REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001911
ASUNTO : IP01-P-2015-001911

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS PARA UNOS Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO PARA OTROS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Decisión tomada durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, 26/10/2015, en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, y la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra los ciudadanos Imputados, por el Delito para el ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, y para la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal cuya contenido del acta es el siguiente:
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, lunes veintiséis (26) de octubre de 2015, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE, y el secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral, seguida a los imputados YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, y la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, se deja constancia la comparecencia del imputado YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la comparecencia de la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ, se deja constancia la comparecencia de la DEFENSA PRIVADA PASTOR LISCANO. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 21° ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, y la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.674.926, fecha de nacimiento 17-09-1993, profesión u oficio: ESTUDIANTE, domiciliado en la URBANIZACION LOS LIBERTADORES, CALLE 12, MANZANA 20, CASA 19, CORO, Estado Falcón, teléfono: 0416-165-9134. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR y el segundo de los imputados dijo llamarse CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.406, fecha de nacimiento 04-06-1967, profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado en la URBANIZACION LOS LIBERTADORES, CALLE 12, MANZANA 20, CASA 19, CORO, Estado Falcón, teléfono: 0416-165-9134. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. PASTOR LISCANO, quien manifestó al Tribunal: “Mis defendidos me han manifestado admitir los hechos, es por lo que solicito se le condenen con la rebaja de ley que corresponda”. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALAMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público contra de los ciudadanos YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149, concatenado con el numeral 7 y del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas, y la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149, concatenado con el numeral 7 y del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas y la SOLICTUD DE SOBRESEIMIENTO de los ciudadanos YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en Segundo aparte del Articulo 149, concatenado con el numeral 7 y del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO y FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en Segundo aparte del Articulo 149, concatenado con el numeral 7 y del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando cada uno por separado, libre de apremio y coacción lo siguiente: se le concede la palabra al ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, quien manifiesta: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, quien manifiesta: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar los ciudadanos YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.926 y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.406, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia en aplicación de conformidad con el Articulo 74.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal se le CONDENA a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos para YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149, concatenado con el numeral 7 y del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas. Y en aplicación de conformidad con el Articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal se le CONDENA a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos para CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.799.406, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149, concatenado con el numeral 7 y del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas, respectivamente, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 3:03 horas del tarde.-“

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 313 se pronuncia de la siguiente forma: El Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
“En fecha 17 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA, INSPEWCTORES RICARDO GARCIA, HENRY GONZALEZ, YOSEGLIS CORONEL, DETECTIVE JEFE ATMER MEDINA, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVES LUIS ARTEAGA JOSE MEDINA, JOSE DI PIERO Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, se constituyeron en comisión en el marco del operativo Plan Patria Segura y se trasladaron hacia la Urbanización Libertadores de América de la ciudad de Coro, una vez en el lugar sostuvieron entrevista con una representante del Consejo Comunal quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias en su contra o en contra de sus familia y quien manifestó a la comisión de funcionarios que en la Calle N° 02, manzana N° 20, casa N° 19 de dicha Urbanización se encontraba un ciudadano de nombre Yorman, apodado El Mocho, quien portaba para ese momento un suéter manga larga de color blanco con rojo y una pantalón jeans el cual se encontraba distribuyendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo en Zozobra a los habitantes del sector, ya que además portaba arma de fuego despojando a los ciudadanos de sus objetos personales. En virtud de la información aportada los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por dicha ciudadana y una vez presentes en el lugar lograron observar a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana miembro del consejo Comunal, el cual al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a dicho ciudadano la cual no fue acatada por el mismo, iniciándose de esta manera una persecución al ciudadano quien se introdujo en una vivienda de color naranja con rejas y puertas pintadas de color blanco, siendo perseguido por los funcionarios quienes de conformidad con las excepciones del articulo 196 numeral 2, entraron a la vivienda en persecución del referido ciudadano. Una vez en el interior de la vivienda lograron observar al ciudadano que se introdujo corriendo el cual se encontraba en compañía de tres ciudadanos mas y una ciudadana, procediendo los funcionarios a indicarle a todos que se les efectuaría una revisión corporal, paralelamente se comisiono al Detective Luís Arteaga que ubicara a varios ciudadanos para que fueran testigos del procedimiento que se iba a realizar, recibiéndose el apoyo de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón quienes en la Unidad patrullera asignada a dicho cuadrante localizaron a dos ciudadanos un hombre y una mujer de nombres Kelly Cruz y Rosa Alastre quienes fueron trasladados a la vivienda y en presencia de los cuales los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones practicaron la revisión corporal de los ciudadanos a excepción de la ciudadana ya que no se contaba con funcionaria femenina que llevara a cabo tal revisión para el momento, no incautando a los ciudadanos ningún objeto de interés Criminalistico adherido a su cuerpo. Seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión del Inmueble en presencia de los dos testigos, logrando el funcionario DETECTIVE JOSE Dl PIERO, la incautación en el área de la Cocina específicamente arriba de la superficie de la bombona de gas, Un (01) Envoltorio transparente de regular tamaño, contentivo de Ochenta (80) mini envoltorios de la sustancia conocida como comúnmente como Marihuana. De igual manera en la primera habitación, específicamente en un gavetero de madera se incautaron la cantidad de tres (903) municiones calibre .38 SLP, descrito de la siguiente manera, dos marca cavin y una (01) marca águila, de igual manera en la sala de la vivienda de la sala se encontraba estacionada Un (01) vehiculo tipo MOTO, Marca MD HOAJIN, Modelo CUERVO HJ 150-11, COLOR ROJO, Placas AEIE47V, de la cual no presentaron para el momento los ciudadanos ningún tipo de Documentación en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a trasladar el vehiculo tipo Moto, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, así como procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble los cuales fueron identificados como JORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO Y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, quienes fueron puestos luego a la orden del Ministerio Publico.
Dichos envoltorios al ser objeto de Experticia Botánica, arrojaron como resultado Muestra ÚNICA, positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de Veinticuatro coma setenta y un gramos (24,71 grs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-241, realizada en fecha 17-06-2015, por la ciudadana MSC. MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro.
Los ciudadanos JORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, YOGER ENRIQUE MALDONADO SÁNCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO, FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO Y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente; decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL CIUDADANO YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por cuanto este era el ciudadano señalado por el miembro del Consejo Comunal como el que se dedicaba a la distribución de la sustancia y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA LOS CIUDADANOS YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, SIMON ENRIQUE MALDONADO, FELIX JOSE SÁNCHEZ CASTRO Y CARMEN RAMONA SÁNCHEZ CASTRO, mientras se llevaba a cabo la investigación correspondiente, ASÍ COMO la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, concatenado con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

