REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006560
ASUNTO : IP01-P-2014-006560

REVISIÓN DE MEDIDA

Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO, Defensora Pública Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO MEDINA MACHO, titular de las cedula de identidad Nro. V-13.902.580, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCÓN, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2014-006560, mediante el cual solicita lo siguiente:





A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 7/10/2014, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MEDINA MACHO por encontrarse incursos en el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 406 numeral 1°, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 del Código Penal , en prejuicio del ciudadano OSMAN SIERRA Y el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENRICAS, en perjuicio de LUIS MANUEL COLINA MORALES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal Venezolano, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS RIVERO, Defensora Pública Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO MEDINA MACHO, titular de las cedula de identidad Nro. V-13.902.580, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE CORO ESTADO FALCÓN, Sala de Retención Policial, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2014-006560, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
MARLIN BARRIENTOS

Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032015000530