REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002435
ASUNTO : IP01-P-2015-002435


REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ, Defensor Privado, procediendo en mi carácter de Defensor de las ciudadanas ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.580.354, fecha de nacimiento 17/12/1962, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector la Cañada calle Andrés Bello casa s/n detrás de la Ferretería la estrella Azul Coro estado Falcón Teléfono 0416 164 90 71 (esposo) y EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.479.479, fecha de nacimiento 20/04/1981, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector la Cañada calle Andrés Bello casa s/n detrás de la Ferretería la estrella Azul Coro estado Falcón Teléfono 0416 969 40 78 (mamá), recluidas en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2015-002435, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Dimas Rodríguez, Defensor Privado, procediendo en mi carácter de Defensor de las ciudadanas ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO y EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA, recluida en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2015-002435, ante usted respetuosamente ocurro, a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso que la Sra. Ana González, para su edad presenta hipertensión y arritmia cardiaca, y el lugar donde se encuentra privada de su libertad no ha recibido su tratamiento oportuno descompensándola y deteriorando su estado de salud el cual requiere de cuidado medico, dieta y cuidado permanente de familiares que puedan suministrarles medicamentos y alimentos adecuados.


Ciudadano Juez, como es sabido que el estado a través, de su tribunal debe garantizar la salud de mi protegida judicial, a través de un arresto domiciliario que se equipara a una privativa de libertad con la única salvedad de que se cambia el sitio de reclusión con apostamiento policial y supervisión permanente. Es el aso que la ciudadana EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA, la solicito en virtud de lo siguiente: La ciudadana tiene tres hijos menores de edad, los cuales fueron dados al cuidado de su abuela materna, se anexa informes médicos donde se diagnostica que su hija se encuentra hospitalizada según informe medido suscrito por la Doctora Daniela Saviguano, medico Cirujano. Cuando ella fue detenida solo estaba de visita en la casa de sus suegros, para buscar el dinero para su hijo que lo tenia en el hospital y su hija en estos momentos se encuentra al cuidado de su abuela, la Sra. García y su abuelo Luís Chirinos, los cuales por su avanzada edad no están en condiciones para cuidar de los menores, ya que, la abuela Sara García padece de cáncer de mama y su abuelo Luís Chirinos carece de cáncer de próstata, según informes médicos, no pudiendo cuidar a los niños por su avanzada edad y condición de salud. Es por lo que solicito estudie la posibilidad para mi representada la ciudadana EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA de la revisión de medida en consideración al estado de salud de sus padres y el cuidado de sus hijos. Asimismo en el caso de que sea procedente la revisión de la medida esta defensa técnica, si observa el no cumplimiento de las condiciones a imponer le haría saber a su Tribunal con respeto y sinceridad, donde presentaría mi renuncia de manera oportuna, ya que la solicitud que estoy realizando lo hago sujeto a la garantía de salud de la misma.
Tal petición la efectúo en base al dispositivo técnico legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Privada alega a favor de sus representadas que se le mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad con encintra de las ciudadanas ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO y EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA, las cuales se encuentran recluidas en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, visto que la ciudadana ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-9.580.354, por su avanzada edad y por padecer de hipertensión y arritmia cardiaca, y a la ciudadana EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.479.479, por tener tres hijos menores de edad, los cuales fueron dados al cuidado de su abuela materna, se anexa informes médicos donde se diagnostica que su hija se encuentra hospitalizada según informe medido suscrito por la Doctora Daniela Saviguano, medico Cirujano. Cuando ella fue detenida solo estaba de visita en la casa de sus suegros, solo para buscar el dinero que su hijo le tenia en el hospital y su hija en estos momentos se encuentra al cuidado de su abuela, la Sra. García y su abuelo Luís Chirinos, los cuales por su avanzada edad no están en condiciones para cuidar de los menores, ya que, la abuela Sara García padece de cáncer de mama y su abuelo Luís Chirinos carece de cáncer de próstata, según informes médicos, no pudiendo cuidar a los niños por su avanzada edad y condición de salud.
Visto que una vez verificado en el sistema en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos de la ciudadanas detenidas antes identificadas, así como los registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, obteniendo como resultado que las mismas no presentan registros policiales, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 10/09/2015, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ENMANUEL LUGO GONZÁLEZ, LEWIS LUGO GONZÁLEZ, ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO; EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TARFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 9 de le ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y se acuerda como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, en relación a la ciudadana YENIRE MARGARITA TOYO ORTEGA, decreta arresto domiciliario de conformidad con el articulo 231 del COPP y se acuerda como sitio de reclusión su vivienda de habitación la cual esta ubicada en la siguiente dirección sector la Cañada calle Andrés Bello casa s/n detrás de la Ferretería la estrella Azul Coro estado Falcón y se ordena oficiar al CICPC a los fines de que realicen el traslado de la misma. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone a la ciudadana de una ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-9.580.354, por su avanzada edad y por padecer de hipertensión y arritmia cardiaca, DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta y los fines del proceso. Prosígase el procedimiento ordinario.

En cuanto a la ciudadana EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.479.479, Visto que posee tres hijos menores de edad, los cuales fueron dados al cuidado de su abuela materna, se anexa informes médicos donde se diagnostica que su hija se encuentra hospitalizada según informe medido suscrito por la Doctora Daniela Saviguano, medico Cirujano. Cuando ella fue detenida solo estaba de visita en la casa de sus suegros, solo para buscar el dinero que su hijo le tenia en el hospital y su hija en estos momentos se encuentra al cuidado de su abuela, la Sra. García y su abuelo Luís Chirinos, los cuales por su avanzada edad no están en condiciones para cuidar de los menores, ya que, la abuela Sara García padece de cáncer de mama y su abuelo Luís Chirinos carece de cáncer de próstata, según informes médicos, no pudiendo cuidar a los niños por su avanzada edad y condición de salud.
A si mismo Visto que una vez verificado en el sistema en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos de la ciudadanas detenidas antes identificadas, así como los registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, obteniendo como resultado que las mismas no presentan registros policiales, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa de imponer a sus representados, DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone a la ciudadana DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se ordena el traslado de las ciudadanas ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO y EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 26/10/2015 a las 2:00 de la tarde para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado de los imputados de autos hasta sus residencias, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano DIMAS RODRÍGUEZ, Defensor Privado, procediendo en su carácter de Defensor de las ciudadanas ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-9.580.354, por su avanzada edad y por padecer de hipertensión y arritmia cardiaca, y a la ciudadana EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.479.479, recluidas en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2015-002435, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, atendiendo lo establecido en el artículo 242 numeral 1° de la norma adjetiva penal. a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado de las ciudadanas ANA ISABEL GONZÁLEZ DE FARELO y EDILMARIS JELSAIBE CHIRINOS GARCÍA, desde la recluidas en la Comandancia de Falcón, Sala de Retención Policial, en fecha 26/10/2015 a las 02:00 de la tarde para imponerlas del presente fallo, así como, para que se comprometan ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la tarde 4:00 p.m., para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Privada, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000525