REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001891
ASUNTO : IP01-P-2014-001891

REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Sexta (E) Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2014-001891, mediante el cual solicita lo siguiente:
“YO, ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Sexta (E) Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, a quien se le sigue el presente asunto, ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer: En fecha 27/02/2014 se celebro la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto con la Fiscalia Primera del Ministerio Publico por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico de Protección al Niño y al Adolescente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ante usted ocurro, para exponer:
Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentran bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el día 27/02/2014, recluido actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO , ahora bien ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mi defendido se encuentra privado de su libertad y desde la fecha que fue dictada dicha medida no ha tenido acceso mi defendido a una tutela judicial y al debido proceso, en virtud que el mismo no ha sido trasladado a la sede de su tribunal natural, es que por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión de medidas de coerción personal, siendo éste un medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales, sustentamos dicha posición en decisión de fecha 22-032007 en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, criterio sustentado en sentencias número 1417 de fecha 30-06-2005, y sentencia número 452 de fecha 10-03-2006, que al respecto establece:
Del contenido del referido artículo se desprende la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales. Como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, esta Defensa considera oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 14-032007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 06-1340, sentencia número 474, que al respecto indica:
“Además, esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal. Siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Có4jgp Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Por ello, considero procedente solicitar como en efecto se hace en el presente escrito y con las argumentaciones ut supra expuestas, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado.
En razón al planteamiento efectuado solicito sea provista la presente solicitud…”
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 27/02/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA MACHO por encontrarse incursos en el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 406 numeral 1°, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal , en prejuicio del ciudadano OSMAN SIERRA Y el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENRICAS, en perjuicio de LUIS MANUEL COLINA MORALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal Venezolano, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.

Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Sexta (E) Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2014-001891, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000531