REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002584
ASUNTO : IP01-P-2015-002584


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano, PITER MANUEL COELLO GARACIA, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO de previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y para el ciudadano CARMELO FUENTES LATORREQUE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. CARMELO FUENTES LATORRAQLJE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.024.943, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1 951, estado civil casado, profesión u oficio Alfare de navío Retirado natural de ciudad Bolívar y residenciado en el sector los Olivos conjunto RESIDENCIAL Club Canario, del Municipio Colina, Estado Falcón.
2. PITER MANUEL COELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.213.066, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida natural de Coro y residenciado en el sector Sabana Larga, calle 06 entre avenidas 01 y 02 casa sin numero del Municipio Colina, Estado Falcón
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En horas de despacho del día de hoy 21 de septiembre de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación en el asunto signado bajo el N° IP01-P-2015-002584, instruido a los ciudadanos PITER MANUEL COELLO Y CARMELO FUENTES, siendo que la presente acta se levanta en el Hospital general de Coro Dr. Alfredo Van Grieken. Seguidamente se constituye el tribunal a cargo del Juez Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG, LUBI MEDINA y el alguacil, se verifica la presencia del fiscal 2° del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, el defensor publico de guardia ABG. JESUS HENRIQUEZ y los ciudadanos PITER MANUEL COELLO Y CARMELO FUENTES. Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra al fiscal quien coloca a disposición de este tribunal a los ciudadanos por la comisión de unos hechos punibles, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los hechos que a su juicio autorizan su solicitud, y solicita se decrete a CARMELO FUENTES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal y para el ciudadano PITER COELLO el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del COPP. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Carta Magna. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el articulo 128 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal quien manifestó llamarse PITTER MANUEL COELLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.213.066, natural de coro, fecha de nacimiento 09-03-1991, de 25 años de edad, domicilio en Sabana Larga, calle N° 06, casa 02-a entre el hotel sabana larga y el hotel Arizona, teléfono: 0426-101.90.04, quien manifestó NO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó esta defensa solicita. Se deja constancia que por error involuntario se concedió el derecho de palabra a la defensa pública, debiendo ser lo correcto garantizar los derechos constitucionales de los imputados en el artículo 05 de la constitución. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: CARMELO JOSE FUENTES LATORRACA, venezolano, mayor de edad, cedula V- 3.024.943, edad 63 años, fecha de nacimiento 03-01-1951, domiciliado en el sector los olivos, entrada club canario, casa quinta s/n, teléfono: 0426-822.95.08 quien expuso: yo me encontraba bañándome y escuche unos gritos en la reja en la puerta de entrada era una dama, yo me asome por la ventana y le dije ya voy que me estoy vistiendo por la forma como ella gritaba yo me agilice por que pensé que la estaban atracando, motivado a eso agarre la pistola y me la coloque en la cintura y Salí atenderla cuando llego hasta donde esta ella me dijo que estaba buscando a la Sra. carmen yo le dije que por aquí no vive mas nadie que solo vivía yo, yo me percate cuando volteo y tengo a un hombre detrás con una 9 m. m y tenia una gorra y me dice viejito quédate tranquilo que no te va pasar nada y le abre la puerta a la chama, me dice vamos para dentro viene este chamo (señalando a piter) me meten adentro donde va hacer la recepción del hotel hay un tobo de pintura y yo me siento y me gritan el teléfono me halan la camisa y me dicen donde esta la cadena y los anillos y yo les digo que no tengo nada, saco la cartera con 2000mil Bs. y 1 dólar que tenia se los entregue y les dije llévense los reales y me dejan la cartera el (señala a piter) me dice cual es tu cuarto y se dirige a mi cuarto en eso se dispara la alarma el me pregunta por las cámaras y la chama le dice que las cámaras están afuera el otro