REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones
De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón
Santa Ana De Coro, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002768
ASUNTO : IP01-P-2015-002768
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar la solicitud de orden de aprehensión, presentada por las Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recibida en fecha (14) de Octubre de 2015, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, mayor de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora estado Falcón, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, mayor de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora estado Falcón
IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad.
A los fines de dar respuesta a la solicitud fiscal, observa este Tribunal de instancia, que la Fiscalía tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante escrito de fecha 14/10/2015, recibida por este Juzgado, requirió a este Tribunal el libramiento de orden de aprehensión en contra de la ciudadana ut supra identificada, se pasa a valorar los supuestos del ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Se les atribuye al imputado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, mayor de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora estado Falcón, su clara participación en el suceso o siniestro vial acontecido en fecha 07/08/2014, instantes en que éste tripulaba una unidad tipo vehicular descrita de la siguiente manera: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ, por la Calle principal de la localidad de Pueblo Cumarebo estado Falcón, y a una velocidad no permitida para trasladarse o tripular de tal manera, y de acuerdo a las versiones aportadas por las sendas entrevistas rendidas por los testigos del hecho delictual, se encontraba en notable estado de embriaguez, colisionado de manera frontal por el otro vehiculo incurso en el hecho delictual, donde se trasladaban las hoy victimas, siendo la misma una Unidad Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse de acuerdo a las actas de investigación llevadas a cabo se desprende que dicho hecho, se produjo debido a una colisión entre vehículos, una vez que la unidad vehicular tripulada por el hoy encausado, invadió el canal de circulación donde se desplazaban las víctimas, no pudiendo evadir los mismos evitar el impacto de ambas unidades que conllevó causarles la muerte a éstos, en lo que respecta al occiso: JESUS DAVID METHAR LUGO, falleció en el sitio del suceso a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESIÓN DE MULTIPLES VISCERAS EN HECHO VIAL y referente al adolescente: MARWIN AMIR METHAR LUGO, falleció posteriormente una vez fuese trasladado hasta el Nosocomio “Dr. ALFREDO VAN GRIKEN”, de Coro, a consecuencia de: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA INTRACRANEAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN HECHO VIAL, debiendo acotar que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, no conducía para el momento los requisitos administrativos indispensables (licencia de conducir ni certificado médico), para tripular un automóvil, aunado a que éste se ausento del lugar de los hechos, sin ni siquiera prestar los primeros auxilios respecto a quien resultara lesionado en el momento y que posteriormente falleciera, aun cuando ha quedado plenamente demostrado que el mismo no presento lesiones de consideración que limitara el prestar el debido socorro, debiendo sumar que el citado ciudadano, de acuerdo a las entrevistas rendidas por los lugareños del sector, ya que éste no reside en el domicilio aportado durante su estadía en el Comando de Transito Terrestre no habiendo inclusive hecho acto de presencia en el Ministerio Público, en aras de someterse al proceso, aun cuando se han llevado actuaciones o labores investigativas de campo en el sitio del suceso, que infiera sobre las actuaciones practicadas respecto al esclarecimiento de los hechos.
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el inter criminis y la participación de JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, elementos de convicción que se fundamentan, para solicitar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes señalado en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1) ACTA POLICIAL Nº CU-010-14 suscrita en fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, mediante la cual deja constancia respecto al traslado que hiciera hasta la Localidad de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, municipio Zamora estado Falcón, respecto a una colisión entre vehículos producida, y con ello el fallecimiento de una persona y otro lesionado, así como la ausencia del sitio del suceso de los conductores de las unidades involucradas.
2) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE Nº CU-010-2014, suscrita en fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, mediante la cual deja constancia respecto a las descripciones de la ocurrencia de los hechos acontecidos, victimas, posición final de los vehículos, identificación de las partes entre otros.
3) IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, suscrita por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón.
4) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 07/08/2014 suscrita por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón.
5) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER suscrita en fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, y los testigos: LEONARDO RAMONES, C.I.V-19.823.661 y EDIXON REYES, C.I.V-12.587.737, correspondiente a la victima: JESUS DAVID METHAR LUGO.
6) ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS de fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
7) ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS de fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
8) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULO de fecha 08-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
9) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULO de fecha 08-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS A LOS VEHICULOS: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ y Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P, en donde se detectan o visualizan los daños materiales de éstos.
