REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005606
ASUNTO : IP01-P-2014-005606

REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano MIGUEL, SIERRA, Defensor Publico Décimo Auxiliar, adscrito a la Unidad adscrito a la Unidad de la defensa Publica del Estado Falcón actuando en este acto como Defensor del ciudadano: VÍCTOR AUBER ARIAS QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.048.111; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IP01P-2014405606, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
“Yo, MIGUEL, SIERRA, Defensor Publico Décimo Auxiliar, adscrito a la Unidad adscrito a la Unidad de la defensa Publica del Estado Falcón actuando en este acto como Defensor del ciudadano: VÍCTOR AUBER ARIAS QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.048.111; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IP01P-2014405606, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03082014, se efectuó Audiencia de Presentación en la cual se le decretó a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello, solicito ante su competente autoridad la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA; tomando en cuenta el tiempo que transcurrido desde la aplicación de la misma hasta la presente fecha, siendo que se encuentra privado de libertad desde hace un (01) año y un (01) mes, sin que se la audiencia preliminar, haciendo énfasis que la misma se ha diferido en diez (10) oportunidades por razones no imputables a mi defendido,
Dicha solicitud la efectúo con fundamento a lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo y eficaz por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 22g del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el arp4do 242 del Código Orgánica Procesal Penal
En tal sentido, solicitó muy respetuosamente sea revisada dicha medida tomando en cuenta que desde que se decreto la privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga y obstaculización.
Así mismo solicito provea conforme a lo solicitado de conformidad con el artículos 26, 51, de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 03/10/2014, se DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta en contra del ciudadano VICTOR AUBER ARIAS QUIÑONEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que mantengan al imputado en calidad de detenido hasta que sea ingresado a su Centro de Reclusión SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL, SIERRA, Defensor Publico Décimo Auxiliar, adscrito a la Unidad adscrito a la Unidad de la defensa Publica del Estado Falcón actuando en este acto como Defensor del ciudadano: VÍCTOR AUBER ARIAS QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.048.111; actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a quien se le sigue el asunto signado con el número IP01P-2014405606, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ROMELIA SALAZAR


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000527