REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000318
ASUNTO : IP01-P-2015-000318
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: YUNILDA LOAIZA, RAIMUNDO VARGAS Y ADOLESCTES DE (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE DE ARMA DE FUEGO.
ACUSADOS: ENYERBETH JOSÉ CASTRO Y RENE JESÚS GUANIPA CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA ANGELICA FORNERINO Y SALVADOR GUARECUCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HELY SAÚL OBERTO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2015-000318, instruida contra los imputados: ENYERBETH JOSÉ CASTRO Y RENE JESÚS GUANIPA CHIRINOS, por el delito de: para ENYERBERTH JOSE CASTRO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en relación del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS.
DE LA AUDIENCIA
“Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 07 Octubre del 2015, siendo las 02:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Coro, a cargo de la ABOGADA OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; en el presente asunto seguido contra a los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO RENE JESUS GUANIPA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS. Se deja constancia que el presente audiencia estaba pautada para las 10:30 de la mañana y la misma no se realizo toda vez que se esperaba el traslado del ciudadano RENE JESUS GUANIPA. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Encargado de la Fiscalia 3 ° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. MARIANGELICA FORNERINO y de la incomparecencia del abogado ABG. NORVIS MORALES. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENYERBERTH JOSE CASTRO, quien fue trasladado de la comunidad penitenciaria y de la comparecencia RENE JESUS GUANIPA, quien fue trasladado desde polifalcón, de la comparecencia del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VARGAS, padre de la adolescente R.A.V.L (identidad omitida). En Este estado el ciudadano ENYERBERTH JOSE CASTRO, solicita al tribunal se le designe defensor publico a los fines de que le asistan el presente asunto penal, se procedió llamara la Coordinación de ña defensoria Publica para que le designe defensor publico haciendo acto de presencia el ABG. Hely Saúl Oberto, por la unidad de la defensa 4°, se le otorgo un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas a la defensa pública. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos Acusados ENYERBERTH JOSE CASTRO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, este representante fiscal subsana en este acto el precalificativo en relación del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados. Quien manifestó el primero llamarse ENYERBERTH JOSE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.233 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 03-05-1991 calle libertad con Ampíes teléfono: no posee. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RENE JESUS GUANIPA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.145 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Barbero , natural de CORO estado Falcón, fecha de nacimiento 23-03-1992, dirección ubicado calle san Rafael sector la florida teléfono: no posee, de manera separada NO DESEO DECLARAR.. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada Abg. MARIANGELICA FORNERINO quien expuso ““quien expuso sus alegatos de defensa y ratificando su escrito de descargo, así como las excepciones en virtud de que mi representado manifestación de admitir los hechos de mi defendido se acoja al precepto y se le imponga la pena correspondiente de ley, así mismo solicito al tribunal traslado medico a mi defendido con la urgencia del caso. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Hely Saúl Oberto quien expuso quien expuso ““quien expuso sus alegatos de defensa y ratificando su escrito de descargo, y vista la manifestación de su voluntad de admitir los hechos de mi defendido solicito que dicho tribunal le imponga la pena por el procedimiento especial de la admisión de los hechos así como también solicito la ampliación de las presentación de mi defendido por cuanto ha sido consecuente de cumplir la misma. Así mismo solicito al tribunal un cambio de medida para mi defendido, así mismo solicito copia del acta y del auto motivado. Es todo. En Este Estado el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VARGAS padre de la adolescente R.A.V.L (identidad omitida). expone; Ya veo que al fin se esta haciendo justicia, para bien o para mal no paso algo peor, piensen bien lo que hicieron y traten de ser buenos ciudadanos. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados ENYERBERTH JOSE CASTRO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en relación del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS. Segundo: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, así como el escrito de descargo presentado por las defensas privadas Se declara sin lugar las excepciones presentada por las defensa privadas y de la defensa publica. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los ciudadanos de manera separada libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano ENYERBERTH JOSE CASTRO GUANIPA de OCHO ( 08) AÑOS Y Cuatro (04) MESES y DIECISIETE (17/) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Y en relación del ciudadano RENE JESUS GUANIPA de SIETE ( 07) AÑOS Y DOS (02) MESES y DIECISIETE (17/) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, todo ello tomando en consideración conforme lo establecido en el artículo 375, del copp y artículo 74.4 del código penal, TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad en el centro de reclusión que es la comunidad penitenciaria hasta que el tribunal de ejecución que corresponda lo determine. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Líbrese boleta de exoneración del Abg. Norvis Morales las mismas se acuerdan por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 03:20 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman”.