REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000250
ASUNTO : IP01-P-2015-000250

AUTO DECRETANDO SEBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Por cuanto el día cuatro (04) de Febrero de 2015, se decretó en la Audiencia de Oral de Presentación de Imputados a la ciudadana: GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ, un Régimen de Prueba al decretársele la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y se observa que la misma finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, quien consignó constancia de estudio y certificación de notas suscritas por la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, donde consta que desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procede previa verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.376.975, por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, por lo que se procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el segundo aparte del aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se impuso la imputada a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada que se acoge a la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 354,356 y siguientes del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se decretó la suspensión condicional del proceso de conformidad con los artículos 354,356 y los siguientes del código orgánico procesal penal y se le impuso las siguientes condiciones 1) MANTENERSE ESTUDIANDO 2) CONSIGNAR CONSTACIA DE EESTUDIO Y NOTAS CERTIFICADAS así mismo se le impuso medida cautelar innominada establecida en el articulo 242.5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la empresa Farmatodo.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de tres (03) meses.

CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, corroborado esto, con las constancia de estudio y certificación de notas consignadas, suscritas por la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, es por lo que se DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano: GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Segundo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra la ciudadana: GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.376.975, por el delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 450 del código penal, en perjuicio de la Firma Comercial FARMATODO de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla a la ciudadana GREGORIA JILIBETH MEDINA JEREZ. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes. Díctese el correspondiente auto de firmeza en su oportunidad legal y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DNIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO



ASUNTO: IP01-P-2015-000250
RESOLUCIÓN N° PJ0022015000592