REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002562
ASUNTO : IP01-P-2015-002562

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. KRISTIAN JOSÉ FIGUEROA BUENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-25.783.962, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ALVAREZ e infante de identidad omitida.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, 20 de Septiembre de 2015 siendo las 6:34 de la tarde oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañado por el secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. NEUCRATES LABARCA en su condición de FISCAL SEGUNDO DEL MINISERIO PÚBLICO y finalmente al imputado LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, así mismo se deja constancia de la no presencia de las victimas. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que: “no”. Acto seguido y oído lo manifestado por el imputado se procedió a ser llamado al defensor público de la guardia recayendo en la persona de la Abg. IRENE TREMONT Defensa Publica 3 penal, se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido Se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que se le imputa al ciudadano LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el Articulo 416 del Código Penal, asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; existe el peligro de fuga por la comisión de concurrencia de delitos cuya pena sobrepasa en su limite inferior los diez años de prisión. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado: LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron cada uno por separado QUE NO DESEA DECLARAR.. ”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero de ellos manifestó llamarse LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, venezolano, titular de la cédula Nº V- 25.783.962 fecha de nacimiento 25-05-1995, de años 27 de edad, de estado civil Soltero, sin oficio, residenciado CALLE NORTE ENTRE HOSPITAL Y AYACUCHO, PANTANO ABAJO, CASA S/N, teléfono: no posee Coro. Estado Falcón. Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien expone: Revisadas la actuaciones, se observa que no existe ninguna acta de entrevista de ningunos de los miembros de la comunidad en el momento de la aprehensión donde indican que a mi defendido se el incautaron un teléfono Orinoquia y la cantidad de 370 bolivares. Asi mismo se evidencia un incumplimiento del Art. 187 del COPP, ya que no se cuenta con la fijación fotográfica de los objetos incautados. Por lo que solicito que se decreta un a Medida menos Gravosa. Se solicita copias de la presente Acta y de las actuaciones que conforman el presente Asunto penal, Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por el representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE, la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el Articulo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. TERCERO: se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del COPP. CUARTO: se declara como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al Director de la Policía del Municipio Miranda quien deberá trasladar al ciudadano LUIS FRANCISCO FERNANDEZ RAFFE a los fines que se les practique la realización de la R13 y R5 en la sede del CICPC. Ofíciese al Director de la Policía del Municipio Miranda a los fines de que reciban en calidad de detenido al referido ciudadano y una vez efectuado dichas evaluaciones sea trasladado con las seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Agréguese las actuaciones consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión la cual se publicara mediante auto separado en los mismos términos explanados en la presente audiencia, Siendo las 06:50 de la tarde. Culmina el acto. Es todo. Conformen firman”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia oral de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial de fecha 18/09/2015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIALES AGREGADOS (PMM) ALEXIS GÓMEZ, JSÚS MEDINA y MIGUEL INOJOSA, que los hechos imputados al ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, son los siguientes: (…) “siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana del día de hoy viernes 18 de septiembre, encontrándonos realizando recorridos de rutina específicamente en el cuadrante tres (03) asignado a nuestras funciones para garantizarles la paz social y bienestar de los habitantes del mencionado cuadrante debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del municipio miranda clamando seguridad, en las unidad signada con la nomenclatura N1003 en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) INOJOSA MIGUEL. en unidad la unidad M-005 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) JESUS MEDINA al momento que nos desplazábamos por el sector coviobrenco (sic), específicamente por la avenida Maracaibo cuando la centralista de guardia nos informó que en la instalaciones del comando se encontraba una ciudadana manifestando que en la avenida independencia específicamente a la altura del comercial pepe un individuo la había despojado de sus pertenencias y la comunidad lo había agarrado, además manifestó que dicho ciudadano vestía para el momento: Jean negro- franela blanca-con rayas negras y zapatos de color Marrón, en efecto nos trasladamos a la referida dirección con las precauciones del caso logramos visualizar que varias personas se encontraban en medio de la vía al llegar al sitio constatamos que la comunidad enardecida trataba de linchar a un ciudadano (aun por identificar) el cual se encontraba todo golpeado; tenía las mismas características suministrada por la centralista de guardia, de inmediato procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en artículo 66 (le la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y procedimos a resguardar la integridad física del ciudadano (aun por identificar) y procedimos a abordarlo en una de las unidades moto en la que nos encontrábamos y con las medidas de precaución lo trasladamos hasta el centro de Coordinación policial, una vez en las instalaciones le indicamos a los ciudadanos (aun por identificar), que si poseían entre su vestimenta o adherida a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestaron no poseer nada, seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que se le realizaría una inspección corporal para el momento procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) INOJOSA MIGUEL, quien una vez que los verificó corporalmente me indicó que logró incautarle un (01) teléfono celular marca Orinoquia color azul y negro sin tapa, serial IMEI: 268435461108237841, sin chip y TRESCIENTOS SETENTA (370) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera siete (07) billetes en papel moneda de cincuenta bolívares fuertes y un billete en papel moneda de veinte bolívares fuertes, el OFICIAL AGREGADO (PMM) INOJOSA MIGUEL, acaparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias incautadas al ciudadano; acto seguido se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano quien quedó identificado plenamente como ha quedado escrito: PRIMERO: HERNANDEZ RAFAEL LÚIS FRANCISCO, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE NORTE ENTRE HOSPITAL Y AYACUCHO, PANTANO ABAJO, CASA SIN NÚMERO, SIN OFICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 25.783.962, DE FECHA DE NACIMIENTO: 25-05-95, dicho ciudadano fue trasladado hasta el Centro Asistencial “Ambulatorio del sector San José, donde le realizaron un chequeo médico, se le informó sobre las diligencias practicadas a nuestro jefe natural COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público a cargo de NEUCRATES LABARCA, quien informó que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias incautadas en el procedimiento policial, una vez adelantadas las diligencias pertinentes a caso, ordenaron se continuaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el Despacho de cada representación fiscal”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó inmediatamente después de haber cometido el hecho, pues se desprende del acta policial antes transcrita la cual se da por reproducida en este capitulo.
Por lo que una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,...”.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ello hiciera la Victima YOHANA ALVAREZ, quien atemorizada denuncia lo ocurrido ante los funcionarios actuantes por lo que realizan la aprehensión del ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, pues así se desprende de la denuncia formulada por la referida ciudadana, la cual riela al folio 7 del presente asunto cuando señala: “(…)el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que en horas de la mañana corno a las 10:40 am. me trasladaba por la avenida independencia específicamente frente al comercial pepe en compañía de mi hija menor y cuando me disponía a cruzar la calle un individuo desconocido me llego por la espalda y empezó a forcejear conmigo que le entregara mis pertenecías y o no me podía defender porque tenía a la niña en mis brazos y el comenzó a golpearme para que le entregara mi porta chequera y mi teléfono celular marca blu y como yo no cedía golpeo mi niña en la cara y tuve que soltar mis cosas y empecé a gritar para que alguien me auxiliara y en eso que sale mi esposo del comercial pepe ya que él trabaja allí y yo iba a buscar unos pañales que él había comprado y el salió corriendo detrás del tipo un conocido de ni esposo Salió también detrás de el en una noto logro darle alcance en la moto y logro tumbarlo y salieron varias personas de la comunidad y lo agarraron y lo golpearon y mi esposo le preguntaba por mis pertenencias y él decía que él lo lanzo a la carretera cuando lo perseguían. Es todo. (…)” de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuó la víctima y plasmado en la respectiva acta policial por los funcionarios actuantes,

