REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002730
ASUNTO : IP01-P-2015-002730

AUTO DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Detención Domiciliaria emitida en fecha 07/10/2015, en contra del imputado YONNERVYS MOISE REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.981.476, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3 y 4, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
Los hechos que se imputan al ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ, son los que ocurrieron en fecha 05 de Octubre de 2015, los cuales se narran a continuación: “Siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 05/10/2015 encontrándome en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente a bordo de la unidad motorizada M- 456 conducida por mi persona y como auxiliar la OFICIAL OSIRIS RIERA , en compañía de M509 conducida por el OFICIAL ALDO ESTRELLA y como auxiliar el OFICIAL EDUAR LADINO, todos al mando del suscrito , es cuando nos trasladamos por la Urbanización Monseñor Iturriza específicamente por la calle 11 de la tercera etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza, logramos visualizar a una ciudadana que nos hace seña de manera desesperada , por lo que procedemos acercarnos identificándose como MARIA (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien nos informa que varios sujetos se encontraban en el interior de su casa al momento que la misma se encontraba sola (sin habitantes) , y fue alertada por los vecinos sobre el hecho, razón por la cual se presento en la misma logrando visualizar a uno de ellos en el interior de su casa y el mismo la amenazo de muerte logrando huir por lo que era perseguido por la comunidad y a su vez nos seña!a que uno de ellos corría hacia un terreno baldío que esta adyacente , procediendo a desplegarnos en el lugar y a su vez pedir apoyo via radiofónica, logrando visualizar a la distancia a un grupo de personas que perseguían y señalaban a un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestía pantalón de jean color azul y suéter azul con rayas blancas el cual llevaba entre sus brazos un bolso de color gris, procediendo a darle alcance y a su vez darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales , haciendo caso omiso, extendiéndose la persecución por tal motivo se le bloquea el paso a dicho ciudadano donde una vez ya neutralizado se procede a desbordar de las unidades motos , ordenándole al OFICIAL EDUAR LADINO, para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 19]. deI copp, donde antes de iniciarlo se le pregunto si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado manifestando el mismo no poseer lo solicitado, por lo que se inicia el registro corporal no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia u objeto de interés criminalístico, acto seguido se le ordena que se quitara el bolso tipo bandolero de material sintético de color gris con negro que tenía entrelazado en su cuerpo y a su vez solicitarle que fuese abierto logrando visualizar en el interior del mismo varias computadoras portátiles, preguntándole sobre al tenencia de la misma el cual no supo justificar, procediendo a colectarla ya que presumíamos guardaba relación con la versión aportada por a presunta victimas siendo estas DOS (02) LAPTOP la PRIMERA DE COLOR NEGRA MARCA COMPAQ SERIAL 00194-906- 092-067 PROVISTA DE SU BATERIA, SEGUNDA: MARCA VIT DE COLOR NEGRA SERIAL A000567372 modelo VIT P2400, también se colecto en el interior del mismo bolso UNA (01) CALCULADORA CIENTIFICA MARCA CASIO DE COLOR GRIS CON PLATEADO ; a continuación vistas y colectas las evidencias de interés criminalísticas antes descritas se procede con la aprehensión del ciudadano quien queda identificado como: YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/97, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro.25.981.476, natural de Valencia y residenciado Urbanización los Samanes calle 96 casa 10 diagonal a la bodega los gochos valencia Estado Carabobo, dándole aprehensión definitiva notificándole sobre el motivo de su aprehensión y autoridad que la práctica y por estar en presencia de un delito flagrante con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL (PEF) EDUAR LADINO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada ¡as respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera el aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legal. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.”

El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la participación del imputado YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ (ya identificado), en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:

1. DENUNCIA. Interpuesta por la ciudadana MARIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). En fecha 05/10/2015, inserta al folio 3 del presente asunto, de la cual se extrae: “(…)en el día de hoy 05/10/2015, yo me encontraba en casa de una tía, en la urbanización monseñor iturriza, en la primera etapa, cuando recibo llamada telefónica por parte de mi vecino, quien me dijo que tenia hombres dentro de mi casa, y que me apurara, y me dijo que no me viniera sola a la casa, porque los hombres estaban dentro de mi casa, entonces llegue a la casa y me detuve, y cuando voy a entrar a mi casa, pata verificar si en verdad me habían robado según corno me había avisado los vecinos, es cuando veo a un tipo de franela de color azul, de tez moreno, de contextura delgada, y ese sujeto al yerme se sorprende y me dice que si gritaba me mata, entonces se me abalanza hacia mi personas, de forma agresiva, y me dice que no le vea la acara, y los vecinos comenzaron a gritar y decían “un robo, un robo”, y yo no sabía qué hacer, estaba asustada, luego el tipo salta la cerca de mi casa y llevaba un bolso de color gris, en ese momento que salgo afuera venía la policía, y junto a los vecinos le gritarnos a los funcionarios que los tipos iban en dirección a una zona enmontada, que me habían robado y amenazado de muerte, que uno vestía franela de color azul, y llevaba un bolso de color gris, y los vecinos decían que había otro de short de color amarillo, que había saltado por detrás de la casa, luego al ratico llega la policía y fue cuando entro nuevamente a mi casa con los funcionarios, y ellos me mostraron un bolso con unas pertenencias mías, entre ellas dos laptop, y una calculadora, y le dije a los policías que si eran mis pertenecías, y me dijeron que habían agarrado a uno de los sujetos, y que viniera a colocar la denuncia. Eso es todo.