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a los imputados ENYERBETH JOSÉ CASTRO Y RENE JESÚS GUANIPA CHIRINOS, son los siguientes: “A los ciudadanos imputados, una vez concluida la fase preparatoria de la investigación penal adelantada por el Ministerio Público, se les atribuye la autoría de los hechos que configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 286 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES en grado de COAUTORES y que narrare a continuación: De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha sábado 14-02-2014 como a eso de las 10:20 horas de la mañana, en momentos que el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VARGAS, se encontraba en el interior de su residencia ubicada específicamente en el Parcelamiento Sur Independencia, Calle González, Casa Sin Número, de esta ciudad, y el mismo se disponía a botar la basura cuando abre el portón se le acercan dos sujetos, el primero: era de estatura alta, de tez morena, quien vestía para el momento una camisa de color amarilla y un pantalón de color azul, identificado como ENYERBETH JOSÉ CASTRO GUANIPA y el segundo: era de estatura mediana, de tez morena, quien vestía para el momento una franela a rayas de color rojo con blanco, identificado como RENE JESÚS GUANIPA PENICHE, quienes le preguntaron si tenía habitación disponible para alquilar por lo que el les responde que no, de inmediato el primero de los descritos desenfundó un arma de fuego y le dice ESTO ES UN ATRACO, y bajo amenazas de muerte lo hace ingresar a la vivienda, así mismo le propinó un golpe en la cabeza mientras que el otro sujeto de estatura baja, le da una patada a su hija de nombre RAIMAR ALONDRA VARGAS LOAIZA y la mete para uno de los cuartos con su esposa de nombre YUNILDA JOSEFINA LOAIZA LOAIZA, seguidamente estos sujetos empiezan a revisar la casa, preguntándoles de manera insistente que donde estaban los dólares y el dinero en efectivo, el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VARGAS les dice que no tenía nada por lo que el sujeto de estatura alta nuevamente lo agrede físicamente, tirándolo al suelo y lo amenaza de muerte; siguieron revisando toda la vivienda y metieron todo el dinero en efectivo y los dólares en un bolso y al mismo tiempo realizaban llamadas telefónicas pidiendo que los rescataran rápido que ya tenían todo, luego en el momento que los sujetos se disponen a salir hacia la puerta principal de la vivienda se percataron que ya los vecinos del sector estaban alertas sobre lo ocurrido y se encontraban en las afueras de la vivienda por lo que éstos sujetos se dirigen rápidamente hacia la parte trasera de la vivienda y comienzan a saltar los solares donde posteriormente fueron sorprendidos por otros vecinos que lograron su captura, e inmediatamente llegó una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, logrando colectar las pertenencias que minutos antes habían sido robadas, tratándose de un bolso de color negro, contentivo en su interior de la cantidad de 1528$, cinco tarjetas de crédito pertenecientes a distintas entidades Bancarias tanto internacionales como nacionales, una chequera, un monedero de color negro, una lapto de color gris, marca Accer, así mismo colectaron un arma de fuego, tipo revolver y un teléfono celular, Marca ZTE, de color negro, posteriormente trasladaron a los sujetos hacia la sede de la Comandancia General, siendo colocados a la disposición de esta Representación Fiscal. ”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara tempestivo los escritos de contestación presentados por la defensa privada, ya que los mismos lo realizaron conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; dentro del lapso previsto en el referido artículo. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el primer escrito acusatorio desde el folio 81 al 105 de la pieza 1 del presente asunto dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados de autos, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de las imputaciones, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicable, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en ambos libelos acusatorios y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados ENYERBETH JOSÉ CASTRO Y RENE JESÚS GUANIPA CHIRINOS, por el delito de: para ENYERBERTH JOSE CASTRO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en relación del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, en ocasión a que acompaña el titular de la acción penal los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público en los escritos acusatorios de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, mas que la defensa se acoge al principio de la adquisición procesal ; es decir de la comunidad de la prueba, las cuales hará suya las que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal los hecho que se les atribuyen a los acusados es su aprehensión por el delito de: ENYERBERTH JOSE CASTRO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en relación del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, tal y como consta en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública en la acusación para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos de: para ENYERBERTH JOSE CASTRO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en relación del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida totalmente como ha sido las acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, los acusados de marras ENYERBETH JOSÉ CASTRO Y RENE JESÚS GUANIPA, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos, que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, se discrimina de la siguiente manera:
