REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002975
ASUNTO : IP01-P-2015-002975

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgado por la Fiscalía 3° del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. GUILLERMO JESÚS MEDINA AMAYA, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público con competencia en Materia de Delitos Comunes, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEREIRA y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe son las personas objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso- de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello el Ministerio Publico señala en su solicitud las siguientes actuaciones:

1) ACTA POLICIAL Nº 0018 suscrita en fecha 24-10-2015 por los funcionarios SM2. RONDON LOPEZ FRANKLIN, S/2 CASTILLO SANCHEZ EDWINS y S/2 PEREZ ROMAN LUIS, adscrito al Comando de Zona, para el Orden Interno Nº 13 de Falcón, Destacamento de comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Churuguara, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, así como las características de las evidencias físicas incautadas.-

2) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: MIGUEL GONZALEZ PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-718.548, en fecha 24-10-2015, como testigo y Victima de los hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que los ciudadanos RODRIGUEZ PEREIRA JHOAN JOSE y VERIS ACOSTA FELIX SEGUNDO en compañía de un tercero irrumpieron el día 22 del mes y año en curso a su lugar de residencia, amordazándolos, maniatándolos con tirrajes y sometiéndolos con arma de fuego a el junto con su amigo, llevándose varias objetos de valor de su vivienda de igual forma un vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, PLACA 39JIAA, AÑO 2000.

3) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: VILLAREAL CAÑIZALEZ RODRIGO NICOLAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.862, en fecha 24-10-2015, como testigo y Victima de los hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que los ciudadanos RODRIGUEZ PEREIRA JHOAN JOSE y VERIS ACOSTA FELIX SEGUNDO en compañía de dos sujetos mas el día 04 del mes y año en curso irrumpieron a su lugar de residencia, amordazándolo, maniatándolos con tirrajes y golpeándole en la cabeza con un arma de fuego, despojándolo de varias objetos de valor, dos de estos sujetos son apodados como “YELQUIN EL OREJON” y “EL DIENTON” .

Ahora bien, si bien es cierto que de los elementos aportados a la presente solicitud, se observa claramente que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal y como se observa en las declaraciones rendidas por las supuestas víctimas en las actas de entrevista, lo que conlleva a acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no es menos cierto que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben estar acreditados los tres elementos de manera concurrente a falta de uno de ellos no se encuentran llenos los supuestos de procedencia del precitado articulo a los fines de otorgar una medida de coerción personal.

Para decidir este tribunal, acerca de los fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos pudieren ser autores o partícipes en la comisión del hecho punible observa.

De los hechos se desprende el delito que pretende imputar el Ministerio Público a los ciudadanos JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEREIRA y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, en los siguientes términos: “En fecha 23 del mes de Octubre del año 2015, en horas de la tarde el Teniente Coronel Luís López comandante del Comando de Zona, para el Orden Interno Nº 13 de Falcón, Destacamento de comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Churuguara, recibió llamada telefónica anónima con relación a un robo efectuado por dos ciudadanos a bordo de un vehiculo Marca chevrolet, Modelo Aveo, color Plata, Placa AA277WK, por lo que se constituyo una comisión a bordo de una unidad motorizada a cargo de los Funcionarios SM2. RONDON LOPEZ FRANKLIN, S/2 CASTILLO SANCHEZ EDWINS y S/2 PEREZ ROMAN LUIS, quienes se trasladaron hasta la calle diagonal a la plaza Bolívar, específicamente al frente del restaurante La Roma, donde visualizaron a dos ciudadanos con las características antes denunciadas, a los cuales se les procedió a darle voz de alto y se le solicito que desbordaran el vehiculo automotor antes descrito para realizarle una revisión corporal, quedando identificado los ciudadanos como: VERIS ACOSTA FELIX SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 17.629.504, conductor del vehiculo Modelo Aveo quien para el momento vestía camisa de color azul con rayas rosadas, blancas, negras y gris, pantalón negro con cierre en todos los bolsillo, zapatos de color marrón el mismo manifestó no poseer documentos del vehiculo antes descritos y RODRIGUEZ PEREIRA JHOAN JOSE, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 25.457.966, mayor de edad, quien para el momento vestía camisa color vinotinto con rayas blancas y gris, pantalón de color azul roto a la altura de la rodilla, chancletas de color gris cerradas al cual a realizarle revisión corporal se le incauto en uno de los bolsillos del lado derecho delantero del pantalón: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO (04 ENVOLTARIOS ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADOS CON HILO DE COSER, DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULARTAMAÑO DE COLOR NEGRO, ATADOS CON HILO DE COSER CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIBLEMANTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA Y TRES (03) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON PRESUNTA DROGA DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE PRESUMIBLENETE MARIHUANA, así mismo proceden a practicar revisión al vehiculo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, PLACA AA277WK, encontrando en el interior de la maletera lo siguiente: UNA CHAQUETA DE CABALLERO COLOR MARRON, MARACA LADY CARIOCA, TALLA M, UNA GORRA COLOR AZUL, PERTENECIENTE A LA POLICIA ESTADAL DEL ESTADO FALCON, UN BOLSO FEMENINO COLOR AZUL, MARCA AEROPOSTALE, UNA COPIA DEL CERTIFICADO DE CIRCULACION Nº J302995728, PERTENECIENTE AL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, PLACA 39JIAA, AÑO 2000; UN CARNET DE IDENTIFICACION DE LA ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERAS Y PETROQUIMICA LAGOVEN, UN PORTE DE ARMA y UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULOS Nº 02897593 A NOMBRE DEL CIUDADANO MIGUEL GONZALEZ PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 718.548, en vista de la situación procedieron con la detención definitiva de los ciudadanos quedando identificados como RODRIGUEZ PEREIRA JHOAN JOSE y VERIS ACOSTA FELIX SEGUNDO”

A razón de ello, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, inicia la investigación y solicita se libre orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEREIRA y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA.

Así también, observa ésta juzgadora, que no consta en las actuaciones ningún tipo de evidencias y peor aún, solo consta lo transcrito por el Ministerio Público acerca de las Víctimas, pero no se acompañan anexas al escrito fiscal, ninguno de los elementos que fundamenten su solicitud.

De tal manera que decretar la aprehensión judicial de un ciudadano que no ha sido aprehendido cometiendo delito de manera flagrante, sin fundados elementos de convicción, sin antes ser oído por el órgano instructor y que no hayan sido agotados los medios conferidos por la ley para su citación, lesionaría derechos constitucionales atinentes al Debido proceso en relación con el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano desde la fase inicial de cualquier proceso penal que se siga en su contra, por lo que resulta improcedente, por tanto, Decretar Orden de Aprehensión, medida esta concedida in extremis, en contra de los ciudadanos JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEREIRA y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, por lo que se niega lo solicitado por el representante del Ministerio Público, sin que obste a que agote los viables mecanismos para la consecución de la comparecencia de estos . Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra de los ciudadanos: JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEREIRA y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, por no estar llenos concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines que continúe con la investigación. Ofíciese y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema juris 2000. Cúmplase

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2015-002975
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000563