REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002964
ASUNTO : IP01-P-2015-002964

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de octubre de 2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.724.106, a quien se le acordó la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva Penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 24/010/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ABG. MILAGROS FIGUEROA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante la cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad sin restricciones para el mismo, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida de coerción personal en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA, por cuanto no se le imputó delito alguno.

Acto seguido, una vez impuesto el ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA, del artículo 49.5 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron su deseo de guardar silencio diciendo “NO DESEO DECLARAR”.-

Entonces pues, la Defensa Pública en la voz de la ABG. CARMARIS ROMERO, “Esta defensa observa, que de la actuaciones, que consigna el Ministerio Público, solo existe testigos de la aprehensión, así mismo no existe denuncia de alguna, por lo que considera esta defensa no se encuentra llenos los extremos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto 8,9 y 229 de Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento se le imponga del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad 354 y siguiente ejusdem, igualmente solicito copias del presente Asunto Penal, es todo”

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno al ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA, plenamente identificado, es por lo que decide esta juzgadora Otorgar al ciudadano, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 Constitucional, respecto al presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: Se decreta el Juzgamiento en Libertad del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.724.106 TERCERO: Se acuerda proseguir el presente Asunto penal por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese la correspondiente boleta de libertad de los imputado de autos. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°.


JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA



ASUNTO: IP01-P-2015-002964
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000552