REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002734
ASUNTO : IP01-P-2015-002734




AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ Y LUIS SEGUNDO PORTILLO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio ALFREDO HERNANDEZ. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. YOANA KARINA ROMERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.927.092, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 27-190-1985, ocupación: Peluquera, residenciada en el Barrio Cruz Verde Calle Colombia con Callejón Carabobo, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0424-640-6909,
2. MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.480, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1987, Ocupación: Oficios del hogar, dirección en el Barrio Los Claveles, de Maracaibo estado Zulia, Calle 96, Casa S/N, teléfono: 0424-602-7617.-
3. LUIS SEGUNDO PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.495.839, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 22-12-1983, Ocupación: Albañil, dirección en Punto Fijo, Urbanización Federación, casa de color verde, Manzana 15, casa s/n, teléfono: 0414-658-0680.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio ALFREDO HERNANDEZ, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes de la comisión de los referidos delitos en perjuicio ALFREDO HERNANDEZ.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Jueves 8 de Septiembre de 2015, siendo las 3:30 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del juez Titular ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público contra los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ Y LUIS SEGUNDO PORTILLO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO, y los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ Y LUIS SEGUNDO PORTILLO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien fue debidamente notificada vía telefónica y la misma manifestó no poder asistir al acto. Seguidamente el ciudadano juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, compareciendo a esta sala de audiencia el defensor Privado ABG. OTMARO HERRERA en representación de los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ Y LUIS SEGUNDO PORTILLO quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión y por lo presenta ante este Tribunal los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ Y LUIS SEGUNDO PORTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicita se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: PRIMERO: YOANA KARINA ROMERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.927.092, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 27-190-1985, ocupación: Peluquera, residenciada en el Barrio Cruz Verde Calle Colombia con Callejón Carabobo, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0424-640-6909, SEGUNDO: MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.480, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1987, Ocupación: Oficios del hogar , dirección en el Barrio Los Claveles, de Maracaibo estado Zulia, Calle 96, Casa S/N, teléfono: 0424-602-7617.- TERCERO: LUIS SEGUNDO PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.495.839 , de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 22-12-1983, Ocupación: Albañil, dirección en Punto Fijo, Urbanización Federación, casa de color verde, Manzana 15, casa s/n, teléfono: 0414-658-0680. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y los mismos manifestaron: SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se instruye al alguacil a mantener en una sala distinta a dos de los imputados y se procede a tomar la declaración a la imputada YOANA KARINA ROMERO MORALES quien expone: “ Yo no tengo nada que ver en eso, el día 06 de Octubre no tengo nada que ver con el delito que dicen que ocurrió, ese día estaba era acompañando a la muchacha a descargar esa piedra allá y de repente fue que empezó eso del camión, el forcejeo que ocurrió entre ellos y yo me preocupe por la amiga mía por lo que estaba pasando con el camión, con la maracucha Maria, me oculte en el monte y cuando vi que venia la policía yo salí a pedir auxilio y venia el Sr. con la policía. Es todo. Se deja constancia que la Defensa, la Fiscalia ni el Juez realizaron preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala a la imputada: MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ quien expone: “Yo contrate al Sr. Cuco para una camionada de piedra picada de 4 metros, yo voy a buscarlo, lo llamo por teléfono para que me vaya a buscar porque ya conseguí la plata, cuando estamos en el sitio se acerco el ciudadano Luís, se acerco y yo salgo corriendo con miedo de que nos vayan hacer algo, cuando el Sr. sale en el camión le pedimos auxilio para que el nos ayude y el lo que hace es que salio embalado en el camión, y después que el se fue es que llego la policía y nos agarraron, nosotras estábamos escondidas en el monto con miedo que nos fueran hacer algo, cuando a mí me detienen yo tengo en el bolso los 18.000 bolívares que le íbamos a entregar al Sr por los 4 metros de piedra picada”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa, la Fiscalia ni el Juez realizaron preguntas. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado LUIS SEGUNDO PORTILLO quien expone: “Yo iba en la moto por la carretera, y veo un camión que esta orillado en el hombrillo, estaba estacionado, yo me baje, me iba a subir en el camión y ahí me hicieron un disparo y mas adelante me agarro la policía, andaba solo, no conozco a las muchachas que también detuvieron, yo vi una plata que estaba ahí, y yo fui a agarrar esa platica en el tapa sol, y ahí fue que me hicieron un disparo, y ahí fue que salí corriendo, yo no tenia intención de llevarme ese camión, yo andaba en mi moto. Y en ningún momento agredí al Sr., del camión, yo salio fue rápido del camión”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa, la Fiscalia ni el Juez realizaron preguntas. Seguidamente la defensa privada ABG. OTMARO JOSÉ HERRERA: “Oída la declaración de mis defendidos y escuchada la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa técnica no se encuentra de acuerdo con la imputación del delito de robo agravado de de Vehiculo Automotor, en virtud de que nunca fue esta persona despojada del mismo y de acuerdo con la declaración de mi defendido, no hubo ningún tipo de violencia ni agresión y además manifiesta que su objetivo era tomar un dinero que se encontraba dentro del camión, mas no la intención de realizar un Robo del Vehiculo, lo que se pudiera presumir de que estamos en presencia de un delito de Hurto Frustrado, mas no un Robo de Vehiculo Automotor, y con el respecto al delito imputado de Agavillamiento, los imputados en sala ni siquiera se conocían entre si, mal pudieran haberse asociado para competer un delito, se evidencia que no existe en la cadena de custodia ningún elemento de interés criminalistico que pudieran presumir que ellos estaban involucrados en algún hecho punible. Por encontrarnos en la fase incipiente de la investigación solicito la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de que una de las imputadas, siendo ella MARIA ROZO, se encuentra con dos meses de gestación y la Sra. Yohana Romero presenta insuficiencia renal y bien sabemos que los centros penitenciarios del Estado no están en condiciones, por lo cual se solicita una medida menos gravosa. Seguidamente el juez, oído la exposición de las partes, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia, por lo que se decreta a los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.927.092, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 27-190-1985, ocupación: Peluquera, residenciada en el Barrio Cruz Verde Calle Colombia con Callejón Carabobo, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0424-640-6909, SEGUNDO: MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.480, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1987, Ocupación: Oficios del hogar , dirección en el Barrio Los Claveles, de Maracaibo estado Zulia, Calle 96, Casa S/N, teléfono: 0424-602-7617.- TERCERO: LUIS SEGUNDO PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.495.839 , de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 22-12-1983, Ocupación: Albañil, dirección en Punto Fijo, Urbanización Federación, casa de color verde, Manzana 15, casa s/n, teléfono: 0414-658-0680 una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a los imputados de autos. Se ordena la realización de los exámenes de R9, R13. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 4:44 horas de la noche. Es todo. Cúmplase”…


2. Otro medio de convicción que surge es la ACTA DE DENUNCIA COMUN NRO.768 DE FECHA 06/10/2015 realizada por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ.