pregunta que es eso de esas alarmas yo ole digo que no se preocupen que esas alarmas no tienen sistema de seguridad y se fue apagar el bregue de la alarma en lo que se fue que yo vi la oportunidad de sacar la pistola la muchacha me dice que vas a sacar y yo le saco el arma y le hago un tiro a ella y se esconde detrás de la pared el otro se voltea y yo le suelto un tiro y el dos tiros y pega un grito para que el otro salga, el otro sale del cuarto y yo le suelto dos tiros y como sigue caminando el me suelta un tiro el cual me lo pega por el tórax posterior, el grita de quejidos y yo corro hasta el cuarto bañado en sangre cerré la puerta con la tranca y pegue unos gritos por la ventana y veo que ellos se iban y yo aproveche y Salí a pedir auxilio para mi , en eso viene un motorizado y fuimos hasta mi casa y me presto el teléfono y llame a mi hermano para que se quedara ahí ellos me llevaron hasta el hospital. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico ABG. JESUS ENRIQUE quien expone: esta defensa solicita al tribunal que presume inocente a mi defendido conforme a lo establecido al art. 8 del copp, toda vez que no se tiene clara las circunstancias bajo los cuales ocurrieron los hechos ya que la fiscalía no demuestra o presenta la actividad probatoria mínima para que se configure el delito de robo agravado ya que en actas no consta el objeto del robo ni el arma con la cual supuestamente m defendido causo las lesiones del ciudadano Carmelo fuentes, ahora bien esta defensa en virtud de la condición delicada de mi defendido y garantizando el derecho a la salud y a la vida solicito se le imponga una medida menos gravosa que a bien considere, solicito copias certificadas de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor publico ABG. HELY SAUL OBERTO quien expuso: esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto el lo que hizo fue defenderse de una agresión ilegitima a la cual estaba siendo sometido para despojarlo de sus pertenecías y no le quedo mas que defenderse en legitima defensa, cabe destacar que la conducta de mi patrocinado es una eximida de responsabilidad de conformidad con el articulo 65 N° 03, así mismo se deja constancia que mi patrocinado fue victima de dos impactos de bala originados por los ciudadanos los cuales bajo amenaza de muerte le instaron abrir la puerta a los otros coautores de este hecho delictual. Es todo. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este tribunal tercero de control pasa a pronunciarse. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y administrando justicia decide: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano CARMELO JOSE FUENTES LATORRACA. TERCERO: se acuerda medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano PITER COELLO por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano CARMELO FUENTES. CUARTO: se designa como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro una vez se encuentre acto para ser recluido en dicho sitio, en vista de que el mismo se encuentra en precarias condiciones de salud, las cuales ameritan atención medica manteniéndose en custodia permanente en la sede del hospital general de coro Dr. Alfredo Van Grieken piso 05, cama 04 con el debido acostamiento policial. Se termino a las 4:49 de la tarde y firman conforme.-

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 19 Septiembre 2015 SUSCRITA POR los funcionarios POLICIALES, OFICIAL.
“Con esta misma fecha siendo las 11:15 horas de la noche del día de hoy Compareció ante este Despacho policial el funcionario: OFICIAL AGREGA JOSÉ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Número V- 17.351.727. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 11 de Polifalcon. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113. 114. 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 19 del septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M515. Conducida por el OFICIAL KENNY ZAVALA al mando momentos que transitábamos por la Íntercomunal Coro la Vela, a la altura del Sector’ los Olivos. observamos un grupo de personas aglomeradas frente del Conjunto Residencial Club Canario, quienes al vernos nos hacen señales con las manos y nos hacen el llamado a viva voz, Por lo que nos acercamos al grupo de personas observando entre ellas a un sexagenario presuntamente herido por arma de fuego en momentos que se resistió al robo por parte de dos sujetos, según versión del ciudadano, informo a su vez que logro herir a uno de los antisociales, haciéndonos entrega el sexagenario de EVIDENCIAUN (01) ARMA TIPO PISTOLA CALIBRE 765, DE METAL FERREOZO MARZA BROWINNGS, SERIAL 064772 PERTENENCIENTE A LA FURZASS ARMADAS DE VENEZUELA PROVISTO DE UN PROVEVEDOR CONTENETIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTAR DE LOS CUALES CUATRO SON CALIBRE 32 T TRES 765, con el que presuntamente hirió a uno de los, agresores quedando el OFICIAL KENNY ZAVALA en resguardo y custodia de la evidencia conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal quedando posteriormente el sexagenario identificado como: FUENTES LATORRAQUE, de nacionalidad venezolano, de 64 años de: edad fecha de nacimiento 03/01/51, titular de la cedula de identidad Nro.. 3.024.943 estada civil casado, profesión u oficio Alteres de Navío Retirado natural de Ciudad Bolívar y residenciado en el Sector los Olivos, Conjunto Residencial del Municipio Colina del Estado Falcón; seguidamente se le presta los primeros auxilios al ciudadano siendo trasladado en la unidad radio patrullera signada con la sigla 371 conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO. RICHARD corno auxiliar el OFICIAL AGREGADO. HÉCTOR OLLARVES, en primer lugar hasta el Centro Asistencial de la Vela, posteriormente es trasladado hasta la Emergencia del hospital General de Coro, a quien posteriormente le diagnosticaron TAUMATISMO PRODUCIDO POR ARMA DE FUIGO, CARGA ÚNIO CON ENTRADA Y SALIDA mientras que el suscrito y del OFICIALI. KENNY ZAVALA permanecemos en del lugar del hecho suscitado recabando la mayor información posible. Seguidamente la centralista de guardia de la Red de la Emergencia 171 Falcón reporta que en la emergencia del nosocomio bahía ingresado un ciudadano por presentar herida de arma de fuego proveniente del Sector los Olivos, obtenida la información nos trasladamos hasta la Emergencia del Hospital General de Coro, al llegar me entrevisto con los galenos, quienes ciertamente informaron que ingreso un ciudadano de nombre: PITER MANUL COELLO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad fecha de nacimiento 09/03/91 titular de la cedula de identidad Nro. 20.213.066, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana Larga calle 06 entre avenidas 0 1 y 02 casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien le fue DIAGNOSTICA TRAUMATISMO TORAXICO EN LA CARA. CUELLO Y TORAX CON LESCOPNES TERQUEAR CON LESION DEL OJO IZQUIERDO Y HENEMTORA DRECHO, siendo intervenido quirúrgicamente, posteriormente fue recluido en el 5to. Piso cama 79 acto seguido debido a la gravedad de la lesión que presento el presunto victimario Y motivado a que el sexagenario no presento ningún tipo de perisología que lo acrej1ie para portar el arma de fuego antes descrita se procede con la aprehensión de ambos ciudadanos a las 08: 15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 lijusdem, por estar presuntamente estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando ambos aprehendidos recluidos en el nosocomio bajo observación médica y custodia policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL. Arrojando como resulto que el detenido PITER MANUEL COELLO GARCIA, PRESENTA TRES (03) ANTECEDENTES PENALES. 1RO. EXPEDIENTE NRO. 1-53 1193. DEHCHA 21 /07/2010 POR LA SUB-DELEGACION DEL CICPC-CORO POE EL DELITO DE ROBO GENERICO NRO. K- l3-0217, 01135, DE FECHA 18/05/2013. POR LA SUB-DELEGACION DEL C. I C. P. C de CORO, POR El DELITO DE DROGA: 3RO. EXPEDIENTE NRO, K-13-02 17- 02899 DE FECIIA_05/12/2013. POR LA SUB-DEILGACIÓN DE. C. l. C. I C PC-COROJ POR ELDELITO DE TENECIA ILICIRTA DE ARMAS T Ilícita DL ARMA IWFUEGO: continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico : Proccsí1 Penal, se le realiza llamada tclcl3nica al ABOGADO. EUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judiia1 del Estado Falcón, a quien se le infirma sobre el modo, tiempo y circunstancia el procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera la evidencia a LA sub.—Delegación del C.1.C.P-Coro. 111 la que le sea practicada estéticas. Coesrespondientes del mismo modo se oficie a funcionarios de ese despacho para que dirijan lasta el nosocomio con la finalidad del que los aprehendidos e1ofe-se todo cuanto tengo que dejar constancia de la presenté diligencia Policía.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 765. DE. MATERIAL FERROPSO MARCA BROWINGS SERIAL: 06477-2 PRETENECIENTE A LAS FUERSAS ARMADAS DE VENEZUENLA PROPVISTO DE UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE SIERTE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DE LOS CUALES CUATRO SON CALIBRE 32 Y TRES CALIBRE 765.

