acá suministrados actualizados quien expuso: “el teléfono yo lo conseguí el día domingo después de la toma y después que bajo al área de visita que hicimos la requisa yo encontré el teléfono y yo lo agarre, como yo no tengo teléfono y yo no tenia teléfono el error mió fue quedarme con el teléfono , que el muchacho de gris dice que yo lo agredí y en ningún momento yo lo agredí y en ningún momento me quitan el teléfono yo mismo lo entregue al director y yo no borre ninguna información todo esta allí . Ellos como vieron que yo no hubiese nada al respecto ellos me torturaron tengo moretones fuertes dolores de cabeza para que yo le dijera la información que supuesta mente esta allí y yo tengo un golpe que su quiero lo muestro a mi me hicieron la medicatura fórrense. El día ese el procedimiento lo hicieron los funcionarios de allí yo entregue el teléfono y después que me torturaron fue que me llevaron a la guardia y aun estoy durmiendo en un saco de cemento y hasta ayer fue que me bañe y por que el guardia me dijeron que estaba hediondo y yo digo si yo entregue el teléfono voluntariamente y por que me dieron golpes? En ningún momento di información yo obligatoriamente tengo que hablar con los privados de libertad y el muchacho que me comparaba ellos cigarrillos a mi ellos los dejaron ir y a mi si meten a mi y si es igual para mi para el también. Es todo.“. Es todo. En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿ cuales son las caracteristicas del telefono que menciona ? R. UN bol 2 ¿ que tipo de telefono es ? R. BLAKBERRY BOLL 2 ¿diga usted según usted donde se encontro ese telefono ? R. en la requisa el domingo, estaba en el suelo junto a la pueeta que estaba con los cuchuillos ¿ informo usted a su superior que encontro ese telefono ? R. no . por que no tengo telefono dentro de la comunidad ¿ diga usted si es permitido que los custodios de traslados posean telefonos celulares durante su jornada laboral? R. en esta guardia no fue permmitido, pero en las demas guardias si fueron permitidos al del traslados y al coordinador y jefe de regimen ¿ porque en estos 15 dias no fueron permitidos los telefionos ? R. por orden del director ¿ tenia conocimiento que el director dio la orden de que no podian permitir telefono en esta guardia ? R. si ¿ diga usted por que no hizo entrega del telefono celular Boll 2 que se encontraba en la requisa? R. porque en ese momento no era permitido y como ya estaba adentro pense que no habia problenma ¿ diga usted con quien se comunicaba mediante ese telefono celular Boll 2 ? R. com mi mama ¿ a cual numero de telefono se comunicaba con su mama ? R. 0426-941.25.70 ¿ diga usted si ese telfono tenia alguna clave de bloqueo ? R. en ningun monmento lo apague y no saque la bateria solo tenia el bloqueo simple solo bloqueaba tecla ¿Cuántos años tiene como custodio ? R. dos años tres meses ¿ diga usted cuales son las funciones propias de un custodio? R. velar por la seguridad de los privados de libertad, estar pendiente de su estadia diaria , de su salud deasayuno almuerzo y cena, de las directrices que de el director diarias ¿ diga usted si es permitido tener comunicación con los internos ? R. si logicamente tenemos que trabajar de la mano por que son privados de libertad, si no hay comunicacion no cumplo con mi deber ¿ como son sun turnos como las cumples ? R. de 15 a 15 dias y ese 15 dias que llegas el primer dia te entregan la hoja de traslado de varios estados ¿ explique cuando ingresio en esta guardia? R. el miercoles salia de permiso Es todo.-En este estado la defensa publica realiza las siguientes preguntas: ¿ usted menciono que esos hechos sucedieron el dia domingo, alguien mas estaba alli ese dia ? R. si el Director ordrtega y sus cuastodios ¿ no se lo comento a otras personas ? R. no ¿ exactanmente cual fue el dia fecha y hora que se consigue el telfono celular ? R. el dia domingo 20 de este mes como a las tres de la tarde despues que tomo la toma, despues de la requisa que se iso de meter antes la poblacion ¿ en cual modulo se encontro el telefono? R. en el modulo de observacion ¿ donde esta destacado usted ? R. yo soy el que llevo el traslado de los tribunales de los estados diferentes ¿en coordimnacion penal esta Adscrito usted ? R. Ministerio Popular de Servicios Penitenciariao R. dos Años ¿ desde que llego a la comunidad estado en la Servicios Penitenciarios ? R. estaba destacado en la puerta principal y hace como tres meses ejerzo la funcion de traslados ¿ el tiempo que tiene laborando alli, ha tenido problemas con sus superiores o compalñeros de trabajo ? R. no ¿ mensiono ustecd que fue agredido y torturado, puede nombrar usted por quien fue torturado ? R. Wilmer Apostol y un escolta me dieron un golpe y con un bate para que le diera la informacion ¿Qué le mensionaban a esas personas ? R. que con quie persona trabajaba yo y con cual privado de libertad trabajaba yo y como mi repuesta no era las que ellos querian saber cada ves los golpes eran mas y mas fuertes ¿ cual eran sus respuestas a esa interrogarntes ? R. que no que no tenia respuesta solo lo que ellos queria saber Es todo.-En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas : ¿ si usted sabia que no se podia usar telefono en la requisa o para ese momento cual era el motivo y por que no se lo informo a nadie ? R. en esta guardia fue que prohibieron el uso del telefono y como en el monento que ya estaba dentro fue que lo obtuve y yo no tenia telefono en ese guardia. ¿ que tipo de informacion querian saber el Director Wilmer Aoposto y su escolta ? R. que si yo trabajaba con algun privado de libertad ¿ sabia usted que los expertos en la materia se les pueden hacer vaciado a los telefonos por que hay un cruce de llamadas y usted le vendio cigarrilos a una persona a 15 mil bolivares y le vendia usted dos veces al mes al ciudadano Orlando Alberto Suarez Hernandez y hay una entrevissta tomada al ciudadano Luna Coldero ? R. yo entrego el telefono como las dos de la tarde y ellos empesaron a mandar mensajes o llamadas al telefono, porque del modulo cuatro a la enfermeria es un tramo largo y yo pude haber borrado la informacion si es de que habia hecho algo ..yo vengo a saber del telefono cuando me pasan a la guardia como a la a las 11 y pico de la noche, ellos me pregunta por la clave y yo no sabia clave de ese telefono ¿ usted sabia a quien pertenecia ese telefono ? R.no ¿ si unos de sus funciones es velar por las personas recluidas alli en ese centro porque al momenta que usted visualiza el telefono en el area donde lo encontro por que usted no lo reporto ? R. en ese momento la poblacion de destacamento las colocabamos en el area de visita y nosotros procedimos hacer la requisa y como la poblacion estaba en desorden, los colocamos en esa area. Es todo.- Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien expone: “esta defensa considera que en cuanto a que se encuentren l suficientemente llenos los extremos, no considera que sean ciertos, por cuanto hay un elemento que mi defendido ha mencionado en reiteradas veces en su declaración que se lo consigue el día domingo y no da parte a sus superiores, sin embargo no tenemos constancia de los mensajes ni de las conexiones y menciono en su declararon la hora que hizo entrega del mismo y siendo que las llamadas comienza a las tres cuarenta a cuatro de la tarde no concuerdan con el registro de llamadas presentadas en este procedimiento y siendo que no dio parte a sus superiores se configura mas que un hecho delictual una inobservancia administrativa mas no en un acto de lo que le acusa la fiscalia hoy en esta sala y así mismo solicito se acuerdan copias certificadas a los fines de que sea remitidas a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que se le apertura un procedimientos a los funcionarios que le realizaron la tortura a mi defendido, y siendo que no hay suficiente elementos para que este tribunal acuerda la solicitud hecha por la represente del ministerio publico esta defensa también aportara los diligencias necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido en virtud de que no hay suficientes elementos para demostrar la participación del mismo en los hechos narrados por esta representación fiscal, así pues en su defecto decrete una medida menos gravosa en caso de decidir lo contrario, así mismo solicito copias de la totalidad de le expediente y del la presente acta. Es todo. Es Todo. De seguidas la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal al ciudadano JESUS ALBERTO BULLON FEBRES, la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y el delito de USO DE INFORMACION RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 Ejusdem , perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones y una medida menos gravosa. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Centro Penitenciario David Vitoria, Estado Lara, y manifiesta el ciudadano que el desea que le decreten como sitio de reclusión sea la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro, decretando esta juzgadora la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro, Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado ante la medicatura forense del CICPC a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R5 también ante la sede del CICPC y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con la seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se remitan copias de las actuaciones a la fiscalia Superior para que distribuya a la fiscalia correspondiente para que inicia las investigaciones correspondientes QUINTO: Se acuerda la incautación de los teléfonos celulares marca BLACKBERRY BOLD II, DE COLOR NEGRO, LINEA DUGITEL, IMEI 354875.12.478965.9 Y EL TELEFONO ZTE-CQ210 DE COLOR NEGRO Y CELESTE, SERIAL 329033041827, IMEI 268435461607878368, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO, SERIAL 100913091900022060. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y de la fiscalia por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Se Siendo las 09:00 de la noche Culmina el acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformen firman. “