“Con esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy 06/10/2015, compareció por ante este despacho una persona dijo ser llamarse ALFREDO HERNANDEZ, nacionalidad venezolana, mayor de d4los de4atos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón). Pleno uso de sus facultades mentales libres de coacción de c lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Ayer como a eso de las dos de la tarde yo estaba trabajando en mi camión y me llega una muchacha pidiéndome mi número de teléfono porque necesitaba cinco metros de piedra picada, yo se lo doy y me llaman a eso de las ocho de la mañana de hoy y me dicen para ir a vaciar la piedra. esa persona me dice para que nos encontremos en kilómetro siete y que íbamos a vaciar en el sector el cebollal carretera falcón Zulia, yo hice lo que me dijo esa muchacha y nos encontramos en el siete, y arrancamos hacia el cebollal, allá la estaba esperando otra muchacha con dos sujetos mas y ella me dice para vaciar la piedra pero yo me doy cuenta que allí no había sitio adecuado para vaciar la piedra en eso me llega un sujeto con un revólver y me hace un tiro y se lo pega en el volante de mi camión y me dice que me bajara, yo me echo al piso del camión y le empiezo arrancar los cable de corriente para que no se me lo llevaran, el camión se me apago y estas personas se fueron a esconder en el monte, yo vuelvo a prender ci camión y Salí hacia la vía a pedir ayuda a las persona que transitaban por la carretera hasta que llego una patrulla de la policía y dieron con esas mujeres y uno de los tipos. Es todo. TERMINADA LA NARRACION DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL F UNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted. Lugar, Hora y Fecha de los hechos narrados. CONTESTÓ: Eso fue el día de hoy 06 de Octubre de 2015, como a las 10:00 horas de la mañana en el sector El Cebollal Carretera Falcón Zulia. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted. Que tipo de actividad comercial realiza su persona. CONTESTO: Yo soy camionero. PREGUNTA TRES: Corno fue que lo contactaron para realizar la venta de piedra picada. CONTESTQ: Una muchacha con acento maracucho me contrato y me contacto del número 0426-364-66-36 a mi número de teléfono 0416-962-71-77. 1REGUNTA CUATRO: Mencione las características fisionómicas y vestimentas de la persona que lo contactó. CONTESTO: Era una muchacha morena, medio alta, flaca y tenía puesta una blusa negra, luego se cambió de ropa. PREGUNTA CINCO: Se encontraba compañía de otras personas esta ciudadana que menciona CONTESTO: Si, ella andaba con tres personas mas PREGUNTA SEIS: Describa las características fisionómicas y vestimentas de las personas que usted logro observar al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Uno de los sujetos era moreno, andaba Len vestido otro era flaco, alto piel blanca, había una muchacha pelo amarillo. PREGUNTA SIETE: Observó en que se desplazaban la persona que menciona. CONTESTO: Andaban a pies. PREGUNTA SIETE: Observo en que dirección tomaron estas personas al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Se metieron hacia el monte cerca de la carretera. PREGUNTA OCHO: Es primera vez que ve a esta personas que describe en su declaración. CONTESTO: A la que me contrató ayer la vi en el siete. PREGUNTA NUEVE: Recibió algún tipo de amenaza por parte de estas personas que menciona al momento de los hechos que narra CONTESTO: Si. PREGUNTA DIEZ: Le avisó a algún cuerpo de seguridad luego que esta persona que menciona anteriormente realizaran los hechos ocurridos CONTESTO: En ese momento iba pasando un policía. PREGUNTA ONCE: Diga usted, la persona declarante? Tiene conocimiento si resulto alguna persona lesionada al momento que sucedieron los hechos que narra. CONTESTO: No, pero el camión recibió un impacto en el volante. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? Que tipo de objetos o arma de fuego utilizaron estas personas al momento que sucedieron los hechos que narra. CONTESTO: Un revolver. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No, SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-

3. ACTA POLICIAL DE FECHA 06/10/2015.-
“Con esta misma fecha. Siendo las 01:35 horas de la tarde del día e hoy 06 á Octubre 2015, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR JEFE. GANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 12.488.066. Adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del Cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 06 de Octubre del año en curso; encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela y Plan Patria Segura en momentos que me desplazaba por el sector El Recreo Carretera Falcón Zulia en la unidad Radio Patrullera identificada con las siglas P-373 conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSE CHIRINOS, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL. ALIRIO PEREIRA, y OFICIAL AGREGADO. XAVIER DELGADO, en la unidad motorizada: M-523, se recibe reporte vía radio fónica por parte de los funcionarios apostados en la Estación Policial Alcabala