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL”
“SANTA ANA DE CORO, DOMINGO 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015.- En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JAIRO GARCIA, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio 02343, instruidas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARNE Y EL CONTROL DE ARNAS Y MUNICIONES, procedí a trasladarme en vehículo particular en compañía del Funcionario Detective ENDERSON GIL, hacia SECTOR LOS OLIVOS, CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB CANARIO CASA SIN NUMERO, INTERCOMUNAL CORO-LA VELA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, con la finalidad de realizar todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, así como realizar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, una vez presentes en el lugar descrito, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por una persona quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIELA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-7.473.880, quien manifestó ser familiar del ciudadano CARMELO FUENTES LATORRAQUE, asimismo nos permitió el libre acceso a la vivienda y nos indicó el lugar exacto del hecho, procediendo el funcionario Detective ENDERSON GIL, a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, sostuvimos entrevistas con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse ni aportar detalles de lo ocurrido por temor a futuras represalias, por lo antes expuesto nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el hospital universitario de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-20.213.066, donde una vez presentes en el referido nosocomio, sostuvimos entrevista con el galeno de guardia, quien manifestó llamarse: EMILIANO POLANCO, matrícula MPPS 81757, a quien se le hizo referencia sobre el ciudadano antes descrito, manifestando que efectivamente el día de ayer 19/09/2015, en horas de la noche ingreso el ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector sabana larga, calle 06 entre avenida 01 y 02, casa sin número Municipio Colina Estado falcón, titular de la cedula de identidad y- 20.213.066, presentando el siguiente cuadro clínico: (01) traumatismo cervical penetrante, (02) traumatismo toráxico penetrante, (03) traumatismo complicado en 1-Iemotorax derecho. Acto seguido nos retiramos del lugar y recomamos a la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), los datos filiatorios del ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA, constatando que al mismo le corresponden sus nombre apellidos y numero de cedula y presenta el siguiente registro policial según expediente 1- 531—193, de fecha 21/07/2010, por el delito de robo genérico, expediente K-13—0217-01135, de fecha 18/05/2013, por el delito de Droga, expediente K-13-0217-02899, de fecha 05/12/2013, por el delito de Porte Ilícito; Culminadas nuestras diligencias se le informo a la superioridad sobre lo realizado. Anexo a la presente acta de inspección técnica del sitio del suceso, Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. TEPNINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFOPNE.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DEL ACTA DE INSPECION DEL ÁREA TÉCNICA

“En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JAIRO GARCÍA Y ENDERSON GIL, adscritos a la sub.-Delegación de Coro, estado Falcón de este cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERACIÓN. UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL CLUB CANARIO, SECTOR LOS OLIVOS INTERCOMUNAL CORO- LA VELA. MUNICIPIO COLINA. ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente en su parte inferior por media pared frisada y pintada color blanco y en su parte superior por un enrejado elaborado e metal pintado color blanco, presentando un medio de acceso protegido por una reja tipo batiente una hoja, elaborada en metal pintada color blanco, el cual conduce a un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como porche, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color blanco, piso revestido por caicos color marrón y techo de platabanda, siendo este el lugar específico a inspeccionar, de igual forma se visualiza un medio de acceso protegido por una puerta tipo batiente una hoja, elaborada en vidrio y tubos de aluminio, el cual conduce a un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como sala de recibo, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color beige, piso revestido por cerámicas color blanco y techo de platabanda, de igual forma se visualizan en sentido Oeste varios medios de accesos contiguos, protegidos por puertas tipo batiente una hoja, elaboradas en madera color marrón, los cuales permiten el acceso a espacios físicos denominados comúnmente como habitaciones. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa la misma, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman.-


5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” DE FECHA, 20/09/2015
