REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002962
ASUNTO : IP01-P-2015-002962
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/10/2015, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos ELI RICHARD SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.690, Y ARGENIS CANDELARIO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.395, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la insititución del Liceo Cecilio Acosta Y SE decretó igualmente que se siga el procedimiento por los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado veinticuatro (24) de Octubre de 2015, siendo las 3:42 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada de la secretaria ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra de los ciudadanos ELI RICHARD SIVIRA y ARGENIS ESCOBAR. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y los ciudadanos ELI RICHARD SIVIRA y ARGENIS ESCOBAR, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia la incomparecencia de la victima. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor de Guaria Defensor Público Primero Penal ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ELI RICHARD SIVIRA y ARGENIS ESCOBAR, precalificando los hechos para ellos como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Liceo Cecilio Acosta), solicita se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria, y solicito que se le imponga una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el Articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en prohibición de acercarse a la Institución del Liceo Cecilio Acosta, igualmente consigno en este acto actuaciones Complementarias constante de doce (12) folios. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero dijo llamarse ELI RICHARD SIVIRA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.690, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 21/09/1980, oficio: obrero, dirección urbanización 28 de julio, calle libertad, casa s/n, Coro, Municipio Miranda, Teléfono: no posee. y el segundo manifestó llamarse ARGENIS CANDELARIO ESCOBAR, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.494.395, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 24/04/1958, oficio: soldador, dirección Sector Pantano centro Av. Josefa Camejo, casa N° 20, entre Duvisi y Josefa Camejo, Coro, Municipio Miranda, Teléfono:No posee. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, al primero de los ciudadanos ELI RICHARD SIVIRA manifestaron a viva voz y de manera separada: NO DESEO DECLARAR, y al segundo de los ciudadanos ARGENIS ESCOBAR. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARIS ROMERO quien expone: “Esta defensa observa, que de la actuaciones, que consigna el Ministerio Público, solo existe testigos de la aprehensión ni la incautación de ningún objeto de interés criminalistico incautado a mis defendidos, así mismo no existe denuncia de alguna persona natural o representante de la Unidad Educativa que se adjudique la propiedad de las sillas a las cuales se les practico experticias, por lo que considera esta defensa no se encuentra llenos los extremos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto 8,9 y 229 de Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento se le imponga del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad 354 y siguiente ejusdem, igualmente solicito copias del presente Asunto Penal, es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal solicita la palabra y se opone a la imposición de cualquier alternativa a la prosecución del proceso, debido a que para un acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, se necesita la presencia de la victima. El Tribunal procede a preguntar al imputado de autos si desea acogerse a algunos de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, manifestando el mismo, que no. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que se decreta al ciudadano ELI RICHARD SIVIRA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.690 y ARGENIS CANDELARIO ESCOBAR, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.494.395, una Medida Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal penal, que consiste en prohibición de acercarse a la Institución del Liceo Cecilio Acosta. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código. TERCERO: Se acuerda seguir el presente Asunto penal por la via del procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones para su defendido y el seguimiento de procedimiento por los delitos menos graves. Líbrese la correspondiente boleta de libertad de los imputado de autos. Se acuerda la solicitud de la Defensa de Solicitud de Copias por no ser contrarias a Derecho. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 3:53 horas de la tarde. Cúmplase.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos, fueron aprehendidos en fecha 22/10/2015, por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 2 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos ELI RICHARD SIVIRA Y ARGENIS CANDELARIO ESCOBAR, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la institución Liceo Cecilio Acosta, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 353 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por lo que se decreta al ciudadano ELI RICHARD SIVIRA, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.690 y ARGENIS CANDELARIO ESCOBAR, venezolano, de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.494.395, una Medida Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal penal, que consiste en prohibición de acercarse a la Institución del Liceo Cecilio Acosta. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código. TERCERO: Se acuerda seguir el presente Asunto penal por la vía del procedimiento por los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones para sus defendidos Líbrese la correspondiente boleta de libertad de los imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-002962
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000550
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