REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002646
ASUNTO : IP01-P-2015-002646

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 27/09/2015, se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 70 al 75 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez del Despacho Tercero de Control, Abg. José Antonio Salinas, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien le correspondió conocer en virtud de la Inhibición por él planteada; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. GUILLERMO AMAYA, en su condición de FISCAL 3° DEL MINISERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BUSTILLOS y LUIS EDUARDO LEON MEDINA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal y JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 9 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, 27 de Septiembre de 2015, siendo las 2:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, en contra de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS, CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO y LUIS EDUARDO LEON MEDINA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3 Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS, CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO Y LUIS EDUARDO LEON MEDINA. Se deja constancia que el Ministerio Publico manifestó que notifico vía telefónica a la victima, quien manifestó no poder asistir a la presente audiencia, sin embargo esta debidamente notificada. Se le pregunta si tiene defensa de confianza o si requiere defensa pública y el mismo manifiestan de la siguiente forma: el imputado CARLOS BUSTILLOS que no posee defensa privada en virtud de lo cual se hace un llamado al Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO, los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS poseen defensa de confianza, siendo el ABG. ALBERTO CASTILLO, cedula de identidad N° V-3.093.239, IPSA N° 55.863, Quien es juramentado y jura ser fiel a las labores de defensa técnica. Y el imputado LUIS EDUARDO LEON MEDINA. Posee la Defensa privada ABG. ENRIQUE GONZALEZ, Cedula de Identidad N° 9.519.835, IPSA. 95.695, y ABG. VICTOR GRATEROL, IPSA: 68.730, Dirección: Edificio Ferial, Planta Baja, oficina 04, de Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-683-11-64, quienes son juramentados y cumplen ser fieles en el cumplimiento de la defensa técnica. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos de la siguiente forma: En relación a la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, por el delito de ESTAFA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ° 1 del Código Penal. Solicita por existir una complicidad no necesaria, la imposición de una medida de Arresto Domiciliario. Asimismo solicita el Aseguramiento preventivo de las cuentas Bancarias, específicamente en la entidad Bancaria Banesco pertenecientes ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, tal cual lo prevé el artículo 4 cardinal 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 9 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En virtud de lo cual se solicita la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 3236, 237, 238 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO venezolano, de edad 18 años titular de la cedula de identidad, N° V- 26.197.876 de fecha de nacimiento 01-03-1997, dirección: Urbanización Arístides Calvani, calle 4, casa N° 25, estado Falcón, teléfono: 0414-685- 4712. El segundo de ellos quedo identificado como: JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS, venezolano, de edad 19 años, titular de la cedula de identidad, N° V- 24.352.007 de fecha de nacimiento 13-01-1996, dirección: Carrizalito, Calle 3, Casa N° 5 de Municipio Colina, estado Falcón, teléfono: 0412-077-3925. El Tercero de ellos quedo identificado como: MILAGROS DEL VALLE BUSTILLOS venezolano, de edad 51 años, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.924.765 de fecha de nacimiento 09-07-1964, dirección: Carrizalito, Calle 3, Casa N° 5 de Municipio Colina, estado Falcón, teléfono: 0268-461-1076. El cuarto de ellos quedo identificado como LUIS EDUARDO LEON MEDINA, venezolano, de edad 55 años, titular de la cedula de identidad, N° V- 5296121 de fecha de nacimiento 19-10-1959 dirección: Urbanización Independencia, Calle Virgilio Medina, casa N° 20, municipio Colina, estado Falcón, teléfono: 0268-251-2718.Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, y manifestando de la siguiente forma JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS “NO DESEO DECLARAR”, CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO: “NO DESEO DECLARAR”, LUIS EDUARDO LEON MEDINA: “NO DESEO DECLARAR” Y la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS “SI DESEO DECLARAR”: seguidamente expone:“ yo Milagros Bustillos me declaro inocente de todo lo que se me imputa, porque yo lo que hice fue prestar la cuenta para un amigo de mi hijo que sus padres le iban a depositar porque estaba viajando, eso es todo lo que yo puedo alegar a mi defensa. Yo no conocía al muchacho, le firme los cheques, yo no sabía nada. La chequera no estaba activa. Es todo. El Ministerio Público ni la Defensa realizan preguntas. Seguidamente la Defensa Publica Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO expone sus alegatos de defensa: “ En representación de Carlos Samuel Romero, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, y escuchada la exposición del ciudadano imputado, nos damos cuenta de la serie de contradicciones que se encuentran en dichas actas y en dicha exposición y como es cierto que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, los delitos precalificados por el Estado no tiene suficientes elementos de convicción ni llenos extremos estipulados en nuestra norma adjetiva penal el cual compromete a mi representado. Es por eso que solicito la libertad plena de mi representado y de ser negada dicha solicitud, solicito una medida menos gravosa para que mi representado enfrente su situación en libertad y esta defensa en su oportunidad consignara a través de diligencia, a las respectiva fiscalia, donde se demostrara la inocencia de mi defendido. Solicito copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. GRATEROL, Quien es defensa de los imputados: “En este Estado considera esta defensa que los elementos explanadas Ministerio Publico, de que existe la disposición de mi defendido para aclarar los hechos, y en razón a la medida solicitada, esta defensa con relación a la pena, se estime la posibilidad de una medida de presentación, tomando en cuenta el delito que se esta imputando. Solicito una medida importante, no nos oponemos a la congelación de las cuentas, solicitamos en este acto se nos expida una copia simple de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO CASTILLO Quien es defensor del imputado: En cuanto a la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Publico, esta defensa observa que existe incongruencias en cuento a los señalamientos que se le hace a mi defendido JOSE GREGOTRIO MALDONADO CASTILLO, por cuanto existe una situación para el mas difícil, por ser un funcionario Publico por no estar directamente involucrado en algo, y tenemos que velar por ese derecho a la libertad, en que esta sometido las personas presuntamente involucradas en la comisión de un hecho punible, por cuanto la presunción de inocencia debe prevalecer, ya que pudo haber sido engañado, por lo que no esta totalmente claro en las entrevistas del CICPC, ya que fue imputado esta serie de delito, solicito una medida menos gravosa, por cuanto el podría llevar a feliz termino esta investigación, una defensa de la cual se debe indagar y se determinara cuando se llegue el caso para la precalificación fiscal, por ser un funcionario, por ser primera vez que se encuentra involucrado en lo que se le esta imputando la defensa ayudara en la búsqueda de la verdad, en virtud que se solicito la privativa de libertad, solicito una medida menos gravosa. En cuanto a mi defendida Milagros Bustillo, en virtud de que ha venido estando involucrada en un asunto del cual nada tiene que ver, estamos dispuestos a buscar la verdad ante las diligencias llevadas al Ministerio Publico, solicito tomar en consideración, para que se le otorgue a ella una medida menos gravosa y solicitar su libertad. Copia simple del acta levantada en el día de hoy. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, por el delito de ESTAFA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ° 1 del Código Penal. La imposición de MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acuerda el Aseguramiento preventivo de las cuentas Bancarias, específicamente en la entidad Bancaria Banesco pertenecientes ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, tal cual lo prevé el artículo 4 cardinal 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 9 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 236, 237, 238 del COPP vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones, ni imposición de medida menos gravosa por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de depósito hasta tanto se le de ingreso a los imputados en la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se acuerda la realización del R13, R9. Se acuerdan copias certificadas del asunto al a la defensa publica y privada. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de tres días hábiles. Siendo las 3:17 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al expediente desde el folio 12 hasta el folio 17 y sus respectivos vueltos, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) En esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales K—15—0217—01854, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), me constituí en comisión integrada por el Inspector FRANCISCO AÑEZ y Detective ADAN BOHORQUEZ, a bordo de vehiculo particular hacia el Sector Las Malvinas, Urbanización Carrizalito, calle 3, casa número 5, Parroquia La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana MILAGROS BUSTILLOS, quien funge como investigada en la presente averiguación penal; donde una vez presentes en la referida dirección luego de realizar varios llamados en la puerta principal del inmueble, fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona solicitada por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: MILAGROS DEL VALLE BUSTILLOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 09/07/1964, de 51 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V.- 9.924.765, a quien se le solicito exhibiera algún objeto que tuviera adherido a su piel u oculto entre su vestimenta, informando no poseer objeto alguno; seguidamente se le informó que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le sería practicada una revisión corporal por lo cual procedí a realizarla, logrando colectar UN (01) TELÉFNONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO Z432, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 864767021847347, CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, SERIAL 8958060001406698734, en la cual se observan mensajes de texto relacionados a la presente investigación; acto seguido le indicamos a la ciudadana antes mencionada que nos acompañara a la sede de este despacho, a fin de rendir declaración en relación al hecho que se investiga, no teniendo impedimento alguno, por lo cual nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho, una vez en esta unidad operativa se le inquirió a la supra mencionada, acerca de el uso de la cuenta del banco Banesco 0134-0409-78-4091042927 donde aparece como titular, informando que la referida cuenta se la había suministrado a su hijo de nombre JOSÉ MALDONADO, que a su vez se la suministraría a unos amigos para recibir depósitos, desconociendo la procedencia del dinero, por lo cual recibiría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,00 BsF), así mismo indicó libre de toda coacción haberle hecho entrega de la cantidad de seis (06) cheques firmados al ciudadano CARLOS SAMUEL quien es uno de los amigos de su hijo que haría uso de la referida cuenta y haber realizado depósitos el día de ayer 24/09/2015 en compañía de CARLOS de otros cheques por diferentes cantidades a la cuenta del Banco Banesco a nombre de Inversiones LUIS LEÓN. Por lo antes expuesto se le solicito la ubicación de su hijo JOSE MALDONADO, informando que el mismo se encontraba en la sede de Tránsito Terrestre ubicado en la Avenida Prolongación Manaure, de esta ciudad, ya que E\S Oficial de Policía Nacional de Venezuela, obtenida dicha información nos trasladamos en comisión integrada por los precitados funcionarios hacia la sede de Tránsito Terrestre ubicada en la Avenida Prolongación Manaure, de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar al ciudadano JOSE MALDONADO, donde una vez presente en dicha oficina fuimos atendidos por el Supervisor Agregado CRUZ ALEJANDRO CHIRINOS Jefe de la Estación Policial Coro de la Policía Nacional Bolivariana, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia nos indicó que en la brevedad posible ubicaría al ciudadano solicitado por la comisión, donde luego de una breve espera se apersono a la oficina el ciudadano JOSE MALDONADO quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13/01/1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, residenciado en el Sector Las Malvinas, Urbanización Carrizalito, calle 3, casa número 5, Parroquia La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.352.007, a quien se le inquirió acerca de la identidad y ubicación de los ciudadanos a quienes les suministro la cuenta bancaria de su progenitora de nombre MILAGROS BUSTILLOS, informando que sus nombres eran CARLOS SAMUEL, LUIS MADRIZ y GABRIEL JIMENEZ, así mismo manifestó que acababa de sostener una conversación telefónica con el ciudadano CARLOS quien le informo que había enviado a LUIS y GABRIEL a buscarlo en un taxi para llevarlo hasta su residencia, posteriormente se le solicito al precitado ciudadano nos permitiera el acceso a su teléfono celular para realizar una revisión, no teniendo impedimento alguno, observando en el referido equipo móvil mensajes de texto de conversaciones sostenidas con dos contactos almacenados como CARLOS y LUIS donde se evidencia la participación directa del prenombrado en el hecho que se investiga, por lo cual se procedió a la colección de UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, SIN SERIAL APARENTE, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SIN SERIAL VISIBLE Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA MICRO SI), DE 2GB, acto seguido se le solicito al ciudadano que exhibiera algún objeto que tuviera adherido a su piel u oculto entre su vestimenta, informando no poseer objeto alguno; seguidamente se le informo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le seria practicada una revisión corporal, procediendo el Detective ADAN BOHORQUEZ a realizarla, no logrando colectar alguna evidencia de interés criminalística escasos minutos más tarde, en momentos en que nos disponíamos a retirarnos a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano, antes mencionado, se detuvo frente a las instalaciones de Transito Terrestre un vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, placas ABO24GG, indicando el ciudadano JOSE MALDONADO que los sujetos que descendieron del vehículo eran LUIS y GABRIEL, por lo cual plenamente identificados como funcionarios de esta Institución abordamos a los sujetos indicándoles la voz de alto acatando estos la mismo y a escasos metro se intercepta al vehículos que los trasladaba y a su chofer, seguidamente se les solicito sus respectivas identificaciones quedando identificados de la siguiente manera: EL CHOFER: PEDRO FELIPE MORLES DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de esa ciudad, nacido en fecha 02/12/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el Sector Las Calderas, calle 2, casa número 49-08, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V—12.733.659, y los adolescentes GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/09/1999, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Prados del Este, calle principal, casa número 20, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.116.406 y LUIS RAFAEL MADRIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20/04/1998 de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Independencia, primera etapa, vereda 20, casa número 3, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.174.162, seguidamente se les indico a los referidos adolescentes y al ciudadano que les seria practicada una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Detective ADAN BOHORQUEZ a realizarla, logrando colectar UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S3 MINI, COLOR BLANCO, SERIAL INEI 352220061626352, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CONTENTIVO DE UN SIM CARI) DE LA COMPAÑÍA TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 895804120011706860 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK, DE 4GB, propiedad del adolescente LUIS RAFAEL MADRIZ TORRES y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO S3 MINI, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 358789283225221, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CONTENTIVO DE UN SIM CARI) DE LA COMPAÑÍA TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 895804120013089889, propiedad del adolescente GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ CHIRINOS, los cuales poseen en sus mensajería de texto y WhatsApp conversaciones que los vinculan directamente con el hecho que se investiga. Seguidamente se le informo al ciudadano y los adolescentes en cuestión que serían trasladados a la sede de este Despacho, donde una vez presentes en esta sede se les solicito información