“SANTA ANA DE CORO, VEINTE DE SEPTIMBRE DEL DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective JOSE DURAN, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub. Delegación Coro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística y el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del oficial KENNY ZAVALA, quien cumpliendo instrucciones del Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, traen oficio número 02344, de fecha 19/09/2015, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: 1)CARMELO FUENTES LATORRAQUE, titular de la cédula de identidad V-3.024.943, con la finalidad de ser reseñado e identificado plenamente: por ante este Despacho, ya que fue aprehendido por funcionarios de ese organismo policial, luego de que s’ resistiera al robo en su residencia, el cual era perpetrado por dos (02) sujetos y una fémina, quienes le efectuaron varios disparos, logrando herirlo en el brazo izquierdo y tórax izquierdo, por lo que sacó su arma de fuego y repelió el ataque del cual era objeto, logrando herir a uno de los delincuentes quien fue identificado como: 2.-) PETER MANUEL COELLO GARCIA, nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09/03/1991, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en sector Sabana Larga, calle número 06, entre avenidas 1 y 2, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número y 20.213.066, quien se encuentra recluido en el piso Cinco (5), cama setenta (70), del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, de igual manera remiten la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 765, marca Browning, seria:1. 06477-2, elaborada en metal ferroso, provisto de su cargador contentivo de siete 07 balas sin percutir, de los cuales cuatro (04) son de calibre 32 y tres de calibre 765, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica de este Despacho, en compañía del oficial KENNY ZAVALA y el ciudadano investigado donde una vez presentes le solicite al ciudadano detenido sus datos filiatorios, manifestando esté ser y llamarse como queda escrito: 1.-) CARMELO FUENTES LATORRACA, nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03/01/1951, de 64 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Alfare de Navío, residenciado en sector Los Olivos, Conjunto Residencial Club Canario, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-3.024.943; Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en mención, así como el arma de fuego antes descrita, y luego de una breve espera, obtuve como resultado que aJ ciudadano CARMELO FUENTES LATORRACA, le corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y número de cédula de identidad, y no presenta registros ni solicitud ante este cuerpo detectivesco y el ciudadano PETER MANUEL COELLO GARCIA, le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y su fecha de nacimiento es la siguiente nacido en fecha 09/03/1990, y presenta los siguientes registros policiales: Expediente 1531193, de fecha 21/07/2010, por el delito de Robo Genérico, Expediente K-13-0217-01135, de fecha 18/05/2013, por el delito de Droga, Expediente K-13-0217-02899, de fecha 05/12/2013, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, iniciados por ante esta Sub. Delegación, y el arma de fuego no presenta solicitud alguna por nuestro sistema. En vista de lo antes expuesto este Despacho dio continuidad al oficio número 02344, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se deja constancia que el ciudadano investigado luego de ser reseñado e identificado plenamente fue reintegrado a la comisión portadora al igual que la evidencia antes descrita. /s todo cuanto tengo que informar. Terminó Se leyó Y Estando Conforme Firma.

6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ACTA DE EXPERTICIA MEDICO LECAL
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, en el sentido de que sirva practicar: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, a la siguiente evidencia: Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 765, marca Brownings, serial 06477-2, elaborada en metal ferroso, provisto de un cargador contentivo de siete (07) balas sin percutir, de los cuales cuatro (04) son de calibre 32 y tres de calibre 765, ya que las mismas guardan relación según oficio número: 02344, emanado de la Policía del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.



7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE DEPARTAMENTO DE CRMINALISTICA UNIDAD DE BALÍSTICA

“Quien suscribe: CARLOS VILLA VICENCIO, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a dais siguientes evidencias: Un (1,) Arma de Fuego, Un (1) Cargador Siete (7.) Balas, suministradas por el Funcionario del Estado falcón Zavala Kenny, cedula de identidad: Y 18.293.109, adscrito a Centro de Coordinación Policial N°. 11, requerida por la citada, pregunta Memorandum N°: 9700-021 7-S/N, de/echa 20/Septiembre/2015. Relacionado con el Oficio de Pool Felón N°: 02344.- DESCRIPCIÓN DE LAS E VIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- O (1) Arma de Fuego. 