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL N° 0152, de fecha 24/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… Siendo las 20:20 del día 23 de septiembre del año 2015, compareció ante este comando el ciudadano: Luis Alberto Luna, C.l.V.-11.795222, Director de seguridad y Custodia de la Región Centro Occidental, la cual informo de una situación irregular sucedida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien se encontraba por el área de enfermería realizando una supervisión, donde le presento el ciudadano; EDIXION ALFREDO SEQUERA GARCIAS, funcionario del (G.R.l.C.) notificándole que se había encontrado al ciudadano: BULLÓN FEBRES JESÚS ALBERTO C.I.V- 23.572.618, conversando con un privado de libertad en el modulo 4, específicamente en el piso 1, con una actitud sospechosa y observando en las manos del custodio un teléfono celular, tomando este una actitud agresiva. Donde le indicaron que lo acompañara hacia sus superiores para pasarle la novedad. Posteriormente a esto el ciudadano Luis Alberto Luna procedió a quitarle al custodio el teléfono celular marca Blackberry modelo BoId 2, para efectuarle una revisión y en ese instante entro una llamada telefónica, contestando la llamada Luis Alberto Luna y asiéndose pasar por el custodio, percatándose de que se trataba de un privado de libertad del módulo de observación de nombre OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, que manifestaba vía telefónica “mira avísame si van a requisar para guardar todo” de inmediatamente el custodio BULLÓN FEBRES JESÚS dirigiéndose con el Grupo de Reacción Inmediata de Custodio (G.R.l.C.) módulo de observación en la celda 63, piso 1, donde el custodio, señalo al privado de libertad OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, C.l.V.- 15 096.552, se le efectúa una requisa a dicha celda, por parte de los funcionario decomisando un teléfono celular y se recibió por parte del ciudadano: Luis Alberto Luna, mediante acta de entrega lo siguiente: un (01) teléfono móvil marca BLACKBERRY BOLD II, de color negro línea DIGITEL IMEI 354875.12.478965.9, un (01) teléfono móvil marca ZTE-CQ21O, de color negro, serial: 329033041827, IMEI 268435461607878368, con una batería )91309190002061, Así mismo procedimos a Informarle vía teléfono MORON GONZALEZ. Fiscalía séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial deI Estado Falcón, con competencia en materia de corrupción, del procedimiento realizado, quien giró instrucciones que se realizaran las urgentes y necesarias correspondientes al caso, (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta juzgadora del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del JESÚS ALBERTO BULLON FEBRES, plenamente identificado en autos, se generó producto del procedimiento efectuado en fecha 24/09/2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta policial levantada: “Siendo las 20:20 del día 23 de septiembre del año 2015, compareció ante este comando el ciudadano: Luis Alberto Luna, C.l.V.-11.795222, Director de seguridad y Custodia de la Región Centro Occidental, la cual informo de una situación irregular sucedida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien se encontraba por el área de enfermería realizando una supervisión, donde le presento el ciudadano; EDIXION ALFREDO SEQUERA GARCIAS, funcionario del (G.R.l.C.) notificándole que se había encontrado al ciudadano: BULLÓN FEBRES JESÚS ALBERTO C.I.V- 23.572.618, conversando con un privado de libertad en el modulo 4, específicamente en el piso 1, con una actitud sospechosa y observando en las manos del custodio un teléfono celular, tomando este una actitud agresiva. Donde le indicaron que lo acompañara hacia sus superiores para pasarle la novedad. Posteriormente a esto el ciudadano Luis Alberto Luna procedió a quitarle al custodio el teléfono celular marca Blackberry modelo BoId 2, para efectuarle una revisión y en ese instante entro una llamada telefónica, contestando la llamada Luis Alberto Luna y asiéndose pasar por el custodio, percatándose de que se trataba de un privado de libertad del módulo de observación de nombre OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, que manifestaba vía telefónica “mira avísame si van a requisar para guardar todo” de inmediatamente el custodio BULLÓN FEBRES JESÚS dirigiéndose con el Grupo de Reacción Inmediata de Custodio (G.R.l.C.) módulo de observación en la celda 63, piso 1, donde el custodio, señalo al privado de libertad OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, C.l.V.- 15 096.552, se le efectúa una requisa a dicha celda, por parte de los funcionario decomisando un teléfono celular y se recibió por parte del ciudadano: Luis Alberto Luna, mediante acta de entrega lo siguiente: un (01) teléfono móvil marca BLACKBERRY BOLD II, de color negro línea DIGITEL IMEI 354875.12.478965.9, un (01) teléfono móvil marca ZTE-CQ21O, de color negro, serial: 329033041827, IMEI 268435461607878368, con una batería )91309190002061, Así mismo procedimos a Informarle vía teléfono MORON GONZALEZ. Fiscalía séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial deI Estado Falcón, con competencia en materia de corrupción, del procedimiento realizado, quien giró instrucciones que se realizaran las urgentes y necesarias correspondientes al caso (…),…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JESÚS ALBERTO BULLÓN FEBRES, los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, USO DE INFORMACIÓN RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