acerca de la ubicación de CARLOS SAMUEL, informando que él podría ser ubicado en la Urbanización Villa Rosalera, ubicada en la Avenida Ramón Antonio Medina, de esta ciudad; seguidamente el adolescente GABRIEL JIMENEZ recibe una llamada telefónica del número 0424-645.9119 almacenado en el equipo celular como CARLOS, donde el ciudadano le indico que se dirigiera a la Urbanización Villa Rosalera para que retirara el dinero del taxi por el costo del servicio prestado; obtenida dicha información nos trasladamos hacia la dirección antes descrita a fin de ubicar al ciudadano CARLOS SAMUEL, donde una vez encontrándonos en el portón principal del conjunto residencial, el adolescente GABRIEL JIMENEZ le efectuó llamada telefonía a CARLOS SAMUEL indicándole que se encontraba en las afueras de la Urbanización, donde luego de breves minutos se acercó al vehículo un ciudadano que vestía un pantalón jean y un suéter manga larga de color negro, de contextura delgada, de quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco manifestó ser y llamarse como queda escrito: CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/03/1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Arístides Calvanis, IV etapa, calle 04, casa 26, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia se le solicito que exhibiera algún objeto o sustancia ilícita que tuviera adherido a su piel u oculto entre su vestimenta, informando no poseer objeto alguno; seguidamente se le informo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le seria practicada una revisión corporal, procediendo el Detective ADAN BOHORQUEZ a realizarla logrando colectar 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA APPLE, MODELO IPHONE A1549, COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL IMEI 356989067733216, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA NUMERO 5804220006959188 y 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO LUMIA 920, COLOR NEGRO, SIN SERIAL VISIBLE, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR, SERIAL 895804120012793017, donde se observan mensajes de comercialización de pasajes aéreos con destinos relevantes en la referida investigación, 3. UNA (01) CARTERA DE USO MASCULINO, DE COLOR MARRON, MARCA PC, CONTENTIVA DE: 4. SEIS (06) CHEQUES DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO DE LA CUENTA DEL CORRIENTE 0134-0409-1042927, TITULAR DE LA CUENTA BUSTILLOS MILAGROS DEL ALLE, CHEQUES NUMEROS 14177531, 23177532, 12177533, 151777534, 26177535, 27177536, 5. SITE (07) CHEQUES DE LA ENTIDAD BANCARIA BOD DE LA CUENTA 0116-0406-95-0022758010, SIGANDOS CON LOS NÚMEROS 23000003, 6. UNA (01) TARJETA MAESTRO CON LA NUMERACIÓN 5899-4178-2952-266 DEL BANCO VENEZUELA A NOMBRE DE JOSE GREGORIO MALDONADO, 7. UNA (01) TARJETA MAESTRO CON LA NUMERACIÓN 639489-00010-1336-6838 DEL BANCO DEL TESORO A NOMBRE DE YASSIER NASLA, 8. UN (01) CARNET IDENTIFICATIVO DE LA EMPRESA DROLANCA A NOMBRE DE YANKA C SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA 9.476.233 EJECUTIVA DE VENTAS, 9. UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 26.537.474 A NOMBRE DE VARGAS PETIT NATHALIA DEL VALLE, 10. UN (01) RECIBO DE PAGO POR UN MONTO DE 87.120,00 PERTENECIUENTE A LA PARRILLA JJ, 11. UN (01) RECIBO DE PAGO EN ESTABLECIMIENTO EL TURCO, ZONA LIBRE, POR UN MONTO DE 16.000,00 BSF, 12. UN (01) RECIBO DE PAGO EN ESTABLECIMIENTO EL TURCO ZONA LIBRE, POR UN MONTO DE 6.200,00 BSF, 13. UN (01) COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN DE CONSULTA DE SALDO DE CAJERO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO DONDE SE LEE EL MONTO DE 1.911.026,13 BsF de fecha 22/09/2015 Y 14. UN (01) COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN DE CONSULTA DE SALDO DEL CAJERO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO DONDE SE LEE EL MONTO DE 1.911.023,13 BsF de fecha 23/09/2015, dicha evidencia guarda relación con lo antes expuesto le solicitamos al ciudadano antes mencionado nos acompañara a la sede de este Despacho, no teniendo impedimento alguno en acompañarnos, donde una vez presentes en esta sede, se le inquirió al referido ciudadano acerca de la procedencia del dinero depositado en la cuenta de la ciudadana MILAGROS BUSTILLOS, manifestando que dicho dinero lo habían depositado personas interesadas en comprar pasajes aéreos con destinos internacionales, obtenida dicha información se le inquirió al precitado si poseía alguna agencia de viajes a través de la cual ofertara los boletos aéreos, informando no poseer. Seguidamente y libre de toda coacción el referido ciudadano nos indicó haber realizado depósitos de diversos cheques d la cuenta de la ciudadana MILAGROS BUSTILLOS por la cantidad total de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (1.900.000,00 Bs.) y al ciudadano LUIS LEON, con la finalidad que dicho ciudadano le diera el efectivo a cambio de un obtener un porcentaje del monto total, así mismo indico que LUIS LEON puede ser ubicado en la Urbanización Independencia, II etapa, calle Virgilio Medina, casa número 20, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la referida dirección, donde luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona solicitada por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS EDUARDO LEON MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/10/1959, de Ç)años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-5.296.121, a quien se le inquirió si tenía conocimiento de unos depósitos bancarios que se efectuaron en su cuenta del banco Banesco el día 24/09/2015 por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (1.900.000,00 Bs.), informando que efectivamente dichas transacciones ser habían efectuado porque un sujeto a quien conoce como CARLOS SAMUEL ROMERO le planteo realizarle depósitos de unos cheques en su cuenta para que posteriormente retirara el dinero y le hiciera entrega del efectivo, quedándose con un porcentaje del dinero, aceptando la proposición y desconociendo la procedencia de dicho dinero; así mismo manifestó haberle hecho entrega de la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (310.000,00 Bs.) en efectivo al ciudadano CARLOS y que el resto del dinero se encontraba en la cuenta bancaria donde se recibió el deposito. Por lo antes expuesto se le indico al referido ciudadano que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le seria practicada una revisión corporal, procediendo el Inspector FRANCISCO ÑEZ a practicarla, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. Obtenida dicha información, se le inquirió a ciudadano CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO, acerca de la ubicación del dinero entregado por el ciudadano LUIS LEON, manifestando tenerlo almacenado en un bolso color negro con marrón, marca Romano en la casa de la familia de su novia de nombre WILEIDYS CANDANOZA ubicada en la Urbanización Villa Rosaleda, de esta ciudad; acto seguido nos dispusimos a retornar a la precitada dirección, donde una vez presentes en la misma fuimos atendidos por la ciudadana ALEJANDRA RAMOS quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora de la adolescente WILEIDYS CANDANOZA, a quien se le inquirió acerca de la ubicación del bolso con características indicadas por el ciudadano CARLOS ROMERO, manifestando tenerlo en su habitación, por lo cual le solicitamos autorización para ingresar a la vivienda, presentando una negativa rotunda, manifestando ser ella misma quien ubicaría el bolso y lo entregaría, acto seguido ingreso a la vivienda y luego de una breve espera recibí de manos de la adolescente WILEIDYS CANDANOZA, UN (01) BOLSO DE TELA, COLOR MARRON CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TRECE (13) FAJOS DE CIEN BILLETES DE DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES (100 Bs.) CADA UNA Y DIEZ (10) FAJOS DE CIEN BILLETES DE DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES (20 Bs.) PARA UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) ; culminada nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad de la labor realizara, quienes luego de evaluar las evidencias incautadas, ordenaron le fuera tomara entrevista escrita al ciudadano PEDRO FELIPE MORLES DELGADO, quien es el chofer del taxi utilizado por los adolescentes para trasladarse y se aprehendiera a todos los ciudadanos involucrados en el hecho, por encontrarse en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAINTO AL TERRORISMO y previsto en la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORNATICOS y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar los sujetos aprehendidos así como los adolescentes retenidos, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presentan registro ni solicitud alguna. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a los Abogados GUILLERMO AMAYA y EMIRLO ROSALES, Fiscal Tercero y Undécimo respectivamente del Ministerio del Estado Falcón. Es todo”




MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 9 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya materialidad se verifica en el acta de investigación penal narrada ut supra y en la denuncia realizada por la victima.-

Todos esos delitos, se desprenden de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano OLIVEROS COROMO, las cuales constan en el presente asunto y son señaladas como parte de los elementos de convicción por parte del Ministerio Público.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 25.09.2015, y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad que supera por demás los diez (10) años de prisión , encontrándose satisfecho los requisitos exigidos por el legislador en el Código Penal Vigente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. DENUNCIA RENDIDA POR EL CIUDADANO: OLIVEROS COROMO, de fecha 25/09/2015, (DEMAS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON) quien expone: “Resulta que desde hace varios días estaba buscando un boleto para viajar al país de Cuba, por tal motivo me contacte con mis amigos de nombre RAMON REYES e INGRID, quienes laboran en una agencia de viajes en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, posteriormente les dije que me consiguieran un boleto para Cuba y me dijeron que no tenían, luego R1MON me sugirió que me contactara con MIGUEL PETRILLI, quien estaba vendiendo boletos para Cuba, a través del FACEBOOK luego que yo me contacte con MIGUEL y me informo que no tenía boletos disponible para ese destino que solo tenía boletos para Argentina, Chile y Ecuador y en vista que una amiga de nombre RAQUEL TORRES necesitaba tres boletos para Argentina yo le comente de dichos boletos y ella le transfirió a la cuenta de INGRID la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (990.000.00bs) para la compra de dichos boletos y a su vez INGRID hizo dos transferencias a la cuenta número 0134040978091042927 del banco Banesco a nombre de la señora MILAGROS BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad y- 9.924.765, cuenta que nos suministró el señor MIGUEL, una transferencia por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs) y otra por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.) y otra transferencia que se realizó de la cuenta de un amigo de nombre JUNIOR GONEZ por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (290.000 Bs.), para un total de Novecientos Noventa Mil Bolívares (990.000 Bs)
Luego que se le realizaron las transferencias me contacten con MIGUEL, quien me dijo que me dirigiera para el Sambil de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, para hacerme la entrega de los boletos, estando en el Sambil lo llame vía telefónica y hasta la fecha no me ha contestado las llamadas ni los mensajes. Es todo”

