REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002971
ASUNTO : IP01-P-2015-002971
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES EN AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ALEXIS DELFÍN SÁNCHEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.735.648, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 24 de octubre de 2015, siendo las 06:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la secretaria ABG. Yormania Muñoz y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, del ciudadano imputado ALEXIS SANCHEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3º Primero del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se hace acto de presencia, la defensa pública de guardia, Abg. Carmaris Romero Surt, quien se encuentra por la Unidad de la Defensa Pública 10° Penal, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal al ciudadano ALEXIS SANCHEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en caso de no someterse a la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando la aplicación del procedimiento de los Menos Graves, es todo”. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ALEXIS DELFÍN SANCHEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.735.648 de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/79, profesión y/o oficio: comerciante domiciliado en Parcelamiento Manaure, casa Nº 25, (Detrás del Club de Tipógrafos) Teléfono: 0424-619.64.06. y manifestó EL DESEO DE NO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. CARMARIS ROMERO SURT, quien expone: “esta defensa en conversación sostenida con mi defendido él mismo me manifiesta su deseo de someterse a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que solicito se le imponga de la Suspensión Condicional del proceso, así mismo solicita copias simples del asunto es todo.” En este estado se le concede la palabra al ciudadano ANGEL JOSE CUENCA BELLO, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone a viva voz: “ADMITO LA REPONSABILIDAD DE LA CUAL ME ACUASA LA FISCALIA. Acto seguido”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Decreta: PRIMERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado ANGEL JOSE CUENCA BELLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) PINTAR UN MURAL EN SU COMUNIDAD, ALEGORICO a NO PORTAR ARMA DE FUEGO 2.) DEBERA CONSIGNAR CONSTANCIA SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD, “CLARITOS 1” CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ANTES DURANTE Y DESPUES DE LA LABOR IMPUESTA. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Líbrese oficio al Consejo de los Claritos 1, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial de los delitos menos graves. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 07:30 de la tarde.”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano ALEXIS DELFÍN SÁNCHEZ CHIRINO, le fue solicitado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, que se fijara la Audiencia Oral de Presentación, la cual se celebra en fecha 24/10/2015, por unos hechos, relatados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/10/2015, inserta al folio tres (03) del asunto que nos ocupa; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo suceden los mismos, siendo los siguientes: “(…) El día 23 de Octubre del presente año. Siendo las 21:00 horas se constituyó la Comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a la 01:20 horas de la madrugada nos encontrábamos específicamente en el Paseo Talavera, donde se observó un ciudadano que vestía pantalón de color beige, franela de color blanca con un logotipo de una cruz de color rojo, zapatos de color blanco quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa, inmediatamente el S/2 FLORES BENITES CATALINO le indica al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de asegurarse que no tuvieran algún objeto que pudiera involucrarlo con algún hecho punible, procediendo a efectuarle la revisión logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MODELO JENNINGS NINE, SERIAL 1297467, FABRICACIÓN BRYCO ARMS CSTA MESA, CA U.S.A, DE COLOR CROMADO CON LA CACHA DE COLOR NEGRO Y SU CARGADOR CON SEIS (06) CARTUCHOS DE SU MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente el S/2 CARRERO ALVAREZ YORGE, procede a identificar al ciudadano y el mismo dijo ser y llamarse ALEXIS DELFÍN SANCHEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.735.648 de 36 años de edad (…)”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción todas las actas procesales consignadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano ALEXIS DELFÍN SÁNCHEZ CHIRINO, es el presunto autor de los hechos ya narrados, aunado al hecho, que el ciudadano imputado, ha admitido su responsabilidad en el mismo.
Sobre la base de todas estas actuaciones policiales y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano ALEXIS DELFÍN SÁNCHEZ CHIRINO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se lleve por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1) PINTAR UN MURAL EN SU COMUNIDAD, ALEGORICO a NO PORTAR ARMA DE FUEGO 2.) CONSIGNAR CONSTANCIA SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD, “CLARITOS 1” CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE ANTES DURANTE Y DESPUES DE CUMPLIR LA LABOR IMPUESTA.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con los artículos 354, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado ANGEL JOSE CUENCA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.735.648, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1) PINTAR UN MURAL EN SU COMUNIDAD, ALEGORICO a NO PORTAR ARMA DE FUEGO 2.) CONSIGNAR CONSTANCIA SUSCRITA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU COMUNIDAD, “CLARITOS 1” CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE ANTES DURANTE Y DESPUES DE CUMPLIR LA LABOR IMPUESTA. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. SEGUNDO: Se prosigue mediante el procedimiento especial para delitos menos graves. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial para su Guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2015-002971
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000559
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