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ALVAREZ e infante de identidad omitida, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia opuesta por la Víctima, las cuales fueron analizadas al momento de decretar la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, la cuales hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configuran los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
Artículo 458: ROBO GENERICO:
“ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
LESIONES LEVES:
ART. 416.”Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Todos esos delitos, se desprende de los hechos narrados tanto en el acta policial como en la denuncia interpuestas por la víctima, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 18/09/2015 y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad en el delito de mayor entidad que oscila entre de seis años a doce años, pues situación que se agrava con la concurrencia del delito imputado, como es el de LESIONES PERSONALES LEVES, encontrándose así satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas procesales tales como son:

1. ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 18/09/2015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIALES AGREGADOS (PMM) ALEXIS GÓMEZ, JSÚS MEDINA y MIGUEL INOJOSA, que los hechos imputados al ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, son los siguientes: (…) “siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana del día de hoy viernes 18 de septiembre, encontrándonos realizando recorridos de rutina específicamente en el cuadrante tres (03) asignado a nuestras funciones para garantizarles la paz social y bienestar de los habitantes del mencionado cuadrante debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del municipio miranda clamando seguridad, en las unidad signada con la nomenclatura N1003 en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) INOJOSA MIGUEL. en unidad la unidad M-005 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) JESUS MEDINA al momento que nos desplazábamos por el sector coviobrenco (sic), específicamente por la avenida Maracaibo cuando la centralista de guardia nos informó que en la instalaciones del comando se encontraba una ciudadana manifestando que en la avenida independencia específicamente a la altura del comercial pepe un individuo la había despojado de sus pertenencias y la comunidad lo había agarrado, además manifestó que dicho ciudadano vestía para el momento: Jean negro- franela blanca-con rayas negras y zapatos de color Marrón, en efecto nos trasladamos a la referida dirección con las precauciones del caso logramos visualizar que varias personas se encontraban en medio de la vía al llegar al sitio constatamos que la comunidad enardecida trataba de linchar a un ciudadano (aun por identificar) el cual se encontraba todo golpeado; tenía las mismas características suministrada por la centralista de guardia, de inmediato procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en artículo 66 (le la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y procedimos a resguardar la integridad física del ciudadano (aun por identificar) y procedimos a abordarlo en una de las unidades moto en la que nos encontrábamos y con las medidas de precaución lo trasladamos hasta el centro de Coordinación policial, una vez en las instalaciones le indicamos a los ciudadanos (aun por identificar), que si poseían entre su vestimenta o adherida a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestaron no poseer nada, seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que se le realizaría una inspección corporal para el momento procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) INOJOSA MIGUEL, quien una vez que los verificó corporalmente me indicó que logró incautarle un (01) teléfono celular marca Orinoquia color azul y negro sin tapa, serial IMEI: 268435461108237841, sin chip y TRESCIENTOS SETENTA (370) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera siete (07) billetes en papel moneda de cincuenta bolívares fuertes y un billete en papel moneda de veinte bolívares fuertes, el OFICIAL AGREGADO (PMM) INOJOSA MIGUEL, acaparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias incautadas al ciudadano; acto seguido se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano quien quedó identificado plenamente como ha quedado escrito: PRIMERO: HERNANDEZ RAFAEL LÚIS FRANCISCO, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE NORTE ENTRE HOSPITAL Y AYACUCHO, PANTANO ABAJO, CASA SIN NÚMERO, SIN OFICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 25.783.962, DE FECHA DE NACIMIENTO: 25-05-95, dicho ciudadano fue trasladado hasta el Centro Asistencial “Ambulatorio del sector San José, donde le realizaron un chequeo médico, se le informó sobre las diligencias practicadas a nuestro jefe natural COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público a cargo de NEUCRATES LABARCA, quien informó que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias incautadas en el procedimiento policial, una vez adelantadas las diligencias pertinentes a caso, ordenaron se continuaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el Despacho de cada representación fiscal”.

