REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001899
ASUNTO : IP01-P-2013-001899
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 17/09/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, por el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 05-04-2013, en horas de la tarde, en momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, estado Falcón, se encontraban efectuando labores de averiguaciones con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento N° 2CO-19-2013, de fecha 01/04/2013, se trasladaron hasta la Carretera Nacional Coro Churuguara, Población del Paso de Acarigua, fundo San Antonio, casa sin número con paredes frisadas y pintadas de color azul, con rejas blancas, municipio Colina del estado Falcón donde una vez en referida dirección se encontraba una ciudadana, una vez obtenida información fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse GONZÁLEZ LEAL MAYKEL ALBERTO, manifestándoles que él, en compañía de un amigo conocido como “EL ARDILLA”, entraron a una vivienda ubicada en las inmediaciones del sector, logrando llevarse varios equipos electrodomésticos, esto con ayuda de su compadre de nombre “CAMILO”, quien facilitó el transporte de los mismos, procediendo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como ELVIS JOSÉ CHIRINOS, CAMILO HERANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZÁLEZ LEAL”
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 17/09/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy 17 de Septiembre 2015, siendo las 11:05 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, el Secretario Abg. Daniel Díaz Torrealba y del Alguacil asignado a la Sal N° 08, a fin de que tenga lugar de AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-001899, instruida en contra del ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, por el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Defensora Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 2° del Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca, se deja constancia de la comparecencia de los imputados ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, se de deja constancia de la presencia de la defensa Privada Abg. JUSNOELY ACOSTA defensora de los ciudadanos ELVIS JOSE CHIRINOS y CAMILO HERNANDEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, por el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como ELVIS JOSE CHIRINOS, de 37 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.654.217, fecha de nacimiento 16/12/1978, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Las Calderas, cale 19 de Abril, casa N° 06, punto de referencia esquina Bodega el Heredero, Municipio Colina, del estado Falcón, hijo de ELIAS RAMON GARCIA y ELSA MARIA CHIRINOS, teléfono 0268-4603122, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR, MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, de 26 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.616.288, fecha de nacimiento 07/04/1989, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Sectra la Comunidad, calle la Brisas, Casa S/N, cerca de Bloquera la Cooperativa, La Vela de Coro. Municipio Colina, del estado Falcón, hijo de CRUZ ALBERTO GONZALEZ CHIRINOS y BARTOLA COROMOTO LEAL, teléfono 0416-7639281 el cual pertenece a mi mamá, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR., y CAMILO HERNANDEZ, de 73 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.789.271, fecha de nacimiento 02/10/1943, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la SECTRO ZUMURUCUARE, CALLE MIRAMAR, CASA N° 07, MUNICIPIO MIRANDA, estado Falcón, hijo de GUILLERMO RIVERO y MERCEDES HERNANDEZ, teléfono 0416-227-2141, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS, en representación de su defendido MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. YUNOESLI ACOSTA, en representación de los ciudadanos ELVIS JOSE CHIRINOS y CAMILO HERNANDEZ quien manifestó: Mi defendidos se acoge al Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, por el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por delitos menos graves contenida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del procesa debiend los mismos admitir su responsabilidad en los hechos, para la aplicación de esta figura alternativa de cumplimientos de pena, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a ELVIS JOSE CHIRINOS a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al acusado MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al acusado CAMILO HERNANDEZ a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS y solcito que se imponga las obligaciones impuestas por el Tribunal. El Tribunal vista la admisión de LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por parte de los imputados, les decreta la Suspensión Condicional del proceso conforme al Articulo 358 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y les impone las condiciones. Tercero: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuesta por este Tribunal que recae sobre los ciudadanos ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL. QUINTO: Se le decreta al ciudadanos CAMILO HERNANDEZ, a la obligación de realizar trabajo comunitario, en el comedor de los ancianos, específicamente en el comedor, ubicado en el sector Zumurucuare, Municipio Miranda, estado Falcón durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES,. Cuarto: Se le decreta al ciudadano ELVIS CHIRINOS, a la obligación de prestar labor social en el stadium de béisbol ubicado en la Urbanización Lomas de FUNVAL, Valencia, Estado Carabobo, específicamente en labores de pintura, durante un régimen de prueba por TRES (03) MESES. Quinto: Se le decreta al ciudadano MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, a la obligación de pintar la Escuela Milagro de Dios, ubicada calle San Sebastián, en la parcela del Socorro, Valencia, estado Carabobo, por un lapso de tres (03) meses. Se termino el acto siendo las 12:00 de la tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman.. Es todo. Terminó y conforme firman.”.
Así pues, se observa que el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los Imputados ciudadanos ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, por el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la Defensa Pública ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, en representación de su defendido MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. YUSNOELY ACOSTA, en representación de los ciudadanos ELVIS JOSE CHIRINOS y CAMILO HERNANDEZ quien manifestó: “Mis defendidos se acogen al Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.”
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga a los Imputados un Régimen de Prueba hasta tanto culminen las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que los Imputados ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, son los autores de los delitos de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta a los acusados una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados a los ciudadanos ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, son los delitos de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son delitos leves de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, los imputados ofertaron como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Representación Fiscal, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los imputados ELVIS JOSE CHIRINOS, CAMILO HERNANDEZ Y MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, lo siguiente:
Al ciudadano CAMILO HERNANDEZ, 1) REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO, EN EL COMEDOR DE LOS ANCIANOS, ESPECÍFICAMENTE EN EL COMEDOR, UBICADO EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, MUNICIPIO MIRANDA. Al ciudadano ELVIS CHIRINOS, 1) PRESTAR LABOR SOCIAL EN EL STADIUM DE BÉISBOL UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOMAS DE FUNVAL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ESPECÍFICAMENTE EN LABORES DE PINTURA. Al ciudadano MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, 1) PINTAR LA ESCUELA MILAGRO DE DIOS, UBICADA CALLE SAN SEBASTIÁN, EN LA PARCELA DEL SOCORRO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción. Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: , PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados ELVIS JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.654.21, MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.616.288 y CAMILO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.789.271, por el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuesta por este Tribunal que recae sobre los ciudadanos. CUARTO: Se decreta la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES, y se imponen las siguientes condiciones: Al ciudadano CAMILO HERNANDEZ, 1) REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO, EN EL COMEDOR DE LOS ANCIANOS, ESPECÍFICAMENTE EN EL COMEDOR, UBICADO EN EL SECTOR ZUMURUCUARE, MUNICIPIO MIRANDA. Al ciudadano ELVIS CHIRINOS, 1) PRESTAR LABOR SOCIAL EN EL STADIUM DE BÉISBOL UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LOMAS DE FUNVAL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ESPECÍFICAMENTE EN LABORES DE PINTURA. Al ciudadano MAYKEL ALBERTO GONZALEZ LEAL, 1) PINTAR LA ESCUELA MILAGRO DE DIOS, UBICADA CALLE SAN SEBASTIÁN, EN LA PARCELA DEL SOCORRO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y remítase al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2013-001899
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000568
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