11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS A LOS VEHICULOS: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ y Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P, en donde se detectan o visualizan los daños materiales de éstos.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO: de fecha 15/08/2014, suscrita por el funcionario: MORLES WILFREDO, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
13) ACTA DE AVALUO DE VEHICULO Nº 721: de fecha 07/08/2014, suscrita por el funcionario: JESUS CAÑIZALEZ, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
14) ACTA DE AVALUO DE VEHICULO Nº 726: de fecha 07/08/2014, suscrita por el funcionario: JESUS CAÑIZALEZ, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
15) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: MIGUEL SEGUNDO CHIRINOS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.028.561, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ tripulaba el vehiculo tipo camioneta al momento del cometimiento del hecho delictual, y que inclusive se ausento del sitio del suceso.
16) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JESUS MAURICIO ESCALONA YAGUA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.556, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ al momento que descendió de la camioneta tripulada por éste, desde su interior se vertía un liquido presumiblemente (tipo alcoholica), ya que observo que dentro de ésta se encontraba una caja del citado liquido tripulaba y que inclusive al egresar de la unidad automotora en su mano poseía un botella de cerveza.
17) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: YRAIDA JOSEFINA VEGA VEGA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.506.466, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el vehículo tripulado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ se encontraba posicionado del lado derecho, es decir en el canal de circulación vial donde circulaban las víctimas y que inclusive la unidad automotora donde se trasladaban éstos quedo incrustada en la parte inferior delantera (debajo camioneta).
18) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: MAIGUALIDA TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.662, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el vehículo camioneta de color rojo, e incurso en el hecho delictual era tripulado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: MARIELA DEL VALLE REYES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.053, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
20) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOHENDY MANUEL MEDINA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.308, en fecha 09/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios actuantes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
21) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: RICARDO ANTONIO TORRES CASTEJON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.797, en fecha 10/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
22) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.027, en fecha 10/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
23) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: WILMER JOSE CHIRINOS VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.188, en fecha 10/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
24) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: OSCAR RAFAEL ROSILLO DAVALILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.048, en fecha 13/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
25) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: ANTHONY GERMAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.809.118, en fecha 07/11/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el vehículo tripulado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, invadió el canal de circulación por donde se trasladaban las hoy victimas.
26) COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0602-15: de fecha 10/03/2014, suscrita por la Dra. DILBERTH ALVAREZ, Medico Anatomopatólogo Forense del SENAMECF, relacionado con el occiso: MARWIN AMIL METHAR LUGO, C.I.V-27.503.337, de 16 años de edad, de donde se desprende que la causa de muerte es: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA INTRACRANEAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN HECHO VIAL.
27) COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0602-15: de fecha 10/03/2014, suscrita por la Dra. DILBERTH ALVAREZ, Medico Anatomopatólogo Forense del SENAMECF, relacionado con el occiso: JESUS DAVID METHAR LUGO, C.I.V-21.546.665, de 22 años de edad, de donde se desprende que la causa de muerte es: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESIÓN DE MULTIPLES VISCERAS EN HECHO VIAL.
28) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOHENDY MANUEL MEDINA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.308, en fecha 20/04/2015, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios actuantes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
29) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: AMERICO REYES, Venezolano, en fecha 20/04/2015, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestres y por ser quien giro instrucciones durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.027, en fecha 21/04/2015, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
31) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: LUGO MAURY LUZ ALBA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.433, en fecha 22/04/2015, como testigo y victima de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
32) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: LUGO PEDRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.080, en fecha 09/10/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los mismos.
33) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: LUGO MAURA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.206, en fecha 09/10/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los mismos.
34) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: METHAR LUGO DALILA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.551.395, en fecha 09/10/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los mismos.
35) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (RECONSTRUCCION DE HECHOS): de fecha 30/09/2015, Nº 9700-0217-242 suscrito por el funcionario: SERGIO SANCHEZ, Experto Planimetrico, adscrito al CICPC, Sub.-delegación Coro.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Descritos como han sido los hechos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran el presente caso penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos el iter criminis y la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, mayor de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora estado Falcón, se subsume dentro del supuesto de hecho delictual previsto como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia N° 490 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (490.12411-2011-10-0681), el cual textualmente señala lo siguiente:
HOMICIDIO INTENCIONAL:
Artículo 405. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…omisssis…”.
Así también establece, La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencia Nº con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (490.12411-2011-10-0681), Exp. Nº 10-0681, de fecha 12/04/2011, lo siguiente:
“…Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.
En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.
En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.