2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano REINALDO; en fecha 05/10/2015, inserta al folio 4 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “ (…)en el día de hoy 05/10/20 15, como a las 02:10 horas de la tarde, cuando venia llegando a mi casa, y un vecino me dice que si no vi unos muchachos que andaban por allí, y vi dos al final de la calle, entonces mi esposa sale, y entramos, cuando estamos almorzando, y mi esposa se despide cuando se va al trabajo, observamos cuando varios sujetos intentaban entrar a la casa de MARIA, y la llamamos enseguida nos metimos a la casa, y desde allí escuchamos ruido en la casa de ella, enseguida nos pudimos nerviosos, y comenzamos a gritar “un robo, un robo”, y también empezaron a gritar los otros vecinos, y vimos salir de la casa de la señora MARIA, a un muchacho de franela de color azul, con un bolso de color gris con negro, salió por la parte lateral de la casa, y después los vecinos observarnos salir otro sujeto de short amarillo, con un bolso amarillo, por la parte de atrás de la casa de la señora María, y dos que estaban afuera pero no lo distinguimos mucho, entonces salimos todos los vecinos detrás de los sujetos, fue cuando llego al policía y le gritábamos “por allá van, por allá van, los tipos que robaron” entonces los policías agarraron a uno de ellos, y los demás sujetos se fugaron. Es todo.”

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 7 del asunto que nos ocupa, de la cual se desprende el contenido de las EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, siendo las siguientes: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO, DOS (02) LAPTOP LA PRIMERA DE COLOR NEGRA MARCA COMPAQ SERIAL 00194-906-092-067 PROVISTA DE SU BATERIA. SEGUNDA: MARCA VIT DE COLOR NEGRA SERIAL A000567372 MODELO VIT P2400 PROVISTA CON SU BATERIA, UNA (01) CALCULADORA CIENTIFICA MARCA CASIO DE COLOR GRIS CON PLATEADO.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a todos y cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse YONNERVYS MOISE REYES MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.981.476, mayor de edad. La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Quien manifestó SI DESEO DECLARAR, expresando lo siguiente: “No en ningún memento me encontré con la Sra. nunca la vi nunca la amenacé. Es todo. Se deja constancia que la fiscalía la defensa y la jueza no realizaron preguntas.”

Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, pero los mismos insisten en NO QUERER DECLARARR.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa publica 2° Abg. Ana Caldera expone: no existe suficientes elementos de convicción que permitan demostrar la participación de mi representado solicito libertad sin restricciones en caso de no decretarlo se le imponga a mí defendido una medida menos gravosa, porque no están llenos los elementos de ley, solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo.


RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA

Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la presunta participación del ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ, considerando esta juzgadora que una vez que se emitió la orden de aprehensión, analizó todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla, siendo lo planteado por la defensa materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal. Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la solicitud de La defensa, toda vez que se decreta la Medida de Privación Judicial solicitada para el imputado de autos, pero solo con un cambio en el sitio de reclusión, ya que al mismo, se le decreta la Medida de Detención Domiciliaria, como medida de privación Judicial. Y así se decide

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.

Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.

Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda prevén las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicial, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…

En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.

Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.

Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad, “.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en sus propio domicilios, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que el fiscal presente satisfactoriamente acto conclusivo que ha bien tenga; declarando de ésta manera con lugar la solicitud realizada por todos y cada uno de los defensores privados Y así se decide.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 3 y 4 del Código Penal, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación de los mismos en los hechos investigados fungiendo el imputado YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ, antes identificados, como las personas que probablemente cometió el hecho.

Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3 y 4, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ, plenamente identificado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, aunado al hecho de que a los ciudadanos hubo que librarle una orden de aprehensión en su contra por este delito para sujetarlos al proceso, por lo que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga de los precitados ciudadanos.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por los ciudadanos mencionados, es probable que estos agentes perpetradores del hecho pudieran influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ, ha sido parte de el presunto autor o partícipe en la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, es decir; que se decreta la Detención ya que a los como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YONNERVYS MOISE REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.981.476, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 de codigo penal, en perjuicio de la ciuadana MARIA. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp, solo con un cambio de sitio de reclusion la cual la cumplira en la sigueinte direccion domiciliado direccion domiciliado Sector Cinco de Julio callejón libertas casa número 20, a cuatro casas de la barbería Coro Estado Falcón, teléfono: 0268-460.5955. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia, conforme al artículo 234 ejusdem. Se remitirán las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, para que continué la investigación, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado en la sigueinte direccion domiciliado direccion domiciliado Sector Cinco de Julio callejón libertas casa número 20, a cuatro casas de la barbería Coro Estado Falcón, teléfono: 0268-460.5955. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Público y a la defensa privada designada y juramentada. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente. Cúmplase.

JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2015-002730
RESOLUCION: PJ0022015000587