REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002979
ASUNTO : IP01-P-2015-002979

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento:17-11-1989, Ocupación: Funcionario Policial, con el grado de Oficial, con seis (6) años en la Institución, destacado en Punto Fijo Municipio Los Taques, dirección: Sector Zumurucuare, calle José Félix Rivas con Calle Perez Bonarde, a una cuadra del Mercal, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-860-8473 (Esposa) y EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.581.805, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1995, Ocupación: estudiante de la carrera de Literatura en la Universidad Francisco de Miranda extensión Churuguara, dirección: Sector el Cacuro, Carretera Nacional Falcón Lara, Urbanización Guaricure, frente a la Escuela Marle Cordero, teléfono: 0426-966-3912 (madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 2, 5, 8, 12 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio MIGUEL GONZAÑEZ PEREZ. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-




I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17-11-1989, Ocupación: Funcionario Policial, con el grado de Oficial, con seis (6) años en la Institución, destacado en Punto Fijo Municipio Los Taques, dirección: Sector Zumurucuare, calle José Félix Rivas con Calle Pérez Bonarde, a una cuadra del Mercal, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-860-8473 (Esposa).
2. EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.581.805, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1995, Ocupación: estudiante de la carrera de Literatura en la Universidad Francisco de Miranda extensión Churuguara, dirección: Sector el Cacuro, Carretera Nacional Falcón Lara, Urbanización Guaricure, frente a la Escuela Marle Cordero, teléfono: 0426-966-3912 (madre).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 ejusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 2, 5, 8, 12 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio MIGUEL GONZAÑEZ PEREZ, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
1. AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, Lunes 26 de Octubre de 2015, siendo las 3:28 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo del juez Titular ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañada de la secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA. Contra los ciudadanos EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO Y ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA y los ciudadanos EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO Y ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor. Centro de Coordinación Policial Numero 4 de Churuguara. Se deja constancia de la comparecencia de la victima MIGUEL GONZAÑEZ PEREZ, quien se encuentra acompañado de su abogado asistente ABG. MAVAREZ KERRINS, titular de la Cedula de identidad N° V- 17.665.309, inscrito en el IPSA, bajo el número: 133.501. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los imputados si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, se hace un llamado al Defensor Publico de Guardia, ABG. HELY SAUL OBERTO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara el imputado. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de manera amplia, elocuente, los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión y por lo presenta ante este Tribunal los ciudadanos ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6.1 y 6.12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que con relación a los mismos hechos existe un procedimiento de aprehensión de otros dos ciudadanos, los cuales fueron puestos a la orden de otro Tribunal de Control. En lo que respecta a la ciudadana EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO no se imputa delito alguno, por no encontrar esta representación fiscal suficientes elementos de convicción que presuman la participación de la ciudadana en el hecho objeto del presente proceso penal, ya que su aprehensión presuntamente se desprende de una situación sentimental temporal con el ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ , por lo antes expuesto, solicito la libertad sin restricciones de la ciudadana y en su debido momento se realizara el acto conclusivo respectivo. Solicita en relación al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ se dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por tratarse de un funcionario publico, lo que pudiera obstaculizar el proceso y se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acoja la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Publico. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expuso: Vivimos en un paraje solitario, no hay vecinos cerca, vivo en una parte de la montaña y ese día jueves , como a las 7:30 de la noche, entro el mozo que mantenemos en la casa, que