CONCUSIÓN:

El artículo Nº 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción establece taxativamente lo siguiente:

“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis años y multa de hasta el cincuenta or ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.


USO DE INFORMACIÓN RESERVADA :

El Artículo 68 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción establece:
“El funcionario público que utilice, para si o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por cinto (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito
Si el hehco resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2)

Al respecto, es de hacer notar que el ciudadano JESÚS ALBERTO BULLÓN FEBRES, incurrió en estos tipos penales en virtud de que el mismo a sabiendas de que no podía hacer uso de teléfonos celulares dentro de la Comunidad Penitenciaria, éste estaba haciendo uso del mismo y peor aún, presuntamente bajo negociación con internos del penal, ya que se desprende del acta de entrevista del funcionario EDIXON ALFREDO SEQUERA GARCÍA, cuando fue sorprendido en flagrancia con uso del teléfono, donde el Director del Penal, le pide el teléfono para revisarlo y en ese momento entra una llamada a la cual atiende el Director, haciéndose pasar por el custodio Jesús Bullón, en donde una voz masculina le pregunta “avísame si van a realizar requisa en el módulo de observación para guardar todo”, inmediatamente el Director Luna le pregunta a la persona que está en la comunicación telefónica que donde se encontraba y éste le respondió “estoy en el módulo de observación”

Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ALBERTO BULLON FEBRES, se puede apreciar que el mismo se encuentra incurso en el referido tipo penal, toda vez que se observa que desplegó una conducta típica, pues, al ejercer la función de custodio, está en pleno conocimiento, que ellos están precisamente para resguardar el Orden y la disciplina de todos los reclusos dentro del penal, púes se despende de la entrevista rendida por el ciudadano ORLANDO ALBERTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, (folio 11) que el mismo también obtenía un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, ya que el uso del cigarrillo dentro de ese recinto penitenciario no esta permitido y peor aún, que el personal que ahí labore (Custodio) lo venda a los reclusos por cantidades exorbitantes de dinero (15.000,00 Bs.F), además de dar informaciones que esta íntimamente reservadas para el personal que labora dentro de ese Recinto penitenciario, pues el mismo artículo 68 de la Ley contra la Corrupción así lo establece “El funcionario público que utilice, para si o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo (…),”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, USO DE INFORMACIÓN RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en la sede de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, tal y como ha quedado plasmado en el capitulo de los hechos anteriormente transcritos.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, USO DE INFORMACIÓN RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 24/09/2015, quedando satisfecho así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción los siguientes:


• ACTA POLICIAL NRO. 0152, de fecha 24 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 13, Destacamento N’ 132, 4TA Compañía de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae: “… Siendo las 20:20 del día 23 de septiembre del año 2015, compareció ante este comando el ciudadano: Luis Alberto Luna, C.l.V.-11.795222, Director de seguridad y Custodia de la Región Centro Occidental, la cual informo de una situación irregular sucedida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien se encontraba por el área de enfermería realizando una supervisión, donde le presento el ciudadano; EDIXION ALFREDO SEQUERA GARCIAS, funcionario del (G.R.l.C.) notificándole que se había encontrado al ciudadano: BULLÓN FEBRES JESÚS ALBERTO C.I.V- 23.572.618, conversando con un privado de libertad en el modulo 4, específicamente en el piso 1, con una actitud sospechosa y observando en las manos del custodio un teléfono celular, tomando este una actitud agresiva. Donde le indicaron que lo acompañara hacia sus superiores para pasarle la novedad. Posteriormente a esto el ciudadano Luis Alberto Luna procedió a quitarle al custodio el teléfono celular marca Blackberry modelo BoId 2, para efectuarle una revisión y en ese instante entro una llamada telefónica, contestando la llamada Luis Alberto Luna y asiéndose pasar por el custodio, percatándose de que se trataba de un privado de libertad del módulo de observación de nombre OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, que manifestaba vía telefónica “mira avísame si van a requisar para guardar todo” de inmediatamente el custodio BULLÓN FEBRES JESÚS dirigiéndose con el Grupo de Reacción Inmediata de Custodio (G.R.l.C.) módulo de observación en la celda 63, piso 1, donde el custodio, señalo al privado de libertad OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, C.l.V.- 15 096.552, se le efectúa una requisa a dicha celda, por parte de los funcionario decomisando un teléfono celular y se recibió por parte del ciudadano: Luis Alberto Luna, mediante acta de entrega lo siguiente: un (01) teléfono móvil marca BLACKBERRY BOLD II, de color negro línea DIGITEL IMEI 354875.12.478965.9, un (01) teléfono móvil marca ZTE-CQ21O, de color negro, serial: 329033041827, IMEI 268435461607878368, con una batería )91309190002061, Así mismo procedimos a Informarle vía teléfono MORON GONZALEZ. Fiscalía séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial deI Estado Falcón, con competencia en materia de corrupción, del procedimiento realizado, quien giró instrucciones que se realizaran las urgentes y necesarias correspondientes al caso, (…)”.


