REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002959
ASUNTO : IP01-P-2015-002959

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de octubre de 2015, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana: CARMEN ESLEE GUTUIÉRREZ, la libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma fue colocada a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de la realización de la audiencia oral de presentación, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, manifestó que no se le imputó ningún delito por cuanto no existen fundados elementos de convicción que la involucren con el asunto que dio origen a esta investigación; durante la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 Y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 41.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. MILAGROS FIGUEROA en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a la referida ciudadana; observándose que se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal.
Por otro lado, una vez impuesta a la ciudadana: CARMEN ESLEE GUTIÉRREZ, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.

Por otro lado la Defensa Privada expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen delitos imputados, por lo que decide esta juzgadora, a declarar CON LUGAR lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a la ciudadana: CARMEN ESLEE GUTIÉRREZ, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 Y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 41.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana CARMEN ESLEE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.900, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no hay delito que imputar. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la imputada de autos. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.


JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-002959
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000547