En razón de ello, puede decirse que las denominaciones dolo de tercer grado o dolo de consecuencias eventuales (o posibles) designan con mayor precisión el objeto que comúnmente significarse mediante la denominación “dolo eventual”: si el dolo es eventual, antes de lo eventual no habrá nada, ni siquiera dolo, el cual sólo será eventual, de allí que tal denominación lleve a pensar en una petitio principii (petición de principio). En efecto, la denominación dolo eventual refleja una falacia pues incluye (explícitamente) la proposición a ser probada -el dolo- entre las premisas: dolo eventual. Así, en ella, a lo que sólo es eventual se antepone el dolo que, al ser tal, no puede ser eventual pues está allí, es decir, no puede no estar por ser eventual, sino que al ser dolo siempre está, por lo que, en todo caso, lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello). Probablemente se acuñó el término dolo eventual para simplificar el término correcto: dolo de consecuencia eventual. Sin embargo, no puede dejar de reconocerse que esa denominación defectuosa y contraria a la lógica jurídica (dolo eventual) ha impedido en muchos casos una mejor comprensión de esta categoría jurídica fundamental, al igual que ha derivado en una afectación de las garantías constitucionales, tal como ocurrió a través de la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo). Sentencia que por su relevancia e importancia se aplicado para el resto de los Tribunales del País, se agrega criterio de la Sala Decisión nº 014-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Enero de 2015.
1) ACTA POLICIAL Nº CU-010-14 suscrita en fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, mediante la cual deja constancia respecto al traslado que hiciera hasta la Localidad de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, municipio Zamora estado Falcón, respecto a una colisión entre vehículos producida, y con ello el fallecimiento de una persona y otro lesionado, así como la ausencia del sitio del suceso de los conductores de las unidades involucradas.
2) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE Nº CU-010-2014, suscrita en fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, mediante la cual deja constancia respecto a las descripciones de la ocurrencia de los hechos acontecidos, victimas, posición final de los vehículos, identificación de las partes entre otros.
3) IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, suscrita por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón.
4) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 07/08/2014 suscrita por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón.
5) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER suscrita en fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, y los testigos: LEONARDO RAMONES, C.I. V-19.823.661 y EDIXON REYES, C.I. V-12.587.737, correspondiente a la victima: JESUS DAVID METHAR LUGO.
6) ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS de fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
7) ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS de fecha 07-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
8) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULO de fecha 08-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
9) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DE VEHICULO de fecha 08-08-2014 por el funcionario: JOHENDRY MEDINA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, al estacionamiento “EL TAVO”, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora estado Falcón, respecto a una de las Unidades incursas en el hecho delictual: Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS A LOS VEHICULOS: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ y Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P, en donde se detectan o visualizan los daños materiales de éstos.
11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS A LOS VEHICULOS: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ y Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P, en donde se detectan o visualizan los daños materiales de éstos.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO: de fecha 15/08/2014, suscrita por el funcionario: MORLES WILFREDO, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
13) ACTA DE AVALUO DE VEHICULO Nº 721: de fecha 07/08/2014, suscrita por el funcionario: JESUS CAÑIZALEZ, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ.
14) ACTA DE AVALUO DE VEHICULO Nº 726: de fecha 07/08/2014, suscrita por el funcionario: JESUS CAÑIZALEZ, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72, Falcón, practicada sobre un vehículo: Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
15) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: MIGUEL SEGUNDO CHIRINOS HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.028.561, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ tripulaba el vehiculo tipo camioneta al momento del cometimiento del hecho delictual, y que inclusive se ausento del sitio del suceso.
16) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JESUS MAURICIO ESCALONA YAGUA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.556, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ al momento que descendió de la camioneta tripulada por éste, desde su interior se vertía un liquido presumiblemente (tipo alcohólica), ya que observo que dentro de ésta se encontraba una caja del citado liquido tripulaba y que inclusive al egresar de la unidad automotora en su mano poseía un botella de cerveza.
17) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: YRAIDA JOSEFINA VEGA VEGA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.506.466, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el vehículo tripulado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ se encontraba posicionado del lado derecho, es decir en el canal de circulación vial donde circulaban las víctimas y que inclusive la unidad automotora donde se trasladaban éstos quedo incrustada en la parte inferior delantera (debajo camioneta).
18) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: MAIGUALIDA TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.662, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el vehículo camioneta de color rojo, e incurso en el hecho delictual era tripulado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
19) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: MARIELA DEL VALLE REYES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.053, en fecha 27/08/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
20) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOHENDY MANUEL MEDINA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.308, en fecha 09/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios actuantes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
21) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: RICARDO ANTONIO TORRES CASTEJON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.496.797, en fecha 10/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
22) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.027, en fecha 10/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
23) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: WILMER JOSE CHIRINOS VELAZCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.188, en fecha 10/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
24) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: OSCAR RAFAEL ROSILLO DAVALILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.516.048, en fecha 13/10/2014, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
25) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: ANTHONY GERMAN, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.809.118, en fecha 07/11/2014, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos, toda vez que afirma entre otras cosas que el vehículo tripulado por el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, invadió el canal de circulación por donde se trasladaban las hoy victimas.
26) COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0602-15: de fecha 10/03/2014, suscrita por la Dra. DILBERTH ALVAREZ, Medico Anatomopatólogo Forense del SENAMECF, relacionado con el occiso: MARWIN AMIL METHAR LUGO, C.I. V-27.503.337, de 16 años de edad, de donde se desprende que la causa de muerte es: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA INTRACRANEAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN HECHO VIAL.
27) COPIA CERTIFICADA DE INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0602-15: de fecha 10/03/2014, suscrita por la Dra. DILBERTH ALVAREZ, Medico Anatomopatólogo Forense del SENAMECF, relacionado con el occiso: JESUS DAVID METHAR LUGO, C. I. V-21.546.665, de 22 años de edad, de donde se desprende que la causa de muerte es: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESIÓN DE MULTIPLES VISCERAS EN HECHO VIAL.
28) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOHENDY MANUEL MEDINA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.153.308, en fecha 20/04/2015, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios actuantes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
29) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: AMERICO REYES, Venezolano, en fecha 20/04/2015, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestres y por ser quien giro instrucciones durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
30) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: JOSE LEONARDO RODRIGUEZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.027, en fecha 21/04/2015, como testigo de hechos, por tratarse uno de los funcionarios presentes durante la ocurrencia del hecho delictual, y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
31) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: LUGO MAURY LUZ ALBA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.525.433, en fecha 22/04/2015, como testigo y victima de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los hechos acontecidos.
32) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: LUGO PEDRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.927.080, en fecha 09/10/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los mismos.
33) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: LUGO MAURA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.206, en fecha 09/10/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los mismos.
34) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: METHAR LUGO DALILA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.551.395, en fecha 09/10/2015, como testigo de hechos y quien refirió respecto al conocimiento que tiene de los mismos.
35) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (RECONSTRUCCION DE HECHOS): de fecha 30/09/2015, Nº 9700-0217-242 suscrito por el funcionario: SERGIO SANCHEZ, Experto Planimetrico, adscrito al CICPC, Sub.-delegación Coro.
En tal sentido ha quedó evidenciado que el imputado de marras, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, mayor de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora estado Falcón, su clara participación en el suceso o siniestro vial acontecido en fecha 07/08/2014, instantes en que éste tripulaba una unidad tipo vehicular descrita de la siguiente manera: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ, por la Calle principal de la localidad de Pueblo Cumarebo estado Falcón, y a una velocidad no permitida para trasladarse o tripular de tal manera, de acuerdo a las versiones aportadas por las sendas entrevistas rendidas por los testigos del hecho delictual, se encontraba en notable estado de embriaguez, colisionado de manera frontal por el otro vehiculo incurso en el hecho delictual, donde se trasladaban las hoy victimas, siendo la misma una Unidad Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse que dicho hecho, se produjo debido a una colisión entre vehículos, una vez que la unidad vehicular tripulada por el hoy encausado, invadió el canal de circulación donde se desplazaban las víctimas, no pudiendo evadir los mismos evitar el impacto de ambas unidades que conllevó causarles la muerte a éstos, en lo que respecta al occiso: JESUS DAVID METHAR LUGO, falleció en el sitio del suceso a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESIÓN DE MULTIPLES VISCERAS EN HECHO VIAL y referente al adolescente: MARWIN AMIR METHAR LUGO, falleció posteriormente una vez fuese trasladado hasta el Nosocomio “Dr. ALFREDO VAN GRIKEN”, de Coro, a consecuencia de: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON HEMORRAGIA INTRACRANEAL POR TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO EN HECHO VIAL, debiendo acotar así también que el ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, no conducía para el momento los requisitos administrativos indispensables (licencia de conducir ni certificado médico), para tripular un automóvil, aunado a que éste se ausento del lugar de los hechos, sin ni siquiera prestar los primeros auxilios respecto a quien resultara lesionado en el momento y que posteriormente falleciera, aun cuando ha quedado plenamente demostrado que el mismo no presento lesiones de consideración que limitara el prestar el debido socorro, debiendo sumar que el citado ciudadano, de acuerdo a las entrevistas rendidas por los lugareños del sector, ya que éste no reside en el domicilio aportado durante su estadía en el Comando de Transito Terrestre no habiendo inclusive hecho acto de presencia en el Ministerio Público, en aras de someterse al proceso, aun cuando se han llevado actuaciones o labores investigativas de campo en el sitio del suceso, que infiera sobre las actuaciones practicadas respecto al esclarecimiento de los hechos.
