REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002972
ASUNTO : IP01-P-2015-002972

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/10/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.512.566, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días por ante ésta sede judicial y se decreta el procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal .
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 24 de Octubre de 2015, siendo las 08:00 pm, oportunidad y hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAEZ, en presencia de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, así como el ciudadano RICARDO MENDOZA. Seguidamente la Jueza procedió al llamado del Defensor Privado Abogado Renny Antonio Marín, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado, Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. MILGROS FIGUEROA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO MENDOZA, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, se acuerde la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de no acogerse el ciudadano al mismo se le decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242.3 de COPP, Es todo”. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el primero de los imputados quedó identificado como RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.512.566, venezolano, nacido en fecha 23-11-1987 en Coro, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, dirección: LA CAÑADA, CALLE ESEQUIEL ZAMOR SUR, CERCA DE LA BASE DE MISIONES, teléfono NO POSEE , Coro, Estado Falcon. manifesto: “NO DESEO DECLARAR”, manifesto: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: Esta defensa visto que mi defendido me manifesto someterse a la Suspension Condicional del proceso, se les imponga las condiciones. Se solicta copias simples del presente Asunto Penal. Es Todo. Acto seguido la Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto explica los fundamentos de hecho y de derecho dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor es: este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, y se le impone al ciudadano RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL., MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial, de los delitos menos graves, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, bajo la medida cautelar impuesta. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrarias Derecho. Se concluye el acto siendo las 8:20 de la noche Es todo y firman”.


El tribunal observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo, fue aprehendido en fecha 23/10/2015, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de orden interno nro. 13, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, segunda compañía tal y como se desprende de las actuaciones policiales de la misma fecha, levantadas con ocasión al procedimiento efectuado; mediante las cuales se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone al ciudadano ALEXIS DELFIN SÁNCHEZ CHIRINO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, y que se rija según las reglas del procedimiento para delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, se le impone al ciudadano RICARDO YOFRAN MENDOZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.512.566 de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se prosigue el procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO


ASUNTO: IP01-P-2015-002972
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000560