Así mismo también expuso la Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento de los Imputados. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito para el ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, y para la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De todos los elementos de Convicción contenido en la Acusación Fiscal, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal de los imputados: YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, plenamente identificados, como autores del delito de para el ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, y para la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los cuales se interpone el presente Acto Conclusivo Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En relación a lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos trayendo como consecuencia la admisión realizada por los mismos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los acusados, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
El tipo penal de para el ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, y para la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; establece: “(…) Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta Ley y no supera quinientos /500) gramos de marihuana, doscientos (2009 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión (…),”

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de ocho a doce años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10 año de Prisión, tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, para YORMAN JOSÉ MALDONADO SÁNCHEZ, Y DEL 74.4 para la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ CASTRO, se parte de la pena mínima a aplicar, es decir, se parte de Ocho (8) años, aplicando la rebaja de la mitad de la pena que sería CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que se trata de un delito agravado conforme al numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se le suma Un año a esos cuatro años de pena, queda en definitiva una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal .

Se le mantiene a los acusados la situación otorgada desde su individualización, es decir en la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO ya que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta y el sitio de reclusión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

En lo referente a los Medios de Pruebas, para que sean incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos por nuestro Texto y Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se admiten en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales se encuentran señaladas una a una en la acusación fiscal, la cual riela desde el folio 119 al 162 del presente asunto, dándose por reproducidas en éste capítulo. SEGUNDO: Una vez admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a los acusados YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole a los acusados en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena a aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quienes manifestaron que admiten los hechos. TERCERO: ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de los Acusados en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a los ciudadanos YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.674.926, y CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.406, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, la cual se encuentra cumpliendo YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta que el Tribunal de ejecución correspondiente, determine el Establecimiento Penitenciario que ha bien tenga, mientras que la ciudadana CARMEN RAMONA SÁNCHEZ CASTRO, se encuentra sometida desde el inicio de éste proceso, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante éste Tribunal cada siete (7) días), ambos por la comisión del delito de: para el ciudadano YORMAN JOSE MALDONADO SANCHEZ, por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, y para la imputada CARMEN RAMONA SANCHEZ CASTRO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal, en cuanto al Sobreseimiento Definitivo conforme al numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos YOGER ENRIQUE MALDONADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-25.127.583, SIMON ENRIQUE MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.930.529 y FELIX JOSE SANCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-15.140.997, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en Segundo aparte del Articulo 149, concatenado con el numeral 7 y del articulo 163 de la ley Orgánica de Drogas..

Se deja constancia que la decisión, se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose todas las partes a derecho, por lo que se obvia librar los actos de comunicación y una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Publíquese, diarícese, Déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial,.- Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-001911
RESOLUCIÓN: PJ0022015000565