REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002680
ASUNTO : IP01-P-2015-002680
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIADORES Y PRESENTACIÓN PERIODICA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/10/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos FELIX RAMON REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.312063 RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.437.742 de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores por cada imputado.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 01 de Octubre de 2015, siendo las 02:50 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de la ciudadano PEDRO LUIS MARIN ROJA. Seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 2. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 3ª del Ministerio Público Abg. MILAGROS FIGUEROA, de los imputados: FELIX RAMON REYES LEAL y RUBEN DARIO MORALES ALEMAN. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados de manera separad si tenía UN abogado de confianza respondiendo ellos, que SI tenían, haciendo acto de presencia los ABG. JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC Y ABG. ADELSO RAMON REFUNGOL MARTINEZ, en representación del imputado FELIX RAMON REYES LEAL, y los ABG. ALAIN GONZÁLEZ y ABG. NELSON GARCIA en representación del ciudadano RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, previa juramentación, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte de los ciudadanos FELIX RAMON REYES LEAL y RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, identificado en autos, asÍ mismo expone las razones por las cuales considera acreditados los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FELIX RAMON REYES LEAL y RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el capitulo II, artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita la flagrancia y se decrete el procedimionento ordinario, así mismo consigno actuaciones constante de 3 folios útiles a fin de que sean agregados al expediente, se deja constancia que expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera: FELIX RAMON REYES LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.312063 de 36 años de edad, mayor de edad, fecha de nacimiento 03/05/79 de ocupación trabajo en la finca Costacan domiciliado Sector Montañita, Continua Crucecita Vía Casigua, Parroquia Casigua Municipio Mauroa. Casa sin numero después de la escuela Estado falcón teléfono 0424.6038903, se deja constancia que al ciudadano antes identificada posee vestimenta de Jean de color de Azul franela manga Corta de estatura alta, color de cabello negro ondulado, de contextura delgada. Y manifestó SI QUERER DECLARAR, expresando lo siguiente: “Mi nombre es feliz reyes trabajo en la camaronera costacan desde el 4 del mes pasado ya que dicha fecha se robaron el único transporte de la finca tres sujetos armados la cual el mismo día a la oficina en Maracaibo me contrata para que haga labores de transporte y diversas logísticas como entre ellas transporte personal retiro de facturas y otros materiales en la ciudad de Maracaibo desde el día 25 del mes pasado se agoto la cuota de combustible en la finca y la finca en cuestión anexa una carpeta anual la cual tiene que estar actualizada con su debido permiso al comando de la guarda nacional destacamento Menemauroa a la cual dicho representante tiene que ir o yo voy a firmar cuando uno entra en continencia ola finca, uno pasa a la estación de servicio, retira una factura en blanco, se dirige al destacamento de la guardia nacional ya que en dicha oficina se encuentra una carpeta con las descripciones de la finca, el gerente de la finca manifestó la necesidad de combustible que se requería por el agotamiento la cual le solicita una cuota de mil litros de combustibles diarios para que la finca siguiera trabajando ya que son combustible se para la finca totalmente y el proceso de cría de camarones es muy delicado referente al rebombeo de hidratación, yo solamente estaba trabajando el alto mando sello la factura, los 200 litros de gasolina se usan en las motos para la vigilancia de la finca los parametristas los maderos, las cuales son diecisiete motos, no se que mas decir, yo no actué ilegalmente, yo estaba trabajando como siempre lo he hecho, en la finca se han verificado los antecedentes penales y en el tiempo que lo han hecho solo han detenido a una persona, el CICPC conoce la finca. ” Es todo. En este estado la representacion fiscal real, za las siguientes preguntas: ¿Quién se encarga de llevar a cabo todo lo correspondiente a la tramitacion de combustible? R. Yeisi Farelo, jefe de compra. ¿Dónde está ubicada la respectiva camaronera? R. En el sector San esteban, parroquia cacigua, municipio mauroa, la cual se encuentran 6 camaroneras cuyos nombres son, SIRLAN, terrasur, costacan, farayon, una nueva en construcción que no se me el nombre, grucasa y otra nueva que no se me el nombre. ¿Al mometo que usted va a adquirir combustible le dan algun tipo de autorización para que usted pueda adquirirlo? R. El gerente da la novedad cuando se necesita combustible y me autorizan, en ese caso me toco a mi ser autorizado para sellar la fatura en el comando. ¿Esa facturas ustedes la sellan? R. En el comando Mauroa ¿Primero llevas la factura o es luego de adquirir el producto? R. Yo salgo del comando con la factura en blanco y el comando sella y autoriza la cantidad que se requiere o la cantidad que necesitan. ¿Ese combustible, para qué sería utilizado? R. En la fnca hay dos motores para bombear agua para el cultivo de los camarones, en la finca hay dos jumbos, uno de 4 y uno de 8, dos maquinas agricolas, dos plantas eléctricas, un camión de servicio, un sisterna a gasoi para regar los muros, las diecisiete motos que son a gasolina, dos motobombas, los motores de la estación agricola consumen 50 litros por horas y se mantienen prendidos de 6 a 9 horas al