REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001737
ASUNTO : IP01-P-2015-001737
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, vigencia anticipada y 44, 45, 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha, 27/10/2015, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público en contra del ciudadano YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.049.740, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “Se le atribuye al imputado YOHENDER MOISES DELGADO LAMEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 13.03-1983, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Filipina, avenida principal, casa sin número, color rosado, frente a las antenas, parroquia y municipio Dabajuro, Estado Falcón, con cédula de identidad No. V.- 18.049.740 y JOSÉ GREGORIO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 11-08-1978, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Población Goajiro Viejo, Sector Antonio Daliz, calle principal, adyacente a la pista de baile La Reina, casa sin número, de color morada y blanca,, parroquia Goajiro, Municipio Buchivacoa. Estado Falcón, con cédula de identidad No. V.- 14.792.245, su participación en los hechos acontecidos en fecha domingo 12-05-2015 cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Dabajuro, por haberles colectado un vehículo MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA HJ-150, AÑO 2013, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SERUAL DE CARROCERÍA 813ME1EA6DV008371, SERIAL DEL MOTOR HJ162FMJ130357490, que al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó como resultado que se encuentra como VEHÍCULO ROBADO SOLICITADO según actas procesales J-050.965, de fecha 11-05-2014, el cual se instruye por el delito de ROBO iniciado por la Sub – Delegación de Dabajuro, determinado el vínculo que existía entre estos dos ciudadanos quienes adquirieron de manera ilícita el referido vehículo presuntamente por parte de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana. ”
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 27/10/2015, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:
“En el día de hoy, veintisiete (27) de Octubre del 2015, siendo las 09:00 de la mañana, se constituye este Tribunal de Segundo del circuito Judicial Penal del estado Falcón presidido por la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada de la Secretaria ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA, y el alguacil asignado a la sala 08 ciudadano WILMER MEDINA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2015-001871, instruido contra del imputado YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los Defensor Privado ABG. RAMON LOAIZA. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4° ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados son identificados conforme a la ley, manifestando el primero llamarse YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.740, fecha de nacimiento 13-03-1986, profesión u oficio: MOTOTAXISTA, domiciliado en el Sector Las Filipinas I, calle Creole, Casa S/N, de color Rosada, Dabajuro, Estado Falcón, teléfono: 0414-651-3245. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mis defendidos del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso igualmente solicito copias simples del presente Asunto Penal, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuestos de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso los imputados de concede la palabra al ciudadano YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO AL PARQUE DETRÁS DE LA CANCHA, SECTOR LAS FILIPINAS, DABAJURO, ESTADO FALCON, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado. Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.740. Se acoge la calificación jurídica por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputado, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando por separado, libres de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.740, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO AL PARQUE DETRÁS DE LA CANCHA, SECTOR LAS FILIPINAS, DABAJURO, ESTADO FALCON, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que el imputado de auto, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, al imputado YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.740 y se impone REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO AL PARQUE DETRÁS DE LA CANCHA, SECTOR LAS FILIPINAS, DABAJURO, ESTADO FALCON como condiciones, por el lapso de TRES (03) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consigan constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal, así como constancia de trabajo. Se deja constancia que el imputado de auto se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.740. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal “Don Félix Hernández” informando de lo decretado el día de hoy. Se le entrega copia certificada de la presente acta al imputado de auto. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a Derecho Se término, se leyó y firman conformes, siendo las 9:43 de la mañana.-”
Así pues, se observa que el Fiscal del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del Imputado YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la defensa privada, ABG. RAMÓN LOAIZA, expone: “En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mis defendidos del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso igualmente solicito copias simples del presente Asunto Penal, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga al Imputado un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el Imputado YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, es autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme al artículo 313 numeral 8° de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 312, 313 numeral 8° de la norma adjetiva penal reformada.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el imputado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeta a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos cinco, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición ya que está de acuerdo que se le conceda la suspensión; el Tribunal acepta la propuesta efectuada y le solicita al Tribunal que le imponga las condiciones que ha bien tuviere, por cuanto solicita se le imponga de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia, de lo anterior pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador en su última reforma. Igualmente se observa que el imputado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido el delito antes señalado.
También se pudo comprobar del sistema documental Juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.
Respecto al cuarto requisito, el imputado ofertó como medio de reparación del daño cumplir con las normas Vigentes y se compromete a cumplir con las condiciones que le impongan. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Considera quien aquí decide, que se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y fija al imputado YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, como obligación en garantía del artículo 45 ejusdem, lo siguiente:
REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO AL PARQUE DETRÁS DE LA CANCHA, SECTOR LAS FILIPINAS, DABAJURO, ESTADO FALCON como condiciones, por el lapso de TRES (03) MESES. Cesa la medida de presentación que viene cumpliendo el ciudadano desde su individualización.
Conforme al artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de TRES MESES a partir del día de 27/10/2015, culminando la misma el 27/01/2016.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.740. Se admite la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por legales, lícitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la disposición 4ta numeral 3° ejusdem, al imputado YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA, y se impone la condición de 1) REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO AL PARQUE DETRÁS DE LA CANCHA, SECTOR LAS FILIPINAS, DABAJURO, ESTADO FALCON, por el lapso de TRES (03) MESES, 2) CONSIGNAR CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL, ASÍ COMO CONSTANCIA DE TRABAJO. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al YOHANDER MOISES DELGADO LAMEDA. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal “Don Félix Hernández” informando de lo decretado el día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia preliminar respecto del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, ya que no se realizó la misma respecto a su persona, la cual se fijará mediante auto separado. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2015-001737
RESOLUCIÓN Nº PJ0022015000585
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