REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002966
ASUNTO : IP01-P-2015-002966
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN PARA UNO Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES PARA OTRO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOHANDRY JOSE CAMPOS, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la LIBERTAD PLENA otorgada al ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil quince, siendo las 5:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra de los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los imputados YOHANDRI JOSE CAMPOS y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo: “NO”, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primera por la Unidad de la Defensa Décima Publica Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ , precalificando los hechos para ellos como USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicita para el ciudadano YOHANDRI JOSE CAMPOS el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP, y para el ciudadano JOSE LEONARDO RODRIGUEZ la libertad plena, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse YOHANDRI JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-1990, oficio: atleta, dirección URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 13, VEREDA 03, CASA N° 07, CORO Estado Falcón, Teléfono: 04246080854. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR y el segundo llamarse JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.687.253, de26 años de edad, fecha de nacimiento: 21/10/1989, oficio: TAXISTA, dirección URBANICACION CRUZ VERDE, CALLE 04, CASA S/N,ENTRE CALLES 07 Y 09, CORO Estado Falcón, Teléfono: 0412-038-26-44. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrada. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CARMARIS ROMERO quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal de la Solicitud de Libertad Plena de mi defendido JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, y con respecto a mi defendido YOHANDRI JOSE CAMPOS, se le imponga de la alternativas de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del Proceso, es todo”. El Tribunal procede a preguntar al imputado YOHANDRI JOSE CAMPOS si desea acogerse a algunos de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, manifestando el mismo, que SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: YO PROPONGO HACER UN MURAL EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE ALUSIVO AL NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ la libertad plena, conforme a los articulo 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para el ciudadano YOHANDRI JOSE CAMPOS por el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano YOHANDRI JOSE CAMPOS, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° HACER UN MURAL EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE ALUSIVO AL NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, debiendo consignar antes del VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “SANTA MONICA”, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal SANTA MONICA. Se deja Constancia que el imputado YOHANDRI JOSE CAMPOS, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se les entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Terminó y conformes firman, siendo las 5:40 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que a los ciudadanos JOHANDRY JOSE CAMPOS Y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, les fue solicitado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Presentación, la cual se celebra en fecha 24/10/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/10/2015, inserta al folio dos (2) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios inspector RICARDO GARCÍA, detectives: WLADIMIR VASQUEZ, JOEL QUINTERO, en vehículo particular hacia diferentes sectores de la zona este de la ciudad, a fines de minimizar el índice delictivo relacionado con los delitos de hurto y robo de residencias acontecidos en esta jurisdicción, y en momento que nos desplazábamos por la Avenida Ramón Antonio Medina con calle Maparari, visualizamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette de color blanco, con dos sujetos a bordo en una actitud sospechosa, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huída logrando darle alcance a pocos metros, por lo que descendimos velozmente de nuestro vehículo identificándonos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos al vehículo indicándoles a los sujetos que mostraran sus manos, seguidamente fueron neutralizados utilizando técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente el detective Joel Quintero, procedió a buscar alguna persona para que sea testigo del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto las personas se negaron rotundamente a ser testigos por temor a futuras represalias en su contra, en vista del temor manifiesto de las personas, el detective Joel Quintero, procedió amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal a los sujetos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, acto seguido el detective Wladimir Vásquez, procedió amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el registro del vehículo, logrando localizar debajo del asiento del copiloto un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, elaborado en metal con cacha de madera de color marrón, provisto de una bala calibre 9mm, la cual fue colectada de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 e Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicitamos información sobre la procedencia del arma, no dando respuesta a la comisión. En virtud de lo antes expuesto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificados de la siguiente manera: YOHANDRI JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-1990, oficio: atleta, dirección URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 13, VEREDA 03, CASA N° 07, CORO Estado Falcón, Teléfono: 04246080854. Y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.687.253, de26 años de edad, fecha de nacimiento: 21/10/1989, oficio: TAXISTA, dirección URBANICACION CRUZ VERDE, CALLE 04, CASA S/N, ENTRE CALLES 07 Y 09, CORO Estado Falcón, Teléfono: 0412-038-26-44 (…)”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente los ciudadanos Imputados son los presuntos autores de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que los mismos han admitido su responsabilidad en dichos hechos.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos, JOHANDRY JOSE CAMPOS Y JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, por ser las personas que se encontraban a bordo del vehículo donde se incautó el arma, lo cual los hace responsables del delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOHANDRY JOSE CAMPOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y al ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, LA LIBERTAD PLENA.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOHANDRY JOSE CAMPOS con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: : : 1) HACER UN MURAL EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE ALUSIVO A NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2) CONSIGNAR ANTES DEL VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2016, CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “SANTA MONICA” 3) CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE CUMPLIR LA LABOR IMPUESTA.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público para el ciudadano YOHANDRI JOSE CAMPOS por el delito de USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta CON LUGAR la libertad plena conforme a lo establecido en los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional para el ciudadano JOSÉ LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.687.253. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano YOHANDRI JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.680.996, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1) HACER UN MURAL EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE ALUSIVO A NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2) CONSIGNAR ANTES DEL VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2016, CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “SANTA MONICA” 3) CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE CUMPLIR LA LABOR IMPUESTA. Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal SANTA MONICA. Se deja Constancia que el imputado YOHANDRI JOSE CAMPOS, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se les entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase con oficio al Archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TTORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002966
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000554
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