REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002295
ASUNTO : IP01-P-2015-002295

DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, observa esta juzgadora que desde el inicio de la presente investigación el Fiscal 4° del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia Oral de Presentación la cual fue celebrada en fecha 23/08/2015, y en la misma imputó, a los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.546.410, JESUS GREGORIO GOITA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 15.460.488, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.359.709, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.253.323, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 16.519.910 Y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.623.838,, la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Hurto o Robo de Vehiculo en el presente caso, el delito de a ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando para los mismos la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se decretó por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en fecha 06 de Octubre de 2015, el Ministerio Publico, presento formal acusación en contra de los ciudadanos DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, observándose en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables que suprime delitos y da una calificación jurídica distinta a la que inicialmente imputó; es decir, el mismo lo hace en los siguientes términos: “considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del ciudadano JESÚS GREGORIO GOITÍA MORALES, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que sanciona los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y en relación a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, VICTOR ELIONIS GONZÁLEZ ROMERO, y EURIS JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, se subsume dentro de los supuestos de hecho previsto en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.

Por otra parte, se observa en el CAPÍTULO IV, una solicitud de DE SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, para todos los imputados, el cual realiza en los siguientes términos: “ Una vez estudiadas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, así como las circunstancias que rodean el hecho, se concluye que a través de la investigación, respeto al delito de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar con fundamentos el enjuiciamiento de los imputados por el referido delito, toda vez que no se ha logrado determinar alguna estructura delincuencial conformada por alguna o algunas otras personas, además de los imputados, por ende solicito el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal.(….).

Por lo que al analizar la solicitud Fiscal; cuando señala: “Esta Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del ciudadano JESÚS GREGORIO GOITÍA MORALES, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que sanciona los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y en relación a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, VICTOR ELIONIS GONZÁLEZ ROMERO, y EURIS JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, se subsume dentro de los supuestos de hecho previsto en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los referidos artículos, toda vez que se encuentra fehacientemente demostrado que el imputados de autos, identificado como JESÚS GREGORIO GOITÍA MORALES apodado “CHUCHÍN”, ingresó en un terreno baldío, específicamente en la parte trasera de la vivienda en la cual reside, un vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR VERDE, PLACAS AE2IOXA, lugar donde éste lo mantuvo oculto para desarmarlo y calcinarlo, y posteriormente comercializar las piezas con los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, apodado “EL LOCO CARLOS”, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, apodado “EL FEO”, JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, apodado “EL FLACO LOCO”, VICTOR ELIONIS GONZÁLEZ ROMERO y EURIS JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, y donde evidentemente se encontraba el armazón del vehiculo totalmente incinerado y cerca de donde se encontraba la estructura de la camioneta fueron colectadas bajo la maleza varias partes y piezas del mismo entre ellos UNA (01) COMPUERTA TRASERA PARA VEHÍCULO, ELABORADA EN METAL, COLOR VERDE, CONTENTIVA DE UNA VENTANA, ELABORADA EN VIDRIO COLOR TRASLÚCIDO; UN (01) CAPO DE AUTOMÓVIL, ELABORADO EN METAL, COLOR VERDE; CUATRO (04) PUERTAS, ELABORADAS EN METAL, COLOR VERDE, CON SUS RESPECTIVAS VENTANAS ELABORADAS EN VIDRIO; UN (01) PARACHOQUES, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR VERDE: de igual manera el ciudadano identificado como JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, apodado “EL FLACO LOCO”, tenía en su poder DOS (02) TRANSMISIONES DE VEHÍCULOS, ELABORADAS EN METAL, COLOR GRIS, pertenecientes al vehiculo objeto de la presente investigación: mientras que los ciudadanos VICTOR ELIONIS GONZÁLEZ ROMERO y EURIS JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ciertamente tenían en su poder. UN (01) MOTOR DE VEHICULO AUTOMOTOR, DE COMBUSTIÓN A GASOL1NA, MODELO V-8 CILINDROS, DE COLOR GRIS y UNA (01) CAJA DE VELOCIDADES, ambas pertenecientes al referido vehiculo, donde funciona un taller de Latonería y Pintura, y siendo que fueron aprehendidos en posesión de partes y piezas del vehículo, con la finalidad de comercializarlos, no justificando la procedencia lícita del vehiculo, el cual luego de ser sometido a las experticias de rigor arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADO según la causa penal K-15-021701442 de fecha 31-07 2015, por la Sub-Delegación de Coro por el delito de ROBO GENÉRICO, ROBO DE VEHÍCULO Y LESIONES.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación Preventiva de Libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... ‘ .