111)0 PISTOLA, de uso individual. Portátil y corta por su miman imputación. Marca “BROWNING” (patente despose), sin modelo aparente, calibre 7.65 milímetros (.32 Alilo), desprovista de acabado superficial, presentando evidentes signos de oxidación, longitud del cañón de 86 milímetros, CON seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir; hacia la derecha); empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón; secuencia de disparo semiautomática. Modalidad de accionamiento simple acción; conjunto de mira; alza y guión fijo, sistema de carga a través di’ un (1) Cargador. Presenta una (1) aleta de seguro en la parte posterior izquierda de la corredera, la cual al ser accionada bloquea la corredera, serial de orden: 064772, ubicado en el lado Izquierdo de la caja de los mnecamnismos y corredera. Es de citar que la presente arma de fuego presenta la inscripción; “FUERZAS ARMA DAS DE VENEZUELA”, y el Escudo de Venezuela, ubicadas en la parte derecha de su corredera. - B. Un (1) Cargador, elaborado en metal, desprovisto de acabado de acabado superficial, con capacidad para siete (7) balas del calibre 7.65 Milímetros (.32 Auto,) de estructura blindada, dispuestas en columna doble. C.- Siete (7,) Balas, para Armas dejo fuego calibre 7.65 Milímetros (.32 Auto) de estructura Blindada, de fuego central, de las marcas: tres (3,) “CAVIM”, dos (2) “W- W”, y dos (2) “FC”, sus cuerpos se componen de. Proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. - PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de fuego, descrita en el texto de este informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia. - Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas, se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia. - CONCLUSIONES: 1. Con esta Arma de fuego del tipo PISTOLA, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “Conchas y Proyectiles “, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. -2.- Las balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados. - 3.- Verificamos el Arma de fuego tipo Pistola, descrita en el presente informe, donde se constato que la misma no aparece registrada en nuestro sistema de información Policial, dicha información es suministrada por el funcionario Detective Vernon Silva. - 4.- Se hace entrega del arma de fuego tipo Pistola y el Cargador, descritas en e/texto de este informe, al Funcionario de Polifalcon. Zavala Kenny, cedula de identidad.’ V-18.293. 109, adscrito a Centro de Coordinación Policial N°: 1], para que sea resguardada, una vez procesada en este Departamento. -
“De esta manera se concluye la actuación pericial ‘. –


8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE “En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante oste Despacho el Funcionario Detective JOSE DI PIERRO, adscrito a esta Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presento camisón de La Policía del Estado Falcón, al mando del Funcionario OFICIAL ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON, Trayendo oficio número 01424, de fecha 23/06/2015, quienes cumpliendo instrucciones de la ABOGADO NEUCRATES LABARCA, fiscal SEGUNDO de Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuales trasladan a esto Despacho un (1) facsímil, tipo pistola, y en calidad de detenido al ciudadano: DANIEL JOSE ZARRAGA MUÑOZ, do 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.440449. A fin de que sean identificados plenamente, ya que e detenido de manera flagrante por funcionario de ese Organismo de Seguridad, luego de que el mismo portando un arma, Tipo Pistola, y bajo amenaza de muerte intento despojar a un funcionario policial de su teléfono celular, actuando el oficial en el principio de necesidad y proporcionalidad a repelar la amenaza para proteger su integridad física utilizando su arma de fungo asignada, hiriendo al ciudadano DANIEL ZARRAGA, en la pierna izquierda. Seguidamente procedí a trasladarme en compañía del ciudadano detenido y del OFICIAL ANGEL NEPTALI CHIRINOS CASTEJON, hacia la sala técnica de este Despacho, donde luego de una breve conversación verbal con el detenido y sin coacción alguna manifestó ser y llamarse como queda escrito: ZARRAGA MUÑOZ DANIEL JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fe ha 07/09/1.996, de 18 años do dad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el. Sector la Cañada, Calle Principal, casa número 5, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.440.449. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L); los datos aportados por el ciudadano detenido, para verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar ante este Cuerpo Detectivesco, donde luego de una breve espera obtuve como resultado qua al mismo le corresponden sus nombras, apellidos y numeras de cedulas, asimismo no presento registros policiales y solicitudes que pudiera presentar por ante este cuerpo detectivesco donde luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres apellidos y números de cedulas, así no presento registros policiales. Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a 1 as ordenas emanada de la superioridad de la reseda asignada la PD1 N° 2340276, para e ciudadano en cuestión. Por ai motivo se dio continuidad al oficio 01424, emanado de l policía del Estado Falcón, por uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se deja constancia que al ciudadano fue reintegrado a la comisión portadora luego de haber sido identificado y reseñado, al igual que a] evidencia antes mencionada. Es todo. TERMINO.



9. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE EVALUACIÓ MEDICO FORENSE SANTA ANA DE CORO 21 DE SEPTIEMBRE EXPERTICIA MEDICO LECAL La suscrita Médico Forense Annv Palencia en cumplimiento con lo ordenado por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas d Polifalcón el día 19,09/2015 (Oficio N° 02344) y de conformidad con lo establecido en COPP ha practicado examen Médico— legal al Ciudadano: PITER MAN L EL COELLO CAR(YA, Edad: 25 años, C. I N°: 20.213.066, sexo: masculino, en la Sede de Senameef de Coro. en 1cha: 20:09/2015, Hora: 05:00pm. presentando: Se valora ciudadano en el área de recuperación del Hospital Universitario de Coro (2do piso) el día 20/09/2015 a las 05:00 p.m. el cual a ingresando al quirófano por lo cual se toman los datos solo de la Historia Clínica N° 43-00-93. Se trata de paciente masculino de 25 años quien ingresa el día 19/09/2015 a las 07.00 p. m, quien posterior a herida por arma de fuego en cuello, cara y tórax es ingresado. Al examen físico de ingreso paciente en regulares condiciones generales TA: 150/90mmHg. FC: 9 lx’. So2: 87%. Se evidencia orifico de 0.5cm en región frontal izquierda y orificio de 0,5cm en región cigomática izquierda producida por arma de fuego. Se evidencia hematoma palpebral izquierdo con salida de abundante coágulos. Se evidencia orificio en región anterior de tercio medio del cuello de 0,5cm con traumatopnea y en enfisema subcutáneo. Tórax asimétrico a predomino de hemitórax derecho. Se evidencia orificio de 0,5cm en región escapular derecha sin traumalopnea, sin enfisema subcutáneo. Ruidos respiratorios disminuidos en base pulmonar derecha resto del examen físico sin alteraciones. Es ingresado por Dr. Emiliano Polanco Medico Cirujano MPPS:
81757. CMF: 475 1 con los diagnósticos de: 1.- Traumatismo cervical por herida por arma de fuego. 2. Traumatismo facial por herida por arma de fuego complicado con lesión de globo ocular izquierdo.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado PITER MANUEL COELLO GARACIA, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO de previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano PITER MANUEL COELLO GARACIA, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 19 Septiembre 2015 SUSCRITA POR POLICIAL,. Adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente: Aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 19 del septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la Población de la Vela de Coro del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M515. Conducida por el OFICIAL KENNY ZAVALA al mando momentos que transitábamos por la Íntercomunal Coro la Vela, a la altura del Sector’ los Olivos. observamos un grupo de personas aglomeradas frente del Conjunto Residencial Club Canario, quienes al vernos nos hacen señales con las manos y nos hacen el llamado a viva voz, Por lo que nos acercamos al grupo de personas observando entre ellas a un sexagenario presuntamente herido por arma de fuego en momentos que se resistió al robo por parte de dos sujetos, según versión del ciudadano, informo a su vez que logro herir a uno de los antisociales, haciéndonos entrega el sexagenario de EVIDENCIA UN (01) ARMA TIPO PISTOLA CALIBRE 765, DE METAL FERREOZO MARZA BROWINNGS, SERIAL 064772 PERTENENCIENTE A LA FURZASS ARMADAS DE VENEZUELA PROVISTO DE UN PROVEVEDOR CONTENETIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTAR DE LOS CUALES CUATRO SON CALIBRE 32 T TRES 765, con el que presuntamente hirió a uno de los, agresores quedando el OFICIAL KENNY ZAVALA en resguardo y custodia de la evidencia conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal quedando posteriormente el sexagenario identificado como: FUENTES LATORRAQUE, de nacionalidad venezolano, de 64 años de: edad fecha de nacimiento 03/01/51, titular de la cedula de identidad Nro.. 3.024.943 estada civil casado, profesión u oficio Alteres de Navío Retirado natural de Ciudad Bolívar y residenciado en el Sector los Olivos, Conjunto Residencial del Municipio Colina del Estado Falcón; seguidamente se le presta los primeros auxilios al ciudadano siendo trasladado en la unidad radio patrullera signada con la sigla 371 conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO. RICHARD corno auxiliar el OFICIAL AGREGAI)O. HÉCTOR OLLARVES, en primer