2. “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha, 25 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, rendida por el ciudadano PEDRO FELIPE MORLES DELGADO, inserta al folio 26 y su vuelto de la cual se extrae: cuyo contenido es el siguiente: “ (…)En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio y continuando con las averiguaciones relacionadas a las Actas procesales signadas con la nomenclatura K—15— 0217—01854, iniciadas ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, compareció ante este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano: PEDRO FELIPE MORLES DELGADO, (DEMAS DATOS SON USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien libre de COACCIÓN y teniendo conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó su deseo en rendir declaración en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que yo laboro como taxista, y el día de hoy a 25—09-2015, a eso de las 07:00 de la Noche, recibo llamada telefónica de un cliente, Pidiéndome que lo fuera a buscar en la urbanización Tomas Marzal, específicamente freten al complejo ferial Pablo Saer, Municipio Miranda, estado Falcón, estando allí, está el cliente con otro sujeto, se montan y me piden que los lleve al comando de transito de la Policía Nacional bolivariana de Venezuela, luego, los dos (02) se bajan de mi vehículo e inmediatamente los interceptan unos funcionarios del CICPC, y a unos pocos metros, me interceptan a mi pidiéndome que los acompañara a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista, es Todo. (…)-


3. “ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha, 25 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, rendida por el ciudadano DECIDERIO YASSIR VERUSHKA (Demás datos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público), quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura N2 K-15-0217- 01854, iniciadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, a eso de las 09:35 horas de la noche me realiza una llamada telefónica la señora Alejandra quien es la mamá de Wisleidys Candanoza quien es a novia de mi hijo, quien me manifestó que a mi hijo se lo había llevado una comisión del cicpc por lo que me traslado hasta esta sede con la finalidad de conocer sobre lo sucedido y al llegar me encuentro con la familia de la novia de mi hijo y me explican que me lo tienen detenido y que es por un dinero de unos pasajes, y la señora Alejandra me entrega un bolso con un efectivo que mi hijo tenía en su casa en la habitación de su hija Wislwidys Candanoza, por lo que deseo consignarlos para solventar este problema ya que este dinero no es de mi propiedad y desconozco su procedencia, por lo que hago entrega de 13 fajos de dinero de circulación nacional, de la denominación de 100 BsF, con lo que suman ciento treinta mil exactos, es todo.(…).



4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIAS FÍSICAS N° P-0548-15, inserta al folio 37 del presente asunto:

1. SEIS (06) CHEQUES DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO DE LA CUENTA DEL CORRIENTE 0134-0409-78-4091042927, TITULAR DE LA CUENTA BUSTILLOS MILAGROS DEL VALLE, CHEQUES NUMEROS 14177537, 23177532, 12177533, 15177534, 26177535, 27177536.
2. CHEQUES DE LA ENTIDAD BANCARIA BOD DE LA CUENTA 0116-0406-95-0022758010, SIGNADOS CON LOS NUMEROS 18000019, 3900020, 98000013, 54000015, 44000023, 16000002, 23000003.
3. UNA (01) TARJETA MAESTRO CON LA NUMERACIÓN 5899 4178 2952 226 DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE JOSE GREGORIO MALDONADO
4. UNA (01) TARJETA MAESTRO CON LA NUMERACIÓN 639489 00010 1336 6338 DEL BANCO DEL TESORO A BOMBRE DE YASSIR NASLA
5. UN (01) CARNET IDENTIFICATIVO DE LA EMPRESA DROLANCA, TITULAR DE LA CÉDULA 9476233, EJECUTVA DE VENTAS
6. UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.537.474 A NOMBRE DE VARGAS PETIT NATHALIA DEL VALLE
7. UN (01) RECIBO DE PAGO POR UN MONTO DE 84.120,00 PERTENECIENTA A LA PARRILLERA JJ
8. UN (01) RECIBO DE PAGO EN ESTABLECIMIENTO EL TURCO ZONA LIBRE, POR UN MONTO DE 16.000,00 BsF.
9. UN (01) RECIBO DE PAGO EN ESTABLECIMIENTO EL TURCO ZONA LIBRE, POR UN MONTO DE 6.200,00 BsF
10. COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN DE CAJERO DE LA ENTIDAD BANESCO POR UN MONTO DE 1.911.026,13 BsF DE FECHA 22/09/2015
11. COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN DEL CAJERO DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO POR UN MONTO DE 1.151.606,13 BsF
12. UNA CEDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DEL CIUDADANO ROMERO DECIDERIO CARLOS MANUEL
13. UN BAUCHE PERTENECIENTE A BANESCO N° 173464527 A NOMBRE DE SALEH TREMONT
14. UNA (01) TARJETA MAESTRO CON LA NUMERACIÓN 601400000082118312, A NOMBRE DE WILLIANS BRACHO

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIAS FÍSICAS N° P-0549-15, inserta al folio 37 del presente asunto:
1. 26 FAJOS DE 100 BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE 100 BsF QUE SUMAN 260.000,00 BsF. Y DIEZ (10) FAJOS DE CIEN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE 20 BsF QUE SUMAN 20.000,00 BsF

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIAS FÍSICAS N° P-0550-15, inserta al folio 41 del presente asunto:
1. UN (01) BOLSO DE FIBRAS NATURALES COLOR MARRÓN, VERDE Y AMARILLO, MARCA TOTO.
2. UN (01) BOLSO DE TELA COLOR MARRÓN CON CUERO COLOR MARRÓN, MARCA ROMANO
3. UNA CERTERA DE USO MASCULINO, COLOR MARRON, MARCA PC.

6. ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL MTERIAL DUBITADO:

MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico, la autenticidad o falsedad y el reconocimiento legal, del material dubitado. –

EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó practicar Peritaje, consiste en:
DOCUMENTOS DUBITADOS:
1.— Tres mil seiscientos (3.600) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: dos mil seiscientos (2.600) de la denominación de cien (l00 Bs), bolívares y mil (1.000) de la denominación de veinte (20 Bs) bolívares.
2.- Seis ejemplares con apariencia de cheques del BANCO BANESCO, signado con los números: 27177536, 26177535, 15177534, 12177533, 23177532, 14177531, correspondientes al código cuenta cliente N° 0134—0409-78—4091042927, a nombre de la ciudadana: EUSTILIOS MILAGROS DEL VALLE, todos con una firma de carácter ilegible con la inscripción elaborada en tinta esferográfica de color azul y el número 27177536, llenado de la siguiente manera: páguese a la orden de: SALEN TREMONT, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO, (775000, de fecha 25/9/2015, elaborado en tinta esferográfica de color azul., ‘
3.— Siete ejemplares con apariencia de cheques del BANCO BOD, signado con los números: 23000003, 16000005, 44000023, 54000015, 98000013, 39000020, 18000019, correspondientes al código cuenta cliente N° 0116-0460-95-0022758010, todos con una firma de carácter ilegible con la inscripción elaborada en tinta esferográfica de tono negra.
4.- Un (01) ejemplar con apariencia de tarjeta de débito, MAESTRO del banco VENEZUELA, numero: 5899 4178 2952 2266, a nombre del ciudadano: JOSE G MALDONADO B.
5.- Un (01) ejemplar con apariencia de tarjeta de debito, MAESTRO del banco DEL TESORO, numero: 639489 00010 1336 6838, a nombre de la ciudadana; YASSIR NASLA.
6.- Un (01) ejemplar con apariencia carnet identificativo de la empresa DROLANCA, a nombre de la ciudadana: YANKA C. SANCHEZ L. titular de la cedula de identidad: v—9.479.233, que la representa como: EJECUTIVO DE NEGOCIOS.-
7.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, numero V—26.537.474, a nombre de: VARGAS PETIT NATHALIA DEL VALLE, fecha de nacimiento:
13/06/98, Estado Civil: SOLTERA, fecha de expedición: 17/04/08, fecha de vencimiento: 04/2018.-
8.- Un (01) ejemplar con apariencia de recibo de pago electrónico, emitido por establecimiento comercial PARRILLAS JJ, de fecha: 23/09/2015, hora: 00:15:55, por el monto de 84.120,00 Bs. -
9.- Un (01) ejemplar con apariencia de recibo de pago electrónico, emitido por establecimiento comercial TURCO ZONA LIBRE C. A., de fecha: 23/09/2015, hora: 05:02:12, por el monto de 16,000,00 Bs.—
10.- Un (01) ejemplar con apariencia de recibo de pago electrónico, emitido por establecimiento comercial TURCO ZONA LIBRE C. A,, de fecha: 23/09/2d15, hora: 05:03:12, por el monto de 6.200,00 Bs.—
11.- Un (01) ejemplar con apariencia de comprobante de transacción del capero electrónico BANESCO, capero numero: 2686, CORO, AV. 4ANAURE, hora; 22:50, fecha: 22/09/15, cuenta corriente; por el monto de: 1.911.026,13 Bs.—
12.— Un (01) ejemplar con apariencia de comprobante de transacción del cajero electrónico BANESCO, cajero numero: 3249, COOIUN CRUON IV, hora: 16:19, fecha: 23/09/15, cuenta corriente; por el monto de: 1.951.306,13 Bs.
Un (OH ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, numero V—26.197.876, a nombre de: ROMERO DESIDERIO CARLOS SAMUEL, fecha de nacimiento:
91/03/97, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 03/02/14, fecha de vencimiento: 02/2024.-
14.— Un (01) ejemplar con apariencia de tarjeta de débito, MAESTRO del banco BOD, numero: 601000 0000 8211 8312, a nombre del ciudadano: WILLIAMS J. BRACFIO M.
15.— Un (01) ejemplar con apariencia de Boucher del banco BANESCO, signado con el numero: 173464527, correspondientes al código cuenta cliente N° 01340409784093022447, a nombre: SALEN J, TREMONT, titular de la cedula V-23.673.511, nombre del depositante: SALEH J. TREMONT, titular de la cedula y- 23.673.511, con una firma de carácter ilegible con la inscripción elaborada en tinta esferográfica de color azul, por la cantidad de 775.000 Es.—
PERITACIÓN: a los fines de dar respuestas al motivo del pedimento realizado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria el material descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, realizando un examen físico de observación de los documentos cuestionados, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes:
CONCLUSION:
Los tres mil seiscientos (3.600) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central d Venezuela, al igual que lo mencionado como evidencia en los numerales: dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) , siete (7) , ocho (8) , nueve (9) , diez (10) , once (11) , doce (12) , trece (13) , catorce (14) y quince (15), descritas en la parte expositiva del dictamen pericial clasificadas como documentos dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refieren, con respecto a lo descrito en el numeral: seis (6), no se le pudo realizar experticia de Autenticidad o falsedad, ya que dicho carnet requiere de su estándar de comparación, indispensable para realizar dicha experticia, realizándosele a su vez experticia de reconocimiento legal.-

7. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO A LA MENSAJERIA DE TEXTO Y DE WHATSAPP Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE INTERES CRIMINALISTICO, a las siguientes evidencias: Un (01) teléfono, marca Samsung, modelo GT—18190, serial IMEI: 358789283225221, provisto de un chip de línea de la empresa Movistar serial 895804120013089889, y su respectiva batería de la misma marca; Un (01) teléfono, marca Iphone, modelo Al549, serial 356989067733216; Un (01) teléfono, marca Samsung, modelo GT-I8190, serial IMEI: 352220061626352, provisto de un chip de línea de la empresa Movistar serial 895804120011706860, provisto con su respectiva batería de la misma marca y una tarjeta de memoria Micro SD; Un (01) teléfono, marca ZTE, modelo Z432, serial IMEI: 864767021847347, provisto de un chip de línea de la empresa Movilnet serial 895806000140669, provisto de su respectiva batería, Un (01) teléfono, marca Nokia, modelo Lumia 920, sin serial visible, provisto de un chip de línea de la empresa Movistar serial 895804120012793017; Un (01) equipo celular marca Nokia, de color negro, provisto de un chip de línea de la empresa Digitel y tarjeta Micro SD, de 2 Gb, ya que las mismas guardan relación con las actas procesales penales signada con la nomenclatura K-15- 0217-01854, iniciado por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS; CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.”

8. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC, de fecha 25/09/2015, inserto al folio 42 y su vuelto del asunto que nos ocupa:
“PERITACIÓN”
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos objetos que a continuación se mencionan, con la finalidad de dejar constancia del uso y estado actual que se encuentran los mismos.
EXPOSICIÓN:
Los Objetos suministrados resultan ser los siguientes:
1.- Un (1) bolso confeccionado en fibras sintéticas multicolores, presentando tres (3) sistema de cierre conformando por cremalleras de metal, en la parte posterior exhibe dos azas que fungen como sistema de sujeción, en la parte interna se ubica una etiqueta identificativa donde se lee (TOTTO) . El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. -
2.- Un (1) bolso con morfología escolar confeccionado en fibras naturales de color negro y marrón, presentando en la parte anterior dos compartimientos en forma de bolsillos, de igual manera exhibe una abertura con un sistema de cierre conformado por un cordón y una tapa, la cual presenta inscripción en alto relieve donde se lee; (ROMANO), en la parte posterior de dicho bolso, presenta dos azas las cuales fungen como sistema de sujeción. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3.- Una (1) cartera confeccionada en fibras naturales (cuero) de color marrón, de uso masculino, exhibiendo en la parte interna ocho (8) compartimiento, asimismo presenta una inscripción en bajo relieve donde se “GENUINE LEATHER”. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUS IÓN
Los objetos descritos en los numerales (1 y 2) del presente informe, tratan de dos bolso, utilizados comúnmente por las personas para guardar y transportar útiles escolares, tomando en cuenta la capacidad de los mismos. El objeto descrito en el numeral (3) del presente informe, trata de una cartera de uso masculino, utilizado comúnmente por las personas para guardar y transportar documentos personas tomando en cuenta la capacidad de la misma. -

9. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0143, de fecha, 26 de Septiembre de 2015
MOTIVO: Practicar reconocimiento legal y experticia de vaciado de contenido (mensajes de texto entrantes y salientes así como fijaciones fotográficas de la aplicación de mensajería instantánea WHATSAPP, de interés criminalístico) a seis (06) teléfonos suministrados.
RECONOCIMIENTO TECNICO

TELÉFONO NRO. 1
Un dispositivo móvil celular marca: SAMSUNG, MODELO: GT-l8190, Color: BLANCO, serial IMEI: 352220/06/162635/2. S/N: R21F14XB47N. Provisto de BATERIA, color: NEGRA Y GRIS, Marca: SAMSUNG. Provisto de tarjeta MICRO SD, capacidad de almacenamiento 4GB, marca SANDISK. / Provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a MOVISTAR serial 8958041 2001 1706860. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación, presentando una fractura en la mica táctil.

TELÉFONO NRO. 2
Un dispositivo móvil celular marca: SAMSUNG, MODELO: GT-I8190, Color: BLANCO, serial IMEI: 358789/28/322522/1 S/N: R3XS42215PF. Provisto de BATERIA, color: NEGRA Y GRIS, Marca: SAMSUNG. Desprovisto de tarjeta MICRO SD, Provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a MOVISTAR serial 895804120013089889. La evidencia en referencia se aprecia usada. en regular estado de conservación.

TELÉFONO NRO. 3
Un dispositivo móvil celular marca: IPHONE, MODELO: A1549, Color: GRIS Y NEGRO, serial IMEI: /N3569890677332’6 Provisto de BATERIA integrada. Desprovisto de tarjeta MICRO SD. Provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a MOVISTAR serial 5804220006959188. La evidencia en referencia aprecia usada, en regular estado de conservación, y se encuentra descargado.

TELEFONO NRO. 4
Un dispositivo móvil celular marca: NOKIA, MODELO LUMINA 625, Color: NEGRO, serial lMEl: 353035067047216. Provisto de BATERIA INTEGRADA. color: NEGRA. Provisto de tarjeta MICRO SD, capacidad de almacenamiento 2GB, Provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a DIGITEL sin seriales. La evidencia en referencia se aprecia usada, en mal estado de conservación, presentando una fractura en la pantalla táctil producida aparentemente por un golpe. –

TELEFONO NRO. 5
Un dispositivo móvil celular marca: NOKIA. MODELO LUMINA 920, Color: NEGRO, serial IMEI: 353680053646529. Provisto de BATERIA INTEGRADA, color: NEGRA Desprovisto de tarjeta MICRO SD. Provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a MOVISTAR serial: 895804120012793017. La evidencia en referencia se aprecia usada, en buen estado de conservación.

TELÉFONO NRO. 6
Un dispositivo móvil celular marca: ZTE, MODELO Z432, Color: B, serial IMEI: 864767021847347, S/N.AD0436512AA5, Provisto de BATERIA color: BLANCA, sin marca aparente, Desprovisto de tarjeta MICRO SD. Provisto de tarjeta SIM, con un logo alusivo a MOVILNET serial: 895806000140669. La evidencia en referencia se aprecia usada, en buen estado de conservación.

10. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la adolescente, de identidad omitida, en compañía de su representante ciudadana ALEJANDRA RAMOS inserta al folio 54 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 25/09/2015 en horas de la noche yo estaba en mi casa con mi novio CARLOS ROMERO y el recibió una llamada de un amigo quien le dijo que saliera para la entrada de la urbanización porque el vigilante no dejaba pasar al taxi y el salió, luego no supe mas nada de CARLOS, hasta que llegó una amiga y me dijo que su papá le había dicho que una comisión de la policía quería hablar con algún familiar de la casa, luego llegó un oficial de la Policía Municipal y se nos acercó y dijo que una vecina de la urbanización había llamado al comando denunciando que el secuestro de mi novio, porque se lo habían llevado a la fuerza en un taxi. Al poco rato se presentó una comisión del CICPC en mi casa quienes solicitaron que les entregáramos un bolso que contenía un dinero y que tenía CARLOS guardado en mi casa, entonces yo entré a la casa en compañía de FRANK COLINA a buscar el bolso pero FRANK me quito el bolso, lo reviso y saco una parte del dinero que había en el bolso y lo guardó en otro bolso. Luego yo salí de la casa y le entregue el bolso a una funcionaria del CICPC luego ellos me entregaron una boleta de citación para que me presentara el día de hoy a rendir entrevista, es todo.”