En tal sentido, todos y cada de los defensores privados que han solicitado la REVISION de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este juzgado del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en la Audiencia de Presentación y sustituirla por una menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Subrayado del Tribunal)

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta el Ministerio Publico; en el caso bajo examen, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, pues se observa igualmente en la acusación fiscal que el mismo ha solicitado el sobreseimiento respecto al delito de asociación, y lo hace en los siguientes términos: “Una vez estudiadas y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, así como las circunstancias que rodean el hecho, se concluye que a través de la investigación, respeto al delito de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar con fundamentos el enjuiciamiento de los imputados por el referido delito, toda vez que no se ha logrado determinar alguna estructura delincuencial conformada por alguna o algunas otras personas, además de los imputados, por ende solicito el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste uno de los delitos imputado desde el inicio de éste proceso, lo cual asevera aún mas, la variación de las circunstancias que dieron lugar a la Medida mas drástica de todo proceso penal como es la Privación Judicial preventiva de Libertad, ya que el acto conclusivo (acusación) la presenta con los delitos anteriormente señalados como son: respecto del ciudadano JESÚS GREGORIO GOITÍA MORALES, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que sanciona los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y en relación a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, VICTOR ELIONIS GONZÁLEZ ROMERO y EURIS JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, se subsume dentro de los supuestos de hecho previsto en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, es decir, que acusó exclusivamente por un solo delito a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, VICTOR ELIONIS GONZÁLEZ ROMERO y EURIS JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, se subsume dentro de los supuestos de hecho previsto en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y acusa al ciudadano JESÚS GREGORIO GOITÍA MORALES, en los supuestos de hecho previstos en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que sanciona los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, concluyendo de ésta manera la investigación, situación ésta que evidentemente, hacen variar las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a llegar a imponer, entre otras cosas.

Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación cada 30 días, de la prevista en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera esta juzgadora, que con dicha medida se puede sujetar al ciudadano procesado de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva la revisión de medida y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo como lo es la realización de la justicia.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, DECRETA con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada de la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial Preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el Tribunal.

A tales, fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación o de Libertad, al director de Polifalcon sede en esta Ciudad, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadanos: DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, se les otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad, inicialmente decretada en contra de los imputados, DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 21.546.410, JESUS GREGORIO GOITA MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 15.460.488, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.359.709, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 19.253.323, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 16.519.910 Y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 24.623.838; en consecuencia SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: respecto del ciudadano JESÚS GREGORIO GOITÍA MORALES, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que sanciona los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, y en relación a los ciudadanos CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, DELWIS JESÚS PÉREZ VARGAS, JOHANDRY JOSÉ MIQUILENA GONZÁLEZ, VICTOR ELIONIS GONZÁLEZ ROMERO y EURIS JESÚS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, se subsume dentro de los supuestos de hecho previsto en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena librar oficio con Boleta de excarcelación o de Libertad, al Comisionado Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadano DELWIS JESUS PEREZ VARGAS, CARLOS ANTONIO ORDOÑEZ AMAYA, JESUS GREGORIO GOITA MORALES, YOHANDRI JOSE MIQUILENA GONZALEZ, VICTOR ELIANIS GONZALEZ ROMERO y EURIS JESUS JIMENEZ GONZALEZ, (ya plenamente identificados), se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 30 días por ante el Tribunal. TERCERO: Así mismo los mencionados ciudadanos, deberán Comparecer ante este tribunal Segundo de Control el día Martes 13 de Octubre de 2015, a las 11:30 de la mañana, a los fines de imponerlo sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2015-002295
Resolución N° PJ0022014000501