día. ¿Quién es Miguel Madriz? R. El gerente general de la finca. En este momento el no se puee dirigir aquí porque hay 3 encargados, Miguel Madriz, gerente general, jose velazquez, prodcuccion Jose Rafael Velazquez operaciones y los dos señores Velazquez estaban de guardia el dia que a mi me apresan y salian libres ese dia por la tarde, y luego entraba el gerente general, si sale el gerente general lña finca queda sin limea de mandato ¿En promedi cada cuanto tiempo se adquiere combuistible? R. El señor Avilio Rodriguez nos despacha los cincop primero dias del mes, debido a la contingencia se le notiificio y el dia 2 se despacha, el lleva un sisterna el cual alcanza para 25 dias del mes depende del consumo de los motores, cuando no nos alcanza la guardia verifica si en verdad necesitamos combustible y nos autorizan el despacho ¿El vehiculo que se encuentra rotulado con la mision vivienda venezuela a quien le pertenece? R. A mi padre, yo tengo mi camioneta privada y el camion de mi padre. ¿Ese vehículo cuenta con exintores? R. Si ¿Lo llevaba al momento de la aprehensión? R. Si. Es todo. En este estado se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas, así como la ciudadana Jueza no realizó ninguna pregunta. Acto seguido el imputado, quien mmanifestó llamarse de la siguiente manera: RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.437.742 de 18 años de edad, mayor de edad, fecha de nacimiento 17/07/97 de ocupación Bombero en la Estación el Diamante Sector lo Medanos domiciliado Sector Los Pedros Parroquia Casigua Municipio Mauroa, calle principal casa sin Numero, al lado de La Estación el Diamante Sector los Medanos, Estado Falcón teléfono 0414.612.1173, se deja constancia que al ciudadano antes identificada posee vestimenta de Jean de color de Azul franela manga Corta Roja de estatura alta, color de cabello negro ondulado, de contextura Gruesa. Y manifestó SI QUERER DECLARAR, expresando lo siguiente “Ese día era 28, yo me encontraba en la oficina como bien lo dice el testigo, yo me encontraba desayunando, por la ventana de la oficina se ve la isla donde yo trabajo y el me dice Rubén allá están llenando unas pipas anda a ver, yo llego y el chofer estaba llenando las pipas, yo le digo que me enseñen las facturas y el me las enseño estaban selladas por la guardia, por eso lo deje seguirlas llenando, en ese momento llego el CICPC, les enseñamos las facturas, y ellos dijeron que eso era un delito, nos encerraron y os llevaron. Es todo. En este estado la representacion fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Cuáles son las prohibiciones al momento de expedir combustible, esta permitido que ese combustible pueda ser vaciado en cualquier recipiente? R. Sellado y firmado por la guardia, si. ¿Para ser vendida esta gasolina en esas pipas, que debe presentar el comprador? R. Yo solo le pido la factua sellada por la guardia y si no la tiene no se la vendo. Es todo. En este estado se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas. En este estado se deja constancia que la ciudadana jueza no realizaó preguntas. En este estado visto la declaración de los ciudadanos esta representante fiscal actuando de buena fe en presencia de todas las partes solicita se le decrete a los ciudadanos antes identificados una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de la libertad, la cual a bien tenga la ciudadana jueza a considera. Es todo. En Este Estado se le concede la palabra al Abg. JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC Y ABG. ADELSO RAMON REFUNGOL MARTINEZ, en representación del imputado FELIX RAMON REYES LEAL, quien expuso: “Esta defensa visto las peticiones de la representación fiscal se considera que la acusación se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito se siga el procedimiento ordinario.” Es todo, así mismo solicito copias del acta, es todo. En Este Estado se le concede la palabra al ABG. NELSON GARCIA en representación del ciudadano RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, QUIEN EXPUSO: “esta defensa visto las peticiones de la representación fiscal se considera que la acusación se encuentra ajustada a derecho, por lo que se solicita se siga el procedimiento ordinario.” La Jueza oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos FELIX RAMON REYES LEAL y RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el capitulo II, artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del COPP consistente en la prsentaciónperiódica cada 30 días por ante este tribunal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por ambas defensas privadas por no ser este petitorio contrario a derecho. Líbrese la boleta de libertad a los ciudadanos imputados. Culmina el acto. Agréguense las actuaciones consignadas por la fiscalía en la presente causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificados todas la partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, es todo. Conformes firman”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el capitulo II, artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el capitulo II, artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 Ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos FELIX RAMON REYES LEAL y RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas por ante esta sede judicial cada 30 días, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, SEGUNDO: se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos FELIX RAMON REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.312063 RUBEN DARIO MORALES ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.437.742, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto en el capitulo II, artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prsentación periódica cada 30 días por ante este tribunal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-002680
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000566
|