REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de octubre de 2015

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003840
ASUNTO : IP01-P-2013-003840


AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 31/08/2015, por los fiscales tercera del Ministerio Público representada por la abogada JUDITH EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA , solicitada en el presente Asunto Penal signado con el IP01-P-2013-003840, seguido al investigado, ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ , solicitud ésta que considera la Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía tercera del ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2013-003840 correspondiéndole a éste Juzgador conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000. El presente asunto se instruye contra el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 17.923.680 residenciado en las calderas municipio colina, calle vía el tubo, casa s/n, sector áreas verdes, al lado de la barbería el pelón, del estado falcón, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a el Juez para Proveer.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no se realizó o no puede atribuírsele al Imputado..Fundamentándola de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
En fecha 03 del mes de julio del año 2013 se dio inicio a la presente investigación, en virtud de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigación de policía del estado falcón, dirección de inteligencia y estrategias y preventivas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 17.923.680 , el cual fue sorprendido en flagrancia dentro de la residencia de la ciudadana YANCE MARTHINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), al darle voz de alto intento emprender huida siendo alcanzado por la comisión policial e incautándole una cartera de caballero y joyas las cuales fueron presuntamente hurtadas de la vivienda, donde la denunciante manifiesta encontró las puertas y ventanas violentadas , todo esto se da por llamada radiofónica realizada a la red de emergencias 171 los cuales informan de la presencia de sujetos desconocidos dentro de la vivienda en el sector las calderas calle cardonal.

DILIGENCIAS PRACTICADAS
La representación del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento hace mención de las diligencias de investigación realizadas, las cuales se encuentran del folio (56) de la causa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecha objeto del proceso no se realizó a no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos, es por ello que considera aquí quien suscribe , que ante la carencia de elementos y nuevos datos que puedan ser incorporados a la presente investigación a fin de lograr la individualización de los autores del hecho y la determinación de algún hecho punible considerando que habiendo transcurrido de manera considerable el tiempo, por cuento los hechos se suscitaron en 03/07/2013 en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento del caso iniciado de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia quien aquí decide que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ , por el delito de HURTO CALIFICADO , prevista y sancionada en el articulo 453 del código penal …Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de JOSE GREGORIO RAMIREZ , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , prevista y sancionada en el articulo 453 del código penal EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico y al investigado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032015000524