REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002318
ASUNTO : IP01-P-2015-002318

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS CRESPO

ACUSADO: ÁLVARO JOSÉ IRAUSQUIN DÍAZ


DEFENSOR PUBLICO: LA DEFENSA PÚBLICA NOVENA ABG. HELY SAUL OBERTO

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO


CAPÍTULO I

En fecha 27 de Agosto de 2015. Se recibe de los Abogados: Adelitza Martina Morón González y Diego Armando Isaac Pinto Rodríguez, Fiscales Séptima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Oficio N° FAL7-2095-15, constante de 103 folios útiles escrito de ACUSACION PENAL en contra del ciudadano Álvaro José Irausquin Díaz titular de la cedula de identidad N° 9.923.022, por uno de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, Causa Fiscal N° MP-254228-2013, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 15 de Octubre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano Álvaro José Irausquin Díaz titular de la cedula de identidad N° 9.923.02, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido manifestaron el imputado manifestó su deseo de NO QUIERER DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: ÁLVARO JOSÉ IRAUSQUIN DÍAZ venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.923.022, fecha de nacimiento 07-06-1965 , de profesión u oficio depositario, residenciado en el Callejón Santa Inés, Barrio Bobare, Casa Nº 19, teléfono 0268-253-3263, el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Publica Novena ABG. ABG. HELY SAUL OBERTO: ciudadano juez en este acto solicito que no se admita la acusación, en virtud de que la misma no reúne los requisitos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que sea admitida, solicito que la presente causa sea pasado a la Fase de Juicio, es todo. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano ÁLVARO JOSÉ IRAUSQUIN DÍAZ, tal y como lo ha señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra ÁLVARO JOSÉ IRAUSQUIN DÍAZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ÁLVARO JOSÉ IRAUSQUIN DÍAZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano ÁLVARO JOSÉ IRAUSQUIN DÍAZ, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 18 de Junio de 2015, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación en contra ÁLVARO JOSÉ IRAUSQUIN DÍAZ como autor del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, Fundación para el Fortalecimiento Regional del Estado Falcón (FUNDAREGION). SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone Al ciudadano ÁLVARO JOSÉ IRAUSQUIN DÍAZ imponen del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron de manera separada: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se admite las pruebas tanto de la Fiscalía como la defensa Pública QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesan sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se mantiene la Incautación del vehiculo involucrado en el presente caso. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS



Resolución Nº: PJ0032015000521