REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002133
ASUNTO : IP01-P-2015-002133
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YAMILETH MOLINA
ACUSADOS: ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANA GIL
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
CAPÍTULO I
En fecha 30 de Julio de 2015 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha n fecha 10-09-2015, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 09 de Octubre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Acto seguido concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados SI QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: ALFREDO ROBISON BRICEÑO LEON venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-24.571.622, fecha de nacimiento 05/08/1993, de profesión u oficio colector, residenciado en el sector Trapichito manzana B10 casa 2 a dos cuadras del Terminal Parroquia Miguel Peña de la ciudad de Valencia estado Carabobo teléfono 0426 844 47 69 / 0414 148 77 92 (esposa) QUIEN EXPONE: Yo declaro que soy inocente porque a nosotros nos obligaron a hacer eso, tengo cuatro hijos, es primera vez que caigo preso. La Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted si usted fue cooperador coaccionado en esos hechos? R. nosotros fuimos utilizados por esa gente bajo amenaza. Es todo. Se deja constancia de que la Fiscalia ni el Juez realizan preguntas. El Segundo de ellos quedo identificado como: CARLOS EDUARDO CORONA PADRON venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-17.172.734, fecha de nacimiento 24/03/1986, de profesión u oficio Chofer, residenciado avenida Cuatricentenario barrio la Manguita calle principal a una cuadra de la cancha del sector Parroquia San José de la ciudad de Valencia estado Carabobo. Teléfono 0241 823 16 19/ 0412 850 37 89, quien manifesto de la siguiente forma: “Yo no estoy de acuerdo con lo que esta diciendo la Sra. Fiscal, no estoy de acuerdo porque eso no era mió, a mí me obligaron a traer eso, amenazaron a mi familia y por eso lo traje, bajo amenaza. La defensa privada realiza las siguientes preguntas: ¿Usted se considera que coopero en ese procedimiento de manera coaccionad? R- si, yo coopere porque me amenazaron, a mi lo que me gusta es trabajar, por mi hijo que tiene tres años. Es todo. Se deja constancia de que la Fiscalia ni el Juez realizan preguntas.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. ANA GIL, quien manifestó lo siguiente forma: “Buenos días, como punto previo para el 31 de Agosto de 2005, que aun estábamos en fase de investigación, presente excepciones en la presente causa, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, no se si el doctor tuvo acceso a ese escrito y yo lo ratifico como punto previo, antes de entrar a verificar los escritos de la acusación, una incidencia solicite que se diera una incidencia como excepciones, porque la defensa hasta esa fecha no había visto la evidencia material de esa droga, en virtud de que la defensa puede acceder a las pruebas, en fase de investigación solicite que me permitieran ver la droga y que se dejara en actas la solicitud que estaba haciendo la defensa, y todavía no hay respuesta. En este acto antes de continuar con respuesta a la acusaron planteada. Dando respuesta al punto previo dando respuesta donde expresa el derecho de acceder a las pruebas, específicamente a la droga incautada, este Tribunal dando respuesta al punto previo expone lo siguiente: se desprende del acta de audiencia oral de presensación de imputado de fecha 31 de Julio de 2015, exposición realizada por la Abogado Neiduth Ramos representante de la Fiscalia 21 del Ministerio Publico con competencia en materia contra las Drogas donde en su exposición, una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el cual fueron presentados los ciudadanos ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente en ese acto solicito la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del vehiculo y los teléfonos de conformidad con el articulo 183 del COPP, vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la sustancia incautada, mal podría este Tribunal acordar la solicitud hecha por la defensa privada de acceder a las pruebas, específicamente a la droga incautada en el presente procedimiento. Una vez resuelto el punto previo. Toma la palabra la Defensa y manifiesta : me opongo a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico , en virtud de que los imputados como lo acaban de manifestar, fueron obligados a cooperar con los antisociales y suministraron el vehiculo que cargaban y considera esta defensa que la calificación correcta para el delito, porque si bien es cierto, los imputados manifestaron que bajo coacción transportaron esa sustancia, por lo que solicito que se aplique el articulo 84 ordinal segundo del Código Penal, porque así lo dice la norma, quien suministrando los medios, ellos suministraron el vehiculo bajo amenaza, se les acusa por el delito de Asociación para delinquir, y considera tal defensa que esta mal aplicado el delito, por cuanto en la misma Ley en u articulo 4 ordinal 9° ( lee el articulo), deben ser tres o mas personas que se asocien para cometer delitos, entonces la Fiscalia el articulo 37 de la Ley, de acuerdo con ley la asociación se refiere a tres personas o mas. Considero que no están dados los elementos para el delito que imputa la fiscal por cuanto violaría la misma ley n el atribuló 4, ordinal noveno. En el caso de que el juez considere que se puede aplicar el cooperado inmediato, pudieran aplicar los hechos, con sus respectivas atenuantes, y la solicitud de una medida cautelar para los mismos. Me opongo a que se anulen las actas donde declaran los presuntos testigos, dicen exactamente igual las actas, ya que llama la atención que los testigos describen los hechos exactamente igual, es la misma acta que firman dos personas, en virtud de que a simple vista se nota que están dudosas, hay duda intrínseca en esa acta. Ratifica el escrito de descargo del día 4 de Octubre, tanto las pruebas testimoniales como documentales. Ahora bien, con respeto a las testimoniales las puedo presentar hoy porque no son extemporáneas, en virtud de lo establecido en el articulo 311 ordinal 8° si puedo realizarlo de manera oral en la audiencia preliminar. Solicito que sea admita la prueba de estipulación para las partes el acta de la incineración de la droga. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Resaltado del tribunal)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De acuerdo con la cantidad de sustancia ilícita incautada, que de acuerdo a la inspección técnica y la experticia química se desprende que la misma fue de: MUESTRA 1: con un peso neto de sesenta y ocho coma sesenta y seis gramos (68,66 gr.). MUESTRA 2.- con un peso neto diecinueve como cero siete (19,07 grs.).
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, en el primer aparte del artículo 149 tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 28 de Julio de 2015, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se hace un cambio de calificación del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en tal sentido este Tribunal SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos ALFREDO ROBINSON BRICEÑO LEON Y CARLOS EDUARDO CORONA PADRON por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, es por lo que se imponen del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron de manera separada: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se admite las pruebas tanto de la Fiscalía como la defensa privada. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesan sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se mantiene la Incautación del vehiculo involucrado en el presente caso. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032015000513
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