• INFORME remitido al Lcdo. WILMER APOSTOL Corobo, Director General de Seguridad y Custodia y al Capitán MORONTA SILVA ANTONIO, por parte del Lcdo. LUIS ALEBERTO LUNA, Director de Seguridad y Custodia de la Región Centro Occidental, mediante el cual informa sobre la novedad presentada con el custodio JESUS ALBERTO BULLON FEBRES; titular de la cedula de identidad No. y- 23.572.618, dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando prestaba servicio como Custodio Asistencial, cuyo contenido es el siguiente: “Siendo hoy 23 de septiembre de 2015, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, aproximadamente a las 20:20 horas, yo, Lcdo. Luis Alberto Luna, Director de Seguridad y Custodia de la Región Centro Occidental, me encontraba a las afueras del área de enfermería haciendo una supervisión, donde me llegó el Funcionario del GRIC Edixon Alfredo Sequera García, notificándome de la siguiente novedad donde encontró al custodio BULLÓN FEBRES JESÚS ALBERTO CI: V- 23.572618, conversando con un privado de libertad, en el módulo 4, específicamente en el piso 1, con actitud sospechosa, procediendo inmediatamente a interrogarlo, observando en manos del precitado custodio un teléfono celular, tomando éste una actitud agresiva hacia el funcionario del GRIC.
Procedí a interrogar al custodio BULLÓN JESÚS, quitándole el teléfono móvil marca BlackBerry Boid II, de color negro, línea Digitel, IMEI 354875.12478965.9, para realizarle una revisión, momento en el cual suena el teléfono celular, contestando la llamada haciéndome pasar por el custodio Bullón Jesús para verificar quién emitía la llamada, percatándome de que era un privado de libertad, quien decía: Mira, avísame sí van a requisar para guardar todo aquí en observación”. Inmediatamente me dirijo con el Grupo de Reacción Inmediata (GRIC) al módulo de observación para llevar a cabo una requisa, llevándome al custodio BULLÓN JESÚS para que me entregara al privado de libertad que fe realizó la llamada a su teléfono celular, dirigiéndome a la celda 63, piso 1, señalándome al privado de libertad OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL CI V- 15.096.552. Se efectúa una requisa a dicha celda, decomisando un teléfono marca ZTE-C Q210, de color negro y celeste, serial 329033041827, IMEI 268435461807878368, con una batería de color negro serial 10091309190002061. Presenté los teléfonos y el custodio al Director General de Seguridad y Custodia, Lcdo. Wilmer Apóstol Corobó, quien se encontraba presente en las instalaciones para que tomara las acciones pertinentes al caso. -
El funcionario de seguridad y custodia BUL.LON FEBRES JESUS ALBERTO fue puesto a la orden de la Guardia Nacional Bolivariana para que sea este cuerpo quien realice las investigaciones inherentes a la mencionada situación irregular, según instrucciones emanadas por el Lcdo. Wilmer Apóstol. (…)

• INFORME remitido al Lcdo. LUIS ALBERTO LUNA, Director de Seguridad y Custodia de la Región Centro Occidental, por parte del ciudadano EDIXON SEQUERA, Custodio adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de Custodia, mediante el cual informa sobre la novedad presentada con el custodio JESUS ALBERTO BULLON FEBRES; titular de la cedula de identidad No. V- 23.572.618, dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando prestaba servicio como Custodio Asistencial, cuyo contenido es el siguiente: “Siendo hoy 23 de septiembre de 2015, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, aproximadamente a las 20:00 horas, yo Edixon Alfredo Sequera García C.l V-16.651.504, Funcionario del GRIC, en la cual me encontraba realizando un recorrido por el módulo 4, específicamente en el piso 1, donde se encontraba el Custodio BULLÓN FEBRES JESÚS ALBERTO Ci: V23.572.618, hablando con un privado de libertad, con actitud sospechosa, procedí inmediatamente a interrogarlo, observando en sus manos un teléfono celular, tomando este una actitud agresiva hacia mi persona, donde le dije que me acompañara hacia mis superiores para pasarle la novedad, encontrándome con el Director de la Región Centro Occidental Lcdo. Luis Alberto Luna, notificándole de dicha novedad, procediendo el jefe de región a interrogar al funcionario y quitándole el teléfono móvil para realizarle una revisión, al momento de la revisión suena el teléfono celular, contestando la llamada y percatándose que era un privado de libertad del modulo de observación llamado OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL CI V- 15.096.552, donde le decía “Mira avísame si van a requisar para guardar todo”

• ACTA DE ENTREGA, de DOS (02) te(fonos celulares, el primero marca Blackberry, modelo Bold II 3700, color negro, serial 352481040405686, una tarjeta sin card, serial 895802121226036306F de la empresa telefónica Digitel, una batería marca Blackberry, el segundo marca ZTE, modelo CQ21O, color negro con azul, serial 32903304187, una batería marca ZTE, entrega Lcdo. LUIS ALBERTO LUNA, recibe CAP. (GNB) MORONTA ANTONIO.

• DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23 de Julio de 2015, leídos al ciudadano JESUS ALBERTO BULLON FEVERES; titular de la cedula de identidad No. V- 23.572.618.

• ANTECEDENTES DE SERVICIO, del funcionario JESUS ALBERTO BULLON FEBRES, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.572.618, cargo CUSTODIO ASISTENCIAL.