lugar hasta el Centro Asistencial de la Vela, posteriormente es trasladado hasta la Emergencia del hospital General de Coro, a quien posteriormente le diagnosticaron TAUMATISMO PRODUCIDO POR ARMA DE FUIGO, CARGA ÚNIO CON ENTRADA Y SALIDA mientras que el suscrito y del OFICIALI. KENNY ZAVALA permanecemos en del lugar del hecho suscitado recabando la mayor información posible. Seguidamente la centralista de guardia de la Red de la Emergencia 171 Falcón reporta que en la emergencia del nosocomio bahía ingresado un ciudadano por presentar herida de arma de fuego proveniente del Sector los Olivos, obtenida la información nos trasladamos hasta la Emergencia del Hospital General de Coro, al llegar me entrevisto con los galenos, quienes ciertamente informaron que ingreso un ciudadano de nombre: PITER MANUL COELLO GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad fecha de nacimiento 09/03/91 titular de la cedula de identidad Nro. 20.213.066, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en el Sector Sabana Larga calle 06 entre avenidas 0 1 y 02 casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien le fue DIAGNOSTICA TRAUMATISMO TORAXICO EN LA CARA. CUELLO Y TORAX CON LESCOPNES TERQUEAR CON LESION DEL OJO IZQUIERDO Y HENEMTORA DRECHO, siendo intervenido quirúrgicamente, posteriormente fue recluido en el 5to. Piso cama 79 acto seguido debido a la gravedad de la lesión que presento el presunto victimario Y motivado a que el sexagenario no presento ningún tipo de perisología que lo acrej1ie para portar el arma de fuego antes descrita se procede con la aprehensión de ambos ciudadanos a las 08: 15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 lijusdem, por estar presuntamente estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando ambos aprehendidos recluidos en el nosocomio bajo observación médica y custodia policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL. Arrojando como resulto que el detenido PITER MANUEL COELLO GARCIA, PRESENTA TRES (03) ANTECEDENTES PENALES. 1RO. EXPEDIENTE NRO. 1-53 1193. DEHCHA 21 /07/2010 POR LA SUB-DELEGACION DEL CICPC-CORO POE EL DELITO DE ROBO GENERICO NRO. K- l3-0217, 01135, DE FECHA 18/05/2013. POR LA SUB-DELEGACION DEL C. I C. P. C de CORO, POR El DELITO DE DROGA: 3RO. EXPEDIENTE NRO, K-13-02 17- 02899 DE FECIIA_05/12/2013. POR LA SUB-DEILGACIÓN DE. C. l. C. I C PC-COROJ POR ELDELITO DE TENECIA ILICIRTA DE ARMAS T Ilícita DL ARMA IWFUEGO: continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico : Proccsí1 Penal, se le realiza llamada tclcl3nica al ABOGA1)O. EUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judiia1 del Estado Falcón, a quien se le infirma sobre el modo, tiempo y circunstancia el procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera la evidencia a LA sub.—Delegación del C.1.C. P-Coro. 111 la que le sea practicada estéticas. Correspondientes del mismo modo se oficie a funcionarios de ese despacho para que dirijan lasta el nosocomio con la finalidad del que los aprehendidos e1ofe-se todo cuanto tengo que dejar constancia de la presenté diligencia Policía.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluri-ofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano PITER MANUEL COELLO GARACIA, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano PITER MANUEL COELLO GARACIA, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano CARMELO JOSE FUENTES LATORRACA. TERCERO: se acuerda medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.213.066, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano CARMELO FUENTES. CUARTO: se designa como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro una vez se encuentre acto para ser recluido en dicho sitio, en vista de que el mismo se encuentra en precarias condiciones de salud, las cuales ameritan atención medica manteniéndose en custodia permanente en la sede del hospital general de coro Dr. Alfredo Van Grieken piso 05, cama 04 con el debido acostamiento policial.






Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realice reseñas R9; R13 Medicatura forense al imputado DANIEL JOSÉ ZARRAGA MUÑOZ a los fines de su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitas por la defensa publica por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS





Resolución Nº: PJ0032015000533