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° K-15-0217-01854, practicada al sitio de aprehensión de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BUSTILLOS, inserta al folio 57 del asunto que nos ocupa, con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS


ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° K-15-0217-01854, practicada al sitio de aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y los adolescentes GABRIEL ALEJANDRO JIMÉNEZ CHIRINO y LUIS RAFAEL MADRIZ TORRRES, inserta al folio 59 del asunto que nos ocupa, con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS


ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° K-15-0217-01854, practicada al sitio de aprehensión del ciudadano CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO, inserta al folio 61 del asunto que nos ocupa, con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.


ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° K-15-0217-01854, practicada al sitio de aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA, inserta al folio 63 del asunto que nos ocupa, con sus respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS

Así pues, tenemos que de todos esos elementos de convicción anteriormente analizados, estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los hoy imputados, ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS y LUIS EDUARDO LEON MEDINA por la presunta comisión del delito de ESTAFA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal y JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 9 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los encartados de autos a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima del hecho es conteste en su declaración la cual luce coherente con el acta de investigación penal por lo tanto, todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición.

Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como ESTAFA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal para los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS y LUIS EDUARDO LEON MEDINA y los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 9 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, pues estemos en presencia de un delito pluriofensivo, causando temor a las victimas.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica al solicitar la libertad plena a sus defendidos, por lo que no le asiste la razón, toda vez que de los elementos de convicción existentes y de lo expuesto con anterioridad, crea la convicción a quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal. Y Así se decide.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS y CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, y se decreta para los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal).

Es así pues, que considera la la Defensa Publica Cuarta ABG. JOSE LUIS RIVERO en sus alegatos de defensa: “En representación de Carlos Samuel Romero, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, y escuchada la exposición del ciudadano imputado, nos damos cuenta de la serie de contradicciones que se encuentran en dichas actas y en dicha exposición y como es cierto que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, los delitos precalificados por el Estado no tiene suficientes elementos de convicción ni llenos extremos estipulados en nuestra norma adjetiva penal el cual compromete a mi representado. Es por eso que solicito la libertad plena de mi representado y de ser negada dicha solicitud, solicito una medida menos gravosa para que mi representado enfrente su situación en libertad y esta defensa en su oportunidad consignara a través de diligencia, a las respectiva fiscalia, donde se demostrara la inocencia de mi defendido. Solicito copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente penal. Es todo”

Seguidamente el Defensor Privado ABG. GRATEROL, alegó lo siguiente “En este Estado considera esta defensa que los elementos explanadas Ministerio Publico, de que existe la disposición de mi defendido para aclarar los hechos, y en razón a la medida solicitada, esta defensa con relación a la pena, se estime la posibilidad de una medida de presentación, tomando en cuenta el delito que se esta imputando. Solicito una medida importante, no nos oponemos a la congelación de las cuentas, solicitamos en este acto se nos expida una copia simple de las actuaciones Es todo”.

De mismo modo la Defensa Privada ABG. ALBERTO CASTILLO alegó “ En cuanto a la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Publico, esta defensa observa que existe incongruencias en cuanto a los señalamientos que se le hace a mi defendido JOSE GREGORIO MALDONADO CASTILLO, por cuanto existe una situación para el mas difícil, por ser un funcionario Publico por no estar directamente involucrado en algo, y tenemos que velar por ese derecho a la libertad, en que esta sometido las personas presuntamente involucradas en la comisión de un hecho punible, por cuanto la presunción de inocencia debe prevalecer, ya que pudo haber sido engañado, por lo que no esta totalmente claro en las entrevistas del CICPC, ya que fue imputado esta serie de delito, solicito una medida menos gravosa, por cuanto el podría llevar a feliz termino esta investigación, una defensa de la cual se debe indagar y se determinara cuando se llegue el caso para la precalificación fiscal, por ser un funcionario, por ser primera vez que se encuentra involucrado en lo que se le esta imputando la defensa ayudara en la búsqueda de la verdad, en virtud que se solicito la privativa de libertad, solicito una medida menos gravosa. En cuanto a mi defendida Milagros Bustillo, en virtud de que ha venido estando involucrada en un asunto del cual nada tiene que ver, estamos dispuestos a buscar la verdad ante las diligencias llevadas al Ministerio Publico, solicito tomar en consideración, para que se le otorgue a ella una medida menos gravosa y solicitar su libertad. Copia simple del acta levantada en el día de hoy. Es todo”

Respecto a lo dicho por los defensores, que se señala en el párrafo anterior, considera esta Juzgadora, al realizar la revisión y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción con los que fundamenta el Ministerio Fiscal, su solicitud, observo que ciertamente las actas procesales contenidas en el presente asunto, comprometen la participación de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN BUSTILLOS, JOSÉ GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS, CARLOS SAMUEL ROMERO DECIDERIO Y LUIS EDUARDO LEON MEDINA, siendo que todo ello se desprende del acta policial de aprehensión, así como de todas las denuncias y entrevistas rendidas ante los órganos auxiliares así como las demás diligencias practicadas en la presente investigación, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por todos y cada uno de los defensores en cuanto a la imposición de una Medida menos gravosa para sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.924.765 y al ciudadano LUIS EDUARDO LEON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 5296121, por el delito de ESTAFA, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ° 1 del Código Penal, la imposición de MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acuerda el Aseguramiento preventivo de las cuentas Bancarias, específicamente en la entidad Bancaria Banesco pertenecientes a los referidos ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN BUSTILLOS, LUIS EDUARDO LEON MEDINA, tal cual lo prevé el artículo 4 cardinal 4° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO MALDONADO BUSTILLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 24.352.007 y CARLOS SAMUEL ROMERO DESIDERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-26.197.876, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 463 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 9 de Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el articulo 26 de Ley Especial contra los Delitos Informáticos, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone la medida privativa de libertad en virtud de lo establecido en lo artículos 236, 237, 238 del COPP vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad sin Restricciones, ni imposición de medida menos gravosa por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, pudiendo estar en la Comandancia Policial en calidad de detenidos hasta tanto se le de ingreso a los imputados en la Comunidad Penitenciaria de Coro, así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los fines de continuar con la presente investigación. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2015-002646
RESOLUCIÓN N°: PJ0022015000586