El Recreo los cuales informan sobre el Robo de un vehículo Tipo Camión Volteo en la carretera Falcón Zulia específicamente en el Sector El Cehollal, vista esta situación procedo de inmediato a dirigirnos hacia la dirección antes Indicada logrando avistar un Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto siendo sus placas identificadoras: A34AR7T aparcado en la vía el cual era conducido por un ciudadano quien manifestó ser y Llamarse: ALFREDO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien manifestó verbalmente haber sido víctima por parte de cuatro sujetos entre ellos dos ciudadanas quienes lo pretendían despojar de su vehículo tipo camión, a su vez informa dicho ciudadano que las personas antes mencionadas se encontraban hacia la parte interna de la zona enmontada, seguidamente procedo a internarme en compañía de los funcionarios logrando observar a una distancia de aproximadamente de 20 metros a dos ciudadanas descritas de la siguiente manera: La Primera: de tez blanca, de contextura delgada, de cabello amarillo, vistiendo para el momento una blusa transparente y pantalón jean, La Segunda: de tez morena, de contextura delgada, estatura alta, vistiendo para el momento una blusa de color blanca, pantalón jean de color azul, siendo abordadas por la comisión policial logrando incautar a la primera de las ciudadanas descritas lo siguiente: Un Bolso de damas elaborado en material sintético de color azul con una inscripción que se lee MK Michael Kors, contentivo de una tarjeta bancaria perteneciente al Banco Banesco Numero: 6012 8861 6984 5067, a nombre de la ciudadana YOANA ROMERO MORALES, Un teléfono celular Marca: LG. de color blanco, Serial Nro: 404CQHE270297, Un chip de línea Movistar, seriales: 895804120, 012549996. con su respectiva batería, del cual se puede leer específicamente en la bandeja de entrada de mensajes de texto del número 0426-460-07-87 “viejo me avisas cuando busques el revolver porfa trata de que sea para hoy”, así como en el archivo de imágenes de la cámara del referido teléfono celular se observan imágenes fotográficas del vehículo de carga pesada conducido por la persona aparentemente víctima, a la segunda de las antes descritas se le logro incautar en sus manos: Un Bolso elaborado en material sintético de color negro tipo bandolero contentivo de Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera (1) Uno Marca Hyundai de color negro y rojo modelo D205, contentivo de un chip de tinca Movilnet Serial 8958060001221690080 con una tarjeta de memoria de 4b (1) 14rca Samsung de color negro, Modelo SGH-8130L, Serial RVFQC25I5OF, contentivo de un chip de línea Movistar Serial: 895804 320005 440191, seguidamente se observa arrojando en el suelo una prenda de vestir femenina tipo sueter de color negro ciudadanas identificadas como: YOANA KARINA ROMERO de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.927.092, natural de Coro y residenciado en el Barrio Cruz Verde callejón Carabobo y MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1 7.742.480, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Los Claveles Calle 96, acto seguido lograrnos observar a una distancia de trescientos metros se logra observar a un ciudadano logrando darle alcance por la comisión siendo neutralizado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal el Funcionario: OFICIAL AGREGADO. ALIRIO PEREIRA, a una revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado esta persona como: Luís SEGUNDO PORTILLO PIRELA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.495.839, fecha de Nacimiento: 22/12/1983, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Ciudad Federación de Punto Fijo, procediendo con la aprehensión de estas personas ya identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesta de sus derechos como imputados por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la colección de las evidencias por parte de la comisión suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo trasladadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde se encontraba el ciudadano denunciante cuyos datos quedan a reserva del ministerio público procediendo a la incautación de Un teléfono Celular marca: ZTE, de color negro, Modelo: Z432, Serial numero: AD0435010B73, con su respectivo chip de Línea Marca Movilnet, Serial: 89580 6001 44099 4834 con su respectiva batería. Un Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto placas identificadoras: A34AR7T, a su vez se logra observar y colectar específicamente en el piso del lado del conductor del vehículo tipo camión Una (01) Bala de Arma fuego elaborada en material presumiblemente Plomo, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le notifica de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABOGADO. EINER HIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a la aprehendida hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para quesea reseñada y plenamente identificada, de igual manera las evidencias físicas para su respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”...


4. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS REGISTRIO caso N° 2.548
 Un (O1) Bolso de damas elaborado en material sintético de color azul con una inscripción que lee MK Michael Kors. Un (01) Bolso elaborado en material sintético de color negro tipo bandolero.

 Un (01) teléfono celular Marca: LG, de color blanco, Serial Nro: 404CQHE270297, Un chip de línea Movistar, seriales: 895804120, 012549996, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular Marca Hyundai de color negro y rojo, modelo D205, contentivo de un chip de línea Movilnet Serial: 8958060001221690080, con una tarjeta de memoria de 4gb, Uno (1) Teléfono Celular Marca Samsung de color negro. Modelo: SGH-8130L, Serial: RVFQC2515OF, contentivo de un chip de línea Movistar Serial: 895804 320005 440191.

 Un (01) teléfono Celular marca: ZTE, de color negro, Modelo: Z432, Serial Numero: AD0435010B73, con su respectivo chip de Línea Marca Movilnet, Serial: 89580 6001 44099 4834.


 Una (01) tarjeta bancaria perteneciente al Banco Banesco Numero: 6012 8861 6984 5067, nombre de la ciudadana YOANA ROMERO MORALES

 Un (01) Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto placas identificadoras: A34AR7T.


 Una (01) Baja de Arma fuego elaborada en material presumiblemente Plomo.

 Una (01) prenda de vestir femenina tipo suéter de color negro.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa a los imputados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ Y LUIS SEGUNDO PORTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Según DENUNCIA COMUN 06/10/2015 realizada por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, de la cual se extrae lo siguiente:, Ayer como a eso de las dos de la tarde yo estaba trabajando en mi camión y me llega una muchacha pidiéndome mi número de teléfono porque necesitaba cinco metros de piedra picada, yo se lo doy y me llaman a eso de las ocho de la mañana de hoy y me dicen para ir a vaciar la piedra. esa persona me dice para que nos encontremos en kilómetro siete y que íbamos a vaciar en el sector el cebollal carretera falcón Zulia, yo hice lo que me dijo esa muchacha y nos encontramos en el siete, y arrancamos hacia el cebollal, allá la estaba esperando otra muchacha con dos sujetos mas y ella me dice para vaciar la piedra pero yo me doy cuenta que allí no había sitio adecuado para vaciar la piedra en eso me llega un sujeto con un revólver y me hace un tiro y se lo pega en el volante de mi camión y me dice que me bajara, yo me echo al piso del camión y le empiezo arrancar los cable de corriente para que no se me lo llevaran, el camión se me apago y estas personas se fueron a esconder en el monte, yo vuelvo a prender el camión y Salí hacia la vía a pedir ayuda a las persona que transitaban por la carretera hasta que llego una patrulla de la policía y dieron con esas mujeres y uno de los tipos. Es todo. TERMINADA LA NARRACION DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL F UNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted. Lugar, Hora y Fecha de los hechos narrados. CONTESTÓ: Eso fue el día de hoy 06 de Octubre de 2015, como a las 10:00 horas de la mañana en el sector El Cebollal Carretera Falcón Zulia. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted. Que tipo de actividad comercial realiza su persona. CONTESTO: Yo soy camionero. PREGUNTA TRES: Corno fue que lo contactaron para realizar la venta de piedra picada. CONTESTQ: Una muchacha con acento maracucho me contrato y me contacto del número 0426-364-66-36 a mi número de teléfono 0416-962-71-77. 1REGUNTA CUATRO: Mencione las características fisionómicas y vestimentas de la persona que lo contactó. CONTESTO: Era una muchacha morena, medio alta, flaca y tenía puesta una blusa negra, luego se cambió de ropa. PREGUNTA CINCO: Se encontraba compañía de otras personas esta ciudadana que menciona CONTESTO: Si, ella andaba con tres personas mas PREGUNTA SEIS: Describa las características fisionómicas y vestimentas de las personas que usted logro observar al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Uno de los sujetos era moreno, andaba Len vestido otro era flaco, alto piel blanca, había una muchacha pelo amarillo. PREGUNTA SIETE: Observó en que se desplazaban la persona que menciona. CONTESTO: Andaban a pies. PREGUNTA SIETE: Observo en que dirección tomaron estas personas