REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006983
ASUNTO : IP01-P-2014-006983


ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YAMILET MOLINA

ACUSADO: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA


DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ABG. PEDRO LUCES POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA NOVENA


DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.












CAPÍTULO I

En fecha 16-11-2014 se recibió escrito de presentación de imputado, constante de 09 folios presentado por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, por el delito: previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 12 de Diciembre de 2015, la Fiscalía 21° DEL MINISTERIO PUBLICO, Y ANEXO AL MISMO COSIGNA FORMAL ESCRITO DE ACUSACION Y ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS CONSTANTE DE TREINTA Y UNO (31) FOLIOS UTILES , EL CUAL GUARDA RELACION CON LA CAUSA PENAL N° IP01-P-2014-6983, EN DONDE APARECE COMO IMPUTADO : RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN PERJUICIO EL ESTADO VENEZOLANO.-
Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 28 de Octubre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA., quien ratificó totalmente el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN PERJUICIO EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.251, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-03-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Barbero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa N° 28, atrás de la Liceo Miguel López García, Coro, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado., quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Primera Auxiliar ABG. PEDRO LUCES, quien expuso: “Se ratifica el escrito de contestación de la acusación presentado por la Defensa en su oportunidad legal, y que mi defendido sea impuesto de las formulas alternativas de prosecución del proceso”. Es todo…”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN PERJUICIO EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.251, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-03-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Barbero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa N° 28, atrás de la Liceo Miguel López García, Coro, Estado Falcón, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN PERJUICIO EL ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.251, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-03-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Barbero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa N° 28, atrás de la Liceo Miguel López García, Coro, Estado Falcón, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN PERJUICIO EL ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-


ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecución del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecución del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.251, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-03-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Barbero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa N° 28, atrás de la Liceo Miguel López García, Coro, Estado Falcón, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN PERJUICIO EL ESTADO VENEZOLANO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.251, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-03-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Barbero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa N° 28, atrás de la Liceo Miguel López García, Coro, Estado Falcón, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN PERJUICIO EL ESTADO VENEZOLANO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.251, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.605.251, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 26-03-1986, de 28 años de edad, soltero, de ocupación Barbero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Miguel López García, casa N° 28, atrás de la Liceo Miguel López García, Coro, Estado Falcón, por la comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, EN PERJUICIO EL ESTADO VENEZOLANO. Establece para ese delito de conformidad con el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, una pena a imponer es de 8 a 12 años de prisión, seguidamente de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, visto que el mismo no tiene conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. En virtud que la pena impuesta en la presente causa es susceptible de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se mantiene la medida de presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la URDD de este circuito, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA, se admite la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así como las pruebas promovidas por la Fiscalia y la defensa. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano RUBEN ANTONIO MEDINA PIRONA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de 8 a 12 años de prisión, seguidamente de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, visto que el mismo no tiene conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. CUARTO: En virtud que la pena impuesta en la presente causa es susceptible de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se mantiene la medida de presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal. QUINTO: Remítase las actuaciones a la URDD de este circuito, a los fines de ser distribuida al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veinte cinco (30) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS






RESOLUCIÓN N° PJ0032015000532