Para ENYERBERTH JOSE CASTRO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, se le aplica la siguiente pena: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así también, en virtud de que existe una concurrencia de delitos, donde la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, contiene una pena de arresto de TRES A SEIS MESES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena a imponer de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por la concurrencia de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de cada una, pero siendo que el mismo al momento de cometer dicho hecho, no tenía conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de diez años para el delito de Robo, un año para el delito de Agavillamiento, Un año para el Delito de Porte Ilícito de Arma y Diecisiete días para el delito de LESIONES, dando en total la pena de OCHO (08) años DOS MESES Y 17 DÍAS de prisión, todo en aplicación del artículo 74.4, 88 del Código Penal y 375, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le rebajó un tercio de la pena, es decir; se partió de la pena mínima a imponer por cada delito, quedando a cumplir en definitiva quedando la misma a cumplir por el ciudadano ENYERBERTH JOSE CASTRO la pena de OCHO (08) AÑOS DOS MESES Y 17 DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Respecto del ciudadano y en relación del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS se le aplica la siguiente pena: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así también, en virtud de que existe una concurrencia de delitos, donde la pena a imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, Y EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, contiene una pena de arresto de TRES A SEIS MESES, por la concurrencia de los delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, se toma la mitad de cada una, pero siendo que el mismo al momento de cometer dicho hecho, no tenía conducta predelictual, en aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para cada delito, es decir, de diez años para el delito de Robo, un año para el delito de Agavillamiento, Un año para el Delito de Porte Ilícito de Arma y Diecisiete días para el delito de LESIONES, dando en total la pena de SIETE (07) años DOS MESES Y 17 DÍAS de prisión, todo en aplicación del artículo 74.4, 88 del Código Penal y 375, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le rebajó un tercio de la pena, es decir; se partió de la pena mínima a imponer por cada delito, quedando a cumplir en definitiva quedando la misma a cumplir por el ciudadano RENE JESÚS GUANIPA la pena de SIETE (07) AÑOS DOS MESES Y 17 DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de los ciudadanos ENYERBETH JOSÉ CASTRO Y RENE JESÚS GUANIPA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite los escritos de contestación presentado por la defensa privada por cuanto fueron presentados dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal, se declara sin lugar las excepciones establecido en el literal “d” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal opuesta porla defensa privada Abg. Salvador Guarecuco y María Angélica Fornerino, así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por el mismo, y igualmente se admite el escrito de Descargo, presentado por el defensor privado Abg. Norvis Morales, el cual fue ratificado por el defensor Público Abg. Hely Saúl Oberto y se declara sin lugar las excepciones opuesta establecido en el literal “e” “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como solicitud de Nulidad de la acusación y Sobreseimiento presentada por el mismo; todo en virtud de que la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados ENYERBERTH JOSE CASTRO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.233 y RENE JESUS GUANIPA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.609.145, como COAUTORES de los delitos de para ENYERBERTH JOSE CASTRO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente así mismo PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en relación del ciudadano RENE JESUS GUANIPA, los delitos de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de YUNILDA LOAIZA, SEGUNDA VICTIMA SE OMITE POR SER ADOLESCENTE Y RAIMUNDO VARGAS, por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó cada uno de los encartados de autos, se subsumen dentro de la tipificación dada a los hechos por quien aquí decide, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y de ambas Defensas. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida totalmente como ha sido la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados: ENYERBETH JOSÉ CASTRO Y RENE JESÚS GUANIPA, (previamente identificados), a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los mismos cada uno por separado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGA LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar a los ciudadanos, Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para: el ciudadano ENYERBERTH JOSE CASTRO es de OCHO (08) AÑOS DOS MESES Y 17 DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida de privación de libertad en el centro de reclusión que es la comunidad penitenciaria hasta que el tribunal de ejecución que corresponda lo determine. La pena a cumplir para el ciudadano RENE JESÚS GUANIPA es de SIETE (07) AÑOS DOS MESES Y 17 DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida de privación de libertad en el centro de reclusión que es la comunidad penitenciaria a pesar de permanecer el mismo en la Sede del Centro de Detención Preventiva de la Policía de Falcón; hasta que el tribunal de ejecución que corresponda lo determine. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, así como a la Policía que opera en dicho Centro de Reclusión, Informándole sobre la nueva situación procesal de los acusados. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que la presente decisión se publica dentro del término de Ley, estando todas las partes notificadas en sala, se obvia librar los actos de comunicación, quedando dicho proceso, en espera de prelusión del lapso para ser remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución entre los tribunales de ejecución. Regístrese, diarícese. Cúmplase..-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho (08) días de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2015-000318
RESOLUCIÓN N° PJ002201500498
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