al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Se metieron hacia el monte cerca de la carretera. PREGUNTA OCHO: Es primera vez que ve a esta personas que describe en su declaración. CONTESTO: A la que me contrató ayer la vi en el siete. PREGUNTA NUEVE: Recibió algún tipo de amenaza por parte de estas personas que menciona al momento de los hechos que narra CONTESTO: Si. PREGUNTA DIEZ: Le avisó a algún cuerpo de seguridad luego que esta persona que menciona anteriormente realizaran los hechos ocurridos CONTESTO: En ese momento iba pasando un policía. PREGUNTA ONCE: Diga usted, la persona declarante? Tiene conocimiento si resulto alguna persona lesionada al momento que sucedieron los hechos que narra. CONTESTO: No, pero el camión recibió un impacto en el volante. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? Que tipo de objetos o arma de fuego utilizaron estas personas al momento que sucedieron los hechos que narra. CONTESTO: Un revolver. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No, SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. Aunado AL ACTA POLICIAL FECHA 06/10/2015, de la cual se desprende lo siguiente: Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 06 de Octubre del año en curso; encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en el marco de la Gran Misión a toda vida Venezuela y Plan Patria Segura en momentos que me desplazaba por el sector El Recreo Carretera Falcón Zulia en la unidad Radio Patrullera identificada con las siglas P-373 conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSE CHIRINOS, en compañía de los Funcionarios: OFICIAL. ALIRIO PEREIRA, y OFICIAL AGREGADO. XAVIER DELGADO, en la unidad motorizada: M-523, se recibe reporte vía radio fónica por parte de los funcionarios apostados en la Estación Policial Alcabala El Recreo los cuales informan sobre el Robo de un vehículo Tipo Camión Volteo en la carretera Falcón Zulia específicamente en el Sector El Cehollal, vista esta situación procedo de inmediato a dirigirnos hacia la dirección antes Indicada logrando avistar un Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto siendo sus placas identificadoras: A34AR7T aparcado en la vía el cual era conducido por un ciudadano quien manifestó ser y Llamarse: ALFREDO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) quien manifestó verbalmente haber sido víctima por parte de cuatro sujetos entre ellos dos ciudadanas quienes lo pretendían despojar de su vehículo tipo camión, a su vez informa dicho ciudadano que las personas antes mencionadas se encontraban hacia la parte interna de la zona enmontada, seguidamente procedo a internarme en compañía de los funcionarios logrando observar a una distancia de aproximadamente de 20 metros a dos ciudadanas descritas de la siguiente manera: La Primera: de tez blanca, de contextura delgada, de cabello amarillo, vistiendo para el momento una blusa transparente y pantalón jean, La Segunda: de tez morena, de contextura delgada, estatura alta, vistiendo para el momento una blusa de color blanca, pantalón jean de color azul, siendo abordadas por la comisión policial logrando incautar a la primera de las ciudadanas descritas lo siguiente: Un Bolso de damas elaborado en material sintético de color azul con una inscripción que se lee MK Michael Kors, contentivo de una tarjeta bancaria perteneciente al Banco Banesco Numero: 6012 8861 6984 5067, a nombre de la ciudadana YOANA ROMERO MORALES, Un teléfono celular Marca: LG. de color blanco, Serial Nro: 404CQHE270297, Un chip de línea Movistar, seriales: 895804120, 012549996. con su respectiva batería, del cual se puede leer específicamente en la bandeja de entrada de mensajes de texto del número 0426-460-07-87 “viejo me avisas cuando busques el revolver porfa trata de que sea para hoy”, así como en el archivo de imágenes de la cámara del referido teléfono celular se observan imágenes fotográficas del vehículo de carga pesada conducido por la persona aparentemente víctima, a la segunda de las antes descritas se le logro incautar en sus manos: Un Bolso elaborado en material sintético de color negro tipo bandolero contentivo de Dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera (1) Uno Marca Hyundai de color negro y rojo modelo D205, contentivo de un chip de tinca Movilnet Serial 8958060001221690080 con una tarjeta de memoria de 