REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002963
ASUNTO : IP01-P-2015-002963

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ OLLARVES, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OFERTA ENGAÑOSA, ARTICULO 26, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, se acuerde la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 24 de Octubre de 2015, siendo las 04:40 pm, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal TERCERA del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA así como el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ OLLARVES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza y respondieron que SI; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Privado Abogado JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA se deja constancia se levantara el Acta de Juramentación por Acta separada. constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputad, Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ OLLARVES, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de OFERTA ENGAÑOSA, ARTICULO 26, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, se acuerde la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el primero de los imputados quedó identificado como JOSE MANUEL GONZALEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.096.259, venezolano, nacido en fecha 24-09-96 en Coro, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico ESTUDIANTE domiciliado en URB. LAS EUGENIAS CALLE 1 CASA 15-22 CERCA DE LA CARNICERIA CAMPO MIO. teléfono 0414-650-54-40, Coro, Estado Falcon. manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: Esta defensa visto que mi defendidos me manifestaron someterse a la Suspension Condicional del proceso, se les imponga las condiciones. Se solicta copias simples del presente Asunto Penal. Es Todo. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, y se le impone al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ OLLARVES, MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de OFERTA ENGAÑOSA, ARTICULO 26, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS. SEGUNDO: Se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputado JOSE MANUEL GONZALEZ OLLARVES, que se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrece como reparación del daño con una labor social en la localidad de donde vive, consistente en dictar charlas, en el sector de la Comunidad de las Eugenias, de esta ciudad, bajo la Supervisión del Consejo Comunal, ubicado en el Sector LAS EUGENIAS, de esta ciudad, además manifestó que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos imputados, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ OLLARVES, las siguientes condiciones: 1) DICTAR CHARLAS EN LA COMUNIDAD DE LAS EUGENIAS, EL CIUDADANO DEBERA CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE CUMPLIDA LA LABOR IMUESTA. Se deja constancia que el imputado se compromete a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrarias Derecho. Se concluye el acto siendo las 5:00 de la tarde. Es todo y firman.”



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ OLLARVES, le fue solicitado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Presentación, la cual se celebra en fecha 24/10/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/10/2015, inserta al folio dos (2) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) En esta misma fecha, encontrándome en labores inherentes al servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con voz aparentemente masculina, quien dijo ser y llamarse LEONARDO COLINA, no aportó más datos por temor a futuras represalias en su contra o la de sus familiares, informando que en la red social Facebook existe una cuenta denominada Mercado Libre Coro Falcón, donde se encuentra una publicación ofertando a la venta de una tablet, marca Canaima, obtenida dicha información y en virtud que se tiene conocimiento que el equipo ofertado es un producto no comercial por cuanto es un bien del estado asignado en comodato a los jóvenes que cursan estudios universitarios, a tal efecto le informe a los inspectores MANUEL ALONZO Y FRANCISCO AÑEZ al respecto, procediendo a ingresar a la referida red social logrando constatar que existe una publicación efectuada por la cuenta del ciudadano ALEXANDER PIÑA, donde se lee textualmente lo siguiente “VENDO TABLET CANAIMA COMO NUEVA, ESCRIBAN AL PRIVADO O AL 04125479674” en virtud de no poseer una dirección exacta para la ubicación de dicho ciudadano y practicar el procedimiento legal correspondiente, me dispuse a enviarle mensaje vía mensajería Facebook al referido ciudadano con la finalidad de concretar una cita para una supuesta compra del producto donde luego de conversar me suministró el número telefónico 0412-547-96-74 para concretar la compra, procediendo a efectuarle llamada telefónica siendo atendida por una persona de voz aparentemente masculina quien luego de indicarle que estaba interesado en adquirir el equipo que tenía a la venta me manifestó que la venta sería realizada en su lugar de residencia ubicada en ka Urbanización Las Eugenias, calle 1, casa número A15-22, Municipio Miranda del Estado Falcón; por lo que me trasladé en compañía de los inspectores FRANCISCO AÑEZ Y MANUEL ALONZO y detective MARIO MEDINA, a bordo de un vehículo particular, hacia la dirección antes descrita, donde una vez presentes en la referida dirección observamos en el lugar indicado para la cita a un ciudadano quien vestía pantalón blue jean y suéter de color blanco y parches de varios colores, por lo que descendimos del vehículo con la finalidad de verificar que dicho ciudadano fuese la persona involucrada en el hecho, procediendo a inquirirle acerca del equipo que tiene a la venta, manifestando ser la persona que estaba vendiendo dicho equipo, en virtud de lo antes expuesto nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le solicitamos al ciudadano en cuestión que exhibiera la tablet, no teniendo impedimento alguno, sustrayendo de una caja de cartón una (01) Tablet, marca Canaima, modelo TR10CS1, serial 90JV210016H44234223, pantalla de 10,1”, con su respectivo teclado inalámbrico, forro protector, un cargador y un contrato de donación a nombre de MANUELA DE JESUS GONZÁLEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad nro. V.- 21.667.908, de igual manera en la parte posterior de dicho equipo se lee lo siguiente “EQUIPO ENTREGADO A ESUDIANTES POR EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PROHIBIDA SU VENTA” (…)”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de OFERTA ENGAÑOSA, ARTICULO 26, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OFERTA ENGAÑOSA, ARTICULO 26, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano imputado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ OLLARVES, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano, por ser la persona a quien se le incautaron las evidencias, lo cual lo hace responsable del delito de OFERTA ENGAÑOSA, Articulo 26, de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de OFERTA ENGAÑOSA, ARTICULO 26, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1) DICTAR CHARLAS EN LA COMUNIDAD DE LAS EUGENIAS REFERIDAS AL DELITO IMPUTADO. 2) CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE CUMPLIR LA LABOR IMPUESTA.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, y se le impone al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ OLLARVES, MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de OFERTA ENGAÑOSA, ARTICULO 26, DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ OLLARVES, las siguientes condiciones: 1) DICTAR CHARLAS EN LA COMUNIDAD DE LAS EUGENIAS, 2) CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES, DURANTE Y DESPUES DE CUMPLIR LA LABOR IMPUESTA..Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase con oficio al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002963
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000551