2.- DENUNCIA formulada en fecha 18/09/2015, por la ciudadana YOHANA ALVAREZ, la cual riela al folio 7 del presente asunto cuando señala: “(…)el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que en horas de la mañana corno a las 10:40 am. me trasladaba por la avenida independencia específicamente frente al comercial pepe en compañía de mi hija menor y cuando me disponía a cruzar la calle un individuo desconocido me llego por la espalda y empezó a forcejear conmigo que le entregara mis pertenecías y o no me podía defender porque tenía a la niña en mis brazos y el comenzó a golpearme para que le entregara mi porta chequera y mi teléfono celular marca blu y como yo no cedía golpeo mi niña en la cara y tuve que soltar mis cosas y empecé a gritar para que alguien me auxiliara y en eso que sale mi esposo del comercial pepe ya que él trabaja allí y yo iba a buscar unos pañales que él había comprado y el salió corriendo detrás del tipo un conocido de ni esposo Salió también detrás de el en una noto logro darle alcance en la moto y logro tumbarlo y salieron varias personas de la comunidad y lo agarraron y lo golpearon y mi esposo le preguntaba por mis pertenencias y él decía que él lo lanzo a la carretera cuando lo perseguían. Es todo. (…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima directa del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS AL IMPUTADO DE AUTOS, de fecha, 18/09/2015, signadas con los 0170 y 0171 inserta al folio 10 y 11 del asunto que nos ocupa, cuyas evidencias son:
1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, COLOR AZUL Y NEGRO SIN TAPA, SERIAL IMEI: 268435461108237841, SIN CHIP.
2.- TRESCIENTOS SETENTA (370) BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA SIETE (07) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL, DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES Y UN BILLETE EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL, DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES.

4.- INFORMES MÉDICOS FORENSES, de fecha 18/09/2015, suscritos por el Dr. Alexis Zárraga, Experto Profesional Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (CENAMECF) insertos a los folios 13 y 14 del asunto que nos ocupa, realizados a las Victimas, tanto a la Infante de Identidad Omitida como a la ciudadana YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER, en la cual se determina el tipo de lesión que ha imputado el Ministerio Público, de cuyos informes se desprende el tipo de lesión ocasionado a las mismas: el de la Infante: Lesión producida por Objeto contundente, sana en un lapso de 5 días, con asistencia médica . Privada de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve. No deja secuela. Igualmente el Informe Forense de la ciudadana: YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER, se desprende: Lesión producida por Objeto contundente, sana en un lapso de 8 días, con asistencia médica. Privada de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve. No deja secuela. Elemento de convicción que se toma, en virtud de que con los mismos, se evidencia el tipo de lesión causado, por lo cual el Ministerio Público imputa el delito de Lesiones.

En fin, elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-25.783.962, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ALVAREZ e infante de identidad omitida, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el acta de denuncia interpuesta por la victima al concatenarse con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, lucen totalmente coherente, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, pues se observa que al hacer uso de la violencia, para intimidar a la Victima, lo hace con el fin de causarle terror, quien bajo el temor y protección de su integridad física y la de su menor hija, le hace entrega de sus pertenencias para evitar males mayores, presumiendo que existió violencia , según lo denunciado por la Víctima, acarreando esta situación para la misma peligro para su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, máxime, cuando una de las Víctimas se trata de una niña de escasos 21 meses, imperando siempre el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, en este momento y fase del proceso, en virtud de los delitos imputados, de los elementos de convicción existentes y del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran totalmente satisfechos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así que, dicho todo lo anterior, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-25.783.962, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ALVAREZ e infante de identidad omitida. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, sin embargo como el órgano aprehensor es POLIMIRANDA, se ordena su traslado con el mismo, y que sea recluido en el Centro de detención preventiva de la Policía de Falcón, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para su defendido, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de octubre de 2015.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-002562
RESOLUCIÓN N° Nº PJ0022015000497