REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002976
ASUNTO : IP01-P-2015-002976
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/10/2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (8) días por ante ésta sede judicial y la prohibición de acercarse a la víctima y se acuerda la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy lunes veintiséis (26) de Octubre de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil asignado a la sala WILMER ALEJANDRO MEDINA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA de los ciudadanos JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Representación Fiscal 3º del Ministerio Público los ABG. MILAGROS FIGUEROA y ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia de la victima MIGUEL GONZALEZ PEREZ, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, previo traslado por parte de los funcionarios del Comando de Zona N° 13 Falcón, Destacamento de Comandos Rurales N° 139, Churuguara, como órgano aprehensor, a quien se les preguntó si tenían Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala al Abogado VICTOR RAFAEL GONZALEZ LEEN, quien será juramentados por Acta Separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente el ciudadano JHOAN RODRÍGUEZ, solicita la palabra y expone, que visto que su Defensor Privado, en este Acto revoco a la Defensa Privada antes nombrada y solcito que se me designe un Defensor Público, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Público Noveno de Guardia Abg. Hely Saúl Oberto. Seguidamente el FELIX VERIS, solicita la palabra y expone, que visto que su Defensor Privado, en este Acto revoco a la Defensa Privada antes nombrada y solcito que se me designe u Defensor Público, por lo se le hace pasar a la sala al Defensor Público Noveno de Guardia Abg. Hely Saúl Oberto. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con los ciudadanos. Se deja constancia de la comparecencia de la victima el ciudadano MIGUEL GONZALEZ PEREZ, asistido en este Acto por el Abg. KERRINS J. MAVAREZ, INPRE 133.501. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. MILAGROS FIGUEROA, colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 25.457.966 y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.629.504, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación a los ciudadanos JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 25.457.966, y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.629.504la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ PEREZ, y adicionado al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento de Delitos de menos Graves de conformidad con el Articulo 354 y siguientes del COPP, igualmente en este Acto consigno Actuaciones Complementarias constante de cuarenta y uno (41) folios útiles que guardan relación con la presente Causa. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron llamarse, el primero: JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 25.457.966, mayor de edad de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1984, profesión y/o oficio: ALBAÑIL, residenciado la SECTOR LA UNION, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO UNION FERNTE A LA ESCUELA, CHURUGUARA, ESTADO FALCON, CASA S/N, TELEFONO, NO POSEE, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se identifica al segundo de los imputados quien manifestó llamarse FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.629.504, mayor de edad de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1987, profesión y/o oficio: ALBAÑIL, residenciado la URBANIZACION ARISTIDES CALVANI, CALLE 22, CASA 09, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TELEFONO, 0412-682-0020, PERTENECE A SU ESPOSA CELIMAR HERNANDEZ, quien manifestó a viva voz: “NO DESEO DECLARAR. Acto seguido toma la palabra el Defensor Público Noveno Abg. HELY SAUL OBERTO, quien expone: “Vista las actas que conforman el presente asunto Penal, no hay elementos de convicción suficiente que mi defendido cometieron el delito que se les imputa, debido a que ellos no se le incauto un vehiculo HILUX descrito en las actas, y solcito que no se decrete la Flagrancia. Solicito copias simples del presente Asunto Penal”.Seguidamente se le concede la palabra a la Victima el ciudadano MIGUEL GONZALEZ PEREZ, quien expuso: siendo las 7:30 aproximadamente, yo estaba sentado viendo televiso, llama encender , si estaba cenando, si yo ya esto terminando, yo sigo viendo televisor, cinco a diez minutos Ender abre la puerta, y el venia encañonado y amarrado con tirraje negro, dice que es un asalto, lo tiraron a él al suelo y me encañonaron a mi, y me dijeron “no se mueva viejo para colabore”, a Ender como estaba de espalda y se movía lo golpeaban, ahí empezó todo, uno subió al cuarto y se demoro mas de una hora buscando y hurungado lo que se estaban llevando, pensamos que hasta se acostó por que encendieron el aire, luego el que me encañonaba a mi, me pregunto viejo donde están la escopetas, y le digo que no tengo escopetas yo solo tengo una que estaba detrás de la puerta, la descargo, y me encaño, era uno muy alto, este le paso la escopeta a otro y le dijo que el viejo no se mueva y el otro subió con el otro a seguir llevándose las cosas , yo le dije te vas a llevar la escopeta vieja, bueno si te portas bien te la dejo, aproximadamente se demoraron y se llevaron todo lo de mi casa, yo vi que se llevaron las dos escopetas, una pistola Walter PPK 765, los permiso que dan el Ministerio, ellos salieron pero me amarraron y me llevaron para un cuarto con el muchacho, y se llevaron la camioneta, afuera en el tanque quedaron unos maletines, y yo le pregunte dejaron algo aquí, y después nos dimos cuenta varios minutos después se llevaron los bolsos, yo me que tranco con las llaves, la camioneta se la llevaron full. Yo le dije al Ender ve a casa de la señora de la esquina y que llame a la NENA, y el me dijo que llamo al 141 y atendió una patrulla del cuadrante de Cabure, ellos llegaron a las 12 y se encargaron del Asunto. Dato importante el marido de esta señora dice que la camioneta estaba en el portón y no arrancaba y se pregunto para donde va el Señor Miguel a esta hora. Yo baje a coro a poner la denuncia. Es Todo. Seguidamente la Representación Fiscal se opone que se le imponga de la alternativas de la prosecución del proceso. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad en contra los ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 25.457.966, y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, venezolano, portador de la cedula de identidad la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ PEREZ, y adicionado al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento por o Delitos Menos Graves de Conformidad con el artículo 354 en adelante del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de al Libertad a los ciudadanos Jhoan José Rodríguez Pereira, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 25.457.966 y Félix Segundo Veris Acosta, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.629.504, de conformidad con el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presensación cada 08 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima, CUARTO: Se ordena librar Boleta Libertad a favor de los ciudadanos JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 25.457.966 y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.629.504. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:13 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ PEREZ, y adicionado al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales son hechos típicos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos en fecha 25/10/2015, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona nro. 13 Falcón, destacamento de comandos rurales Nro. 139, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ PEREZ, y adicionado al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso la cual es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos imputados de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es la Suspensión Condicional del Proceso, pero el Ministerio Público se opone, en virtud de que debe continuar la investigación para llegar a la verdad de los hechos conforme lo establece el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que se le impone a los fines de resguardar las resultas del proceso, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada ocho (8) días y la prohibición de acercarse a la víctima y su núcleo familiar donde quiera que se encuentren, y que se rija según las reglas del procedimiento para delitos menos graves, según lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguir la investigación por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento para delitos menos graves, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad en contra los ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 25.457.966, y FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, venezolano, portador de la cédula de identidad la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ PEREZ, y adicionado al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Decreta el Procedimiento para Delitos Menos Graves de Conformidad con el artículo 354 en adelante del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de al Libertad a los ciudadanos JHOAN JOSÉ RODRÍGUEZ PEREIRA, Y FÉLIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, de conformidad con el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presensación cada ocho (8) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y su núcleo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-002976
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000564
|