Evento delictual éste que transgredió los límites de la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia, que establece el Homicidio Culposo, establecida en nuestra normativa positiva, por cuanto el imputado sabiendo que su proceder pudiera traer consecuencias fatales, tanto a él como a terceras persona, no se limitó en su ejecución, siendo que su conducta, produjo en este caso, la muerte de dos ciudadanos: JESUS DAVID METHAR LUGO y MARWIN AMIR METHAR LUGO.
Este Tribunal, luego de analizar los anteriores elementos de convicción, puede colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y presuntamente CULPABLE, de participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, mayor de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora estado Falcón, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad.
Por lo que se presume que ha realizó las acciones necesarias de participación en los hechos acontecidos en fecha 07/08/2014, evidenciándose su clara participación en el suceso o siniestro vial acontecido, instantes en que éste tripulaba una unidad tipo vehicular descrita de la siguiente manera: TIPO: ESTACA; MARCA: JEEP; MODELO: CJ-4000; CLASE: RUSTICO; COLOR: ROJO; PLACAS: 264-IAZ, por la Calle principal de la localidad de Pueblo Cumarebo estado Falcón, y a una velocidad no permitida para trasladarse o tripular de tal manera, y de acuerdo a las versiones aportadas por las sendas entrevistas rendidas por los testigos del hecho delictual, se encontraba en notable estado de embriaguez, colisionado de manera frontal por el otro vehiculo incurso en el hecho delictual, donde se trasladaban las hoy victimas, siendo la misma una Unidad Tipo Moto, de color: ROJO, MODELO: UNICO; MARCA: NEW JAGUAR; PLACAS: S/P., por razones obvias, resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.
Luego de practicadas todas y cada una de las diligencias que conforman la presente investigación, se puede demostrar la presunta participación del imputado JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad.
Con fuerza en los razonamientos antes expresados y de conformidad con las previsiones legales establecidas en el artículo 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es por lo que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, SOLICITA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V-24.581.431, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia N° 490 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (490.12411-2011-10-0681),Conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 de citada Ley Adjetiva Penal. En perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad.
Ahora bien en el caso de marras se configura perfectamente de manera armónica cada uno de los supuestos que establece la norma sustantiva penal, para la aplicación De la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El mismo se configura toda vez que se esta frente a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia N° 490 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (490.12411-2011-10-0681), Conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 de citada Ley Adjetiva Penal. En perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Tal como se desprende, existen elementos serios que relacionan de manera directa al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal. En perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….
Se configura de manera perfecta el mencionado requisito en virtud de que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal. En perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad, delito que vulnera directamente el derecho a la vida, situación que configura el peligro de fuga.
Como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal. En perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad. El cual acarrea una pena de prisión MAYOR de Diez (10) años, pena indudablemente igual al límite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.
Asimismo estima este juzgador que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal. En perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad, hecho que se le atribuyó al imputado de autos. y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
En aras de garantizar la buena marcha de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa, lo ajustado a derecho es decretar con lugar la orden de aprehensión requerida contra el imputado de marras. Solicitado por el Ministerio Publico.
Elementos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal. En perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad, victimas en la presente causa, diligencias de investigación, de las cuales se obtienen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual la Representación Fiscal, solicita el libramiento de su orden de aprehensión a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; la cual al ser ponderada por quien aquí suscribe permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido, que efectivamente existen fundamentos, serios, elementos de convicción, para el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por la Representación Fiscal.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal. En perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad, el cual es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por tratarse de situaciones que están valoradas junto con la posible pena, que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el Peligro de Fuga a que se refieren los numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”.
Así las cosas y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20/05/2014, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, como presunto AUTOR o coparticipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal. En perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad, victimas en la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por las Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14/10/2015, en contra del ciudadano, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular cédula de identidad Nº V- 24.581.431, mayor de edad, de estado civil: Soltero, fecha de nacimiento 29/08/1989, de 25 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en: Calle Principal de Pueblo Cumarebo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Zamora estado Falcón, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS DAVID METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.546.665, de 22 años de edad y MARWEN AMIR METHAR LUGO (OCCISO), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.337, de 16 años de edad., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a los fines de ingresar la referida Orden de Aprehensión en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y proceder a la captura del referido ciudadano.
Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese el oficio correspondiente. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
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