• ENTREVISTA DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, rendida por el ciudadano EDIXON ALFREDO SEQUERA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.651.50, en el comando de Zona para el Orden Publico N° 13, Destacamento N° 132, 4TA Compañía de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae lo siguiente: “(…)me encontraba supervisando el área interna específicamente el piso dos (02) del modulo Nro. 4, cuando procedí a bajar hacia el piso uno (01) me encuentro al Custodio Jesús Bullón hablando con el privado de libertad ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, en una actitud sospechosa y le digo estas pillao, estas caído, a lo cual el Custodio Jesús Bullón me respondió yo no conozco a este interno, en eso le coloco las esposas al privado de libertad y lo bajo hacia la cancha deportiva del módulo Nro. Cuatro (04), posterior a eso me traslado hacia el modulo Nro. Tres (03) a continuar con la supervisión y se me acerca el custodio Jesús Bullón nuevamente y lo aconseje que dejara de estar inventando a lo que me respondió que eso es mentira, si quieres revisas mi teléfono, llévame para donde Luis Luna Director de Regiones de Seguridad y Custodia, yo no tengo compromiso con ningún interno, a lo que yo le respondí bueno vamos a donde Luis Luna Director de Regiones de Seguridad y Custodia, quien se encontraba en el Área de Enfermería en ese momento le comento todo lo sucedido y el Director de Regiones de Seguridad y Custodia, le pregunta si está autorizado para tener el teléfono dentro de las instalaciones de la Ciudad Penitenciaria de Coro, a lo que el Custodio Jesús Bullón le respondió, que no estaba autorizado para tener el teléfono, seguidamente el Director, le pide el teléfono al Custodio Jesús Bullón para revisarlo y en ese momento entra una llamada telefónica, a la cual atiende el Director haciéndose pasar por el custodio Jesús Bullón, en donde una voz masculina le pregunta “avísame si van a realizar requisa en el módulo de observación para guardar todo”, inmediatamente el Director Luna le pregunta a la persona que está en la comunicación telefónica, que en donde se encontraba, y este le respondió “estoy en el módulo de observación”, desde ese momento me retire para seguir con mis labores de supervisión. (…)”

• ENTREVISTA DE FECHA 24 DE SEP1EMBRE DE 2015, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA CALDERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-1 1.795.222, en el comando de Zona para el Orden Publico N° 13, Destacamento N° 132, 4TA Compañía de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae: siguiente: “(…) me encontraba supervisando el área interna de enfermería en compañía de varios compañeros de trabajo, cuando me abordo el custodio del GR.I.C. EDIXON SEQUERA, quien venía en compañía del custodio JESUS ALBERTO BULLON FEBRES, informándome que había detectado una situación irregular entre un privado de libertad y el custodio BULLON, que al momento que pasaba por el piso n° 1 del módulo n° 4,vio cuando el custodio BULLON hablaba de manera sospechosa con el privado de libertad y que en sus manos tenía un teléfono celular color negro, me dirigí al custodio BULLON y le pregunte que hacia hablando con un privado de libertad, e inmediatamente le solicite me entregara el teléfono celular que poseía, en ese instante entro una llamada al mismo ¡a cual atendí, y una voz masculina pregunto “avísame si van a requisar para guardar todo”, le pregunte a esa voz masculina, donde estas tu para ir para que hablemos?, respondiéndome que estaba en el modulo de observación, piso n° 2, celda n° 63, me dirigí inmediatamente al modulo de observación con el custodio BULLON y varios custodios del grupo G.R.I.C al entrar le pregunte a BULLON que me indicara quien era el interno que lo estaba llamando por teléfono, señalándome a un interno de nombre OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, le solicite inmediatamente que me hiciera entrega del teléfono de donde estaba efectuando las llamadas, haciéndome entrega de un teléfono celular marca ZTE, color negro con azul, me retire del lugar, en compañía del custodio BULLON a fin de informarle al Director General WILMER APOSTOL COROBO, sobre lo acontecido para que decidiera sobre la situación presentada, así mismo e hice entrega de los dos teléfonos celulares incautados, para que el decidirá lo que iba hacer. (…)

ENTREVISTA DE FECHA 24 DE SEP1EMBRE DE 2015, rendida por el ciudadano ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.939.660, en el comando de Zona para el Orden Publico N° 13, Destacamento N° 132, 4TA Compañía de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae: “(…) Yo me encontraba en la cancha del Módulo Cuatro (04) allí también estaban los custodios del grupo G.R.I.C, se me acercó el custodio Jesús Bullón y me dijo que subiera una puerta de metal hacia el piso uno (01) para hablar conmigo sobre un dinero que le debo a razón de los cigarrillos que él me vende, subimos hablamos de la plata que le debo y le mande un mensaje de texto al número de teléfono 04246078996, que le pertenece a mi mama, que cía “Llámame” de su teléfono celular marca Blackberry, mi mama me devuelve la llamada y le digo que le haga una transferencia al custodio BULLON de quince mil (15.000) bolívares, debido a que este custodio me vende el cartón de cigarrillos a quince mil (15.000) bolívares, a la cuenta bancaria del banco de Venezuela que le pertenece a Jesús Bullón, que ya mi hermana LARISA SUAREZ la tiene grabada en la computadora, luego comenzamos a bajar hacia el patio y en ese momento llego otro custodio del grupo CRIC y escuche que le dijo te tengo pillao y seguí bajando, yo me retire.”. (…)

ENTREVISTA DE FECHA 24 DE SEPTEMBRE DE 2015, rendida por el ciudadano EDWARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA titular de la Cedula de Identidad N° V-15.096.552, en el comando de Zona para el Orden Publico N° 13, Destacamento N° 132, 4TA Compañía de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se extrae: “(…): “Yo llame por teléfono al Custodio Bullón para preguntarle si iba a ver requisa para yo guardar mi teléfono y me contesta la llamada diciéndome “ya voy para allá”, al transcurrir como cinco (05) minutos se presentó el Director Luna en compañía de dos (02) personas mas y el Custodio Bullón, en la celda sesenta y tres (63), el funcionario Apóstol me pidió el teléfono celular, de inmediato se lo entregue y luego se retiraron. (…)

