REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001939
ASUNTO : IP01-P-2013-001939

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 21/09/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.915.413, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal, en agravio del ciudadano YIMMY UGARTE
I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 10/04/2013, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, YIMMI UGARTE formuló denuncia por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAS BRACHO APODADO “El Catire”, se introdujo en su vivienda violentando los candados de su nevera, sustrayendo de la misma la cantidad de cinco (05) pollos, porque el centralista de guardia dio parte a las unidades radio patrulleras sobre la denuncia formulada por el ciudadano ya mencionado y que el sujeto apodado el catire tenía las siguientes características: de contextura delgada, y vestía para el momento short de color azul con rallas blancas y una camisa de color azul con rayas negras y cotizas negras, aportando que este se encontraba en el sector San José, calle Las Brisas con Ramón Antonio Medina, trasladándose de inmediato hasta el sector los OFICIALES (PMM) JOSÉ PIMENTEL Y COMO AUXILIAR OFICIAL (PMM) RENNYEL OLLARVES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, logrando visualizar a un sujeto con similares características a las aportadas por el centralista de guardia y en sus manos una bolsa de material sintético, procediendo a darle la voz de alto para practicarle una minuciosa revisión corporal, quedando identificado como JOSE GREGORIO SALAS BRACHO apodado “El catire”, quien se encontraba para el momento con una bolsa en sus manos contentiva de CINCO (05) AVES BENEFICIADAS (POLLOS) DE UN (1) KILO TRESCIENTOS (300) GRAMOS EMPAQUETADOS EN MATERIAL DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON LOGO QUE SE LEE “TODO VITO, EL MEJOR DE TODITO”, efectuando la aprehensión definitiva del mismo, siendo trasladados hacia la coordinación policial así como las evidencias colectadas a los fines de que le fueran practicadas las experticias correspondientes ”.

II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 21/09/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“En el día de hoy 21 de Septiembre 2015, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 8, el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, el Secretario Abg. Daniel Díaz Torrealba y del Alguacil asignado a la Sal N° 08, a fin de que tenga lugar de AUDIENCIA PRELIMINAR, instruida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en agravio de YIMMY UGARTE. Se constituye el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, debidamente acompañada del secretario de sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de sala N° 8. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 3° del ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, del ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ por la unidad de la Defensa 6°, y del imputado JOSE GREGORIO SALAS BRACHO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano YIMMY UGARTE, se deja constancia que consta resulta de Boleta de Notificación positiva. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a al ciudadano imputado JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en agravio de YIMMY UGARTE, ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, de 41 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.914.413, fecha de nacimiento 28/06/1976, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en callejón estadio, casa n° 27, Bobare, Municipio Miranda, del estado Falcón, hijo de LUIS SALAS BRACHO Y MARIA REYES, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ, en representación de su defendido JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453.3 del Código Penal, en agravio de YIMMY UGARTE . Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por delitos menos graves contenida en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del proceso debiendo los mismos admitir su responsabilidad en los hechos, para la aplicación de esta figura alternativa de cumplimientos de pena, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a JOSE GREGORIO SALAS BRACHO a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. El Tribunal vista la admisión de LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por parte de los imputados, les decreta la Suspensión Condicional del proceso conforme al Artículo 358 y siguiente del Código Orgánico procesal penal, y les impone las condiciones. SEGUNDO: Se le decreta al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, a la obligación de realizar trabajo comunitario, en sector Bobare, avalado por el Consejo Comunal de ese Sector, del Municipio Miranda, estado Falcón durante un periodo por un lapso de TRES (03) MESES. Se termino el acto siendo las 10:00 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.”

Así pues, se observa que la representación fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 de Código Penal en perjuicio de YIMMI UGARTE.

Por su parte, la defensa pública, Abg. Francisco Rodríguez, expone: “Visto que mi defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito al tribunal que se le imponga de los medios alternativas a la prosecución del proceso como es la suspensión Condicional del proceso por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito menos graves. Es todo.”.

El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, es autor del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMMI UGARTE.

Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformado.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Imputado JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YIMMI UGARTE el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado JOSÉ GREGORIO SALAS BRACHO, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
Primero: REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO EN EL SECTOR BOBARE, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES EL CUAL DEBERA SER AVALADO POR EL CONSEJO COMUNAL DE DICHO SECTOR. Cesa la medida cautelar que recae sobre el ciudadano imputado.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.

IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.915.413 por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453.3 del Código Penal, en agravio del ciudadano YIMMY UGARTE. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se le decreta al ciudadano JOSE GREGORIO SALAS BRACHO, a la obligación de realizar trabajo comunitario, en el sector Bobare, avalado por el Consejo Comunal de ese Sector, del Municipio Miranda, estado Falcón durante un lapso de TRES (03) MESES.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente. Y así se decide.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO




ASUNTO: IP01-P-2013-001939
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000582