REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000208
ASUNTO : IP01-P-2011-000208
AUTO DECRETANDO SEBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Por cuanto el día veintiséis (26) de agosto de 2015, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente a la ciudadana: MARY CATALINA JIMENEZ VILLALOBOS, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo Zumurucuare VI del Estado Falcón, donde consta que desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: MARY CATALINA JIMENEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.047.347, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27 de Enero de 2012, la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de Acusación en contra la ciudadana MARY CATALINA JIMENEZ VILLALOBOS por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En fecha 09 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se le impuso a al Acusada de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1) MANTENERSE VIVIENDO EN SU DOMICILIO 2) DEBERÁ CONSIGNAR UNA CARTA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD.
TERCERO: El Tribunal fijó como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de SEIS (06) MESES.
CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente la acusada ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por el Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo Zumurucuare VI del Estado Falcón, es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de la ciudadana: MARY CATALINA JIMENEZ VILLALOBOS.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra la ciudadana: MARY CATALINA JIMENEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.047.347, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano MARY CATALINA JIMENEZ VILLALOBOS.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el correspondiente auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2011-000208
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000574
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