OFICIO N° CZGNBI 3-Dl 32-4TA.ClA-SL.NRO-250, de fecha 24 de Septiembre de 2015, remitido por parte del CAP. CMATE DE LA 4TA. CIA DESTACAMENTO NRO 132 DEL CZGNB-13, dirigido al TCNEL. CMDTE DEL GRUPO ANTI EXTORCION Y SECUESTRO DE FALCON, mediante el cual remiten con sus respectivas Cadenas de Custodias DOS (02) teléfonos celulares, el primero marca Blackberry, modelo BoId II 9700, color negro, serial 352481040405686, una tarjeta sin card, serial 895802121226036306F de la empresa telefónica Diqitel, una batería marca Blackberry, el segundo marca ZTE, modelo CQ2IO, color negro con azul, serial 329033041827, una batería marca ZTE, a fin de realizar Vaciado de Contenido y Análisis Telefónico entre los móviles colectados, e OFICIO N° CZGNBI 3-Dl 32-4TA.CIA-SI-NRO-252, de fecha 24 de Septiembre de 2015, remitido por parte del CAP. CMATE DE LA 4TA. CIA DESTACAMENTO NRO 132 DEL CZGNB-13, dirigido al TCNEL. CMDTE DEL GRUPO ANTI EXTORCION Y SECUESTRO DE FALCON, mediante el cual solicitan los Datos Filiatorios a nombre de quien pertenezca el abonado numero telefónico 0412-1294262.

• OFICIO N° CZGNBI 3-Dl 32-4TA.CIA-Sl ..NRO-252, de fecha 24 de Septiembre de 2015, remitido por parte del CAP. CMATE DE LA 4TA. CIA DESTACAMENTO NRO 132 DEL CZGNB-13, dirigido al TCNEL. CMDTE DEL GRUPO ANTI EXTORCION Y SECUESTRO 13 FALCON, mediante el cual solicitan a relación de llamadas de entrada y salida del abonado numero telefónico 0412-1294262, desde el mes de marzo hasta la presente fecha.

• OFICIO N° CZGNBI3-D132-4TA.CIA-SP..NRO-255, de fecha 24 de Septiembre de 2015, remitido por parte del CAP. CMATE DE LA 4TA. CIA DESTACAMENTO NRO 132 EL CZGNB-13, dirigido al Comisario Yofre Medina Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C CORO, mediante el cual solicitan realicen una INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS en el sitio del suceso, área interna de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

• OFICIO N° CZGNBI3-D132-4TA.CIA-Si-NRO-254, de fecha 24 de Septiembre de 2015, remitido por parte del CAP. CMATE DE LA 4TA. CIA DESTACAMENTO NRO 132 DEL CZGNB-13, dirigido al Comisario Yofre Medina Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C CORO, mediante el cual solicitan realizar la Reseña Policial al ciudadano BULLON FEBRES JESUS ALBERTO, C.I: V-23.572.618.

• OFICIO N° de fecha 24 de Septiembre de 2015, remitido por parte; del CAP. CMATE DE LA 4TA. CIA DESTACAMENTO NRO 132 DEL CZGNB-13, dirigido a la Dra. ELVIRA MORA, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, mediante el cual solicitan realicen el respectivo Examen Medico Forense al ciudadano BULLON FEBRES JESUS ALBERTO, C.I: V-23.52.618.

• OFICIO N° 356-1118-2792-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, remitido a la Fiscalia Séptima del Estado Falcón, por parte de la Dra. ANNY PALENCIA, Medico Forense, MEDIANTE EL CUAL REMITE RESULTADO DELÑ Informe de Experticia Médico Legal realizado al ciudadano JESUS ALBERO BULLON FEBRES, C.l: V-23.572.618, presentado CONTUSION EDEMATOSA DE 2X2 EN MEJILLA DERECHA, CONTUSION EQUIMOTICA DE 4X4 CM EN LA REGION GLUTEA DERECHA, CONCLUSION: Estado General Bueno, Tiempo de curación 08 días (salvo complicaciones), Privación de ocupaciones 05 días, (salvo complicaciones), carácter leve.

• ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, marca ZTE color negro y azul, empresa telefónica Movilnet, IMEI: 268435461607878368, N° 0426-6673219, con sus respectivas llamadas salientes o realizadas y mensajes de textos recibidos.
• ACTA DE VACIADO DE EQUIPO CELULAR, marca Blackberry, modelo BOLD 9700, empresa telefónica Digitel, IMEI: 352481040405686, N° 0412-1294262, el cual se encuentra bloqueado.