4b (1) 14rca Samsung de color negro, Modelo SGH-8130L, Serial RVFQC25I5OF, contentivo de un chip de línea Movistar Serial: 895804 320005 440191, seguidamente se observa arrojando en el suelo una prenda de vestir femenina tipo sueter de color negro ciudadanas identificadas como: YOANA KARINA ROMERO de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.927.092, natural de Coro y residenciado en el Barrio Cruz Verde callejón Carabobo y MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1 7.742.480, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Los Claveles Calle 96, acto seguido lograrnos observar a una distancia de trescientos metros se logra observar a un ciudadano logrando darle alcance por la comisión siendo neutralizado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal el Funcionario: OFICIAL AGREGADO. ALIRIO PEREIRA, a una revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado esta persona como: Luís SEGUNDO PORTILLO PIRELA, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.495.839, fecha de Nacimiento: 22/12/1983, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en Sector Ciudad Federación de Punto Fijo, procediendo con la aprehensión de estas personas ya identificadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesta de sus derechos como imputados por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la colección de las evidencias por parte de la comisión suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal: siendo trasladadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde se encontraba el ciudadano denunciante cuyos datos quedan a reserva del ministerio público procediendo a la incautación de Un teléfono Celular marca: ZTE, de color negro, Modelo: Z432, Serial numero: AD0435010B73, con su respectivo chip de Línea Marca Movilnet, Serial: 89580 6001 44099 4834 con su respectiva batería. Un Vehículo de carga pesada tipo Camión Volteo de color vinotinto placas identificadoras: A34AR7T, a su vez se logra observar y colectar específicamente en el piso del lado del conductor del vehículo tipo camión Una (01) Bala de Arma fuego elaborada en material presumiblemente Plomo, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le notifica de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal al ABOGADO. EINER HIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a la aprehendida hasta la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para quesea reseñada y plenamente identificada, de igual manera las evidencias físicas para su respectivas experticias. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”...
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Polifalcón. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio ALFREDO HERNANDEZ, elementos de convicción que los incriminan como presunto autores del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ Y LUIS SEGUNDO PORTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ Y LUIS SEGUNDO PORTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, una medida judicial preventiva privativa de libertad, y su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia, por lo que se decreta a los ciudadanos YOANA KARINA ROMERO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.927.092, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 27-190-1985, ocupación: Peluquera, residenciada en el Barrio Cruz Verde Calle Colombia con Callejón Carabobo, Santa Ana de Coro, estado Falcón. Teléfono: 0424-640-6909, SEGUNDO: MARIA YINETT ROZO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.480, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1987, Ocupación: Oficios del hogar , dirección en el Barrio Los Claveles, de Maracaibo estado Zulia, Calle 96, Casa S/N, teléfono: 0424-602-7617.- TERCERO: LUIS SEGUNDO PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.495.839 , de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 22-12-1983, Ocupación: Albañil, dirección en Punto Fijo, Urbanización Federación, casa de color verde, Manzana 15, casa s/n, teléfono: 0414-658-0680 una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 3, 8 y 12 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a los imputados de autos. Se ordena la realización de los exámenes de R9, R13. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLINBARRIEENTOS














Resolución Nº: PJ0032015000512