• INFORME DE ANALISIS DE Registros TELEFONICOS; realizado por funcionarios adscritos l Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, N° 13 FALCON, en fecha 25/09/2015, mediante el cual refleja cruce de llamadas realizados entre los abonados números 0426-6673219 y 0412-1294262.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, USO DE INFORMACIÓN RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en los hechos ocurridos en fecha 24/09/2015, toda vez que se desprende del ACTA POLICIAL, de la misma fecha, suscrita por el funcionario Antonio Moronta Silva, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos JESÚS ALBERTO BULLÓN FEBRES, lo siguiente:“… “Siendo las 20:20 del día 23 de septiembre del año 2015, compareció ante este comando el ciudadano: Luis Alberto Luna, C.l.V.-11.795222, Director de seguridad y Custodia de la Región Centro Occidental, la cual informo de una situación irregular sucedida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quien se encontraba por el área de enfermería realizando una supervisión, donde le presento el ciudadano; EDIXION ALFREDO SEQUERA GARCIAS, funcionario del (G.R.l.C.) notificándole que se había encontrado al ciudadano: BULLÓN FEBRES JESÚS ALBERTO C.I.V- 23.572.618, conversando con un privado de libertad en el modulo 4, específicamente en el piso 1, con una actitud sospechosa y observando en las manos del custodio un teléfono celular, tomando este una actitud agresiva. Donde le indicaron que lo acompañara hacia sus superiores para pasarle la novedad. Posteriormente a esto el ciudadano Luis Alberto Luna procedió a quitarle al custodio el teléfono celular marca Blackberry modelo BoId 2, para efectuarle una revisión y en ese instante entro una llamada telefónica, contestando la llamada Luis Alberto Luna y asiéndose pasar por el custodio, percatándose de que se trataba de un privado de libertad del módulo de observación de nombre OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, que manifestaba vía telefónica “mira avísame si van a requisar para guardar todo” de inmediatamente el custodio BULLÓN FEBRES JESÚS dirigiéndose con el Grupo de Reacción Inmediata de Custodio (G.R.l.C.) módulo de observación en la celda 63, piso 1, donde el custodio, señalo al privado de libertad OLLARVES ACOSTA EDWARD RAFAEL, C.l.V.- 15 096.552, se le efectúa una requisa a dicha celda, por parte de los funcionario decomisando un teléfono celular y se recibió por parte del ciudadano: Luis Alberto Luna, mediante acta de entrega lo siguiente: un (01) teléfono móvil marca BLACKBERRY BOLD II, de color negro línea DIGITEL IMEI 354875.12.478965.9, un (01) teléfono móvil marca ZTE-CQ21O, de color negro, serial: 329033041827, IMEI 268435461607878368, con una batería )91309190002061, Así mismo procedimos a Informarle vía teléfono MORON GONZALEZ. Fiscalía séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial deI Estado Falcón, con competencia en materia de corrupción, del procedimiento realizado, quien giró instrucciones que se realizaran las urgentes y necesarias correspondientes al caso (…),…”coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de policial con la aportada por los testigos presenciales y referenciales del hecho en las Actas de entrevistas rendidas por los mismos así como de la denuncia interpuesta por el Director de ese Centro de reclusión Lcdo. Luís Alberto Luna, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de los mismos, el vaciado de contenido realizado a los teléfonos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por el Ministerio Público, como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, USO DE INFORMACIÓN RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora, existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JESÚS ALBERTO BULLON FEBRES, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, USO DE INFORMACIÓN RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tomando en consideración que dichos delitos es en contra del estado Venezolano.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado mas grave, como es el delito de CONCUSIÓN, prevé una posible pena de prisión de dos a seis años, y el delito accesorio de USO DE INFORMACIÓN RESERVADA , prevé una pena de uno a seis años de prisión, siendo estos delitos permanentes, exceptuados de la aplicación del procedimiento de los delito menos graves, conforme al segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para considerar latente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” , no siendo éste el caso, solo que se trata en el presente proceso, de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por los delito que ha imputado el Ministerio Público y por ser el imputado Funcionario Público, considerando que se trata de varios delitos en el cual se pone en riesgo la vida de los privados de libertad y los bienes del Estado.

Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que el imputado de autos, presuntamente ha desplegado una conducta típica para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en éste tipo de delitos tipificados en la Ley Especial Contra la Corrupción y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.

Abundando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO BULLON FEBRES.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JESÚS ALBERTO BULLON FEBRES. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, sin embargo, siendo que los delitos cometidos fue en la Sede de la Comunidad de la Comunidad Penitenciaria, en resguardo de su integridad Física, el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario de Centro Occidente Sargento David Vitoria, Ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, según oficio numero 0213-2015, donde el Director de dicho Centro de Reclusión, informa el ingreso del ciudadano: JESUS BULLON.

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por las Reglas del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS ALBERTO BULLON FEBRES, venezolano, titular de la cédula Nº V-2 3.572.618, por la presunta comisión el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, USO DE INFORMACIÓN RESERVADA previsto y sancionado en el articulo 68 ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para el imputado, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, sin embargo, siendo que los delitos cometidos fue en la Sede de la Comunidad de la Comunidad Penitenciaria, en resguardo de su integridad Física, el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario de Centro Occidente Sargento David Vitoria, Ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, según oficio numero 0213-2015, donde el Director de dicho Centro de Reclusión, informa el ingreso del ciudadano: JESUS BULLON. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de la Libertad Sin Restricciones o de la imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalia por no ser contrario a derecho. Líbrese los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-


JUEZA SEGUNDA PENAL DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2015-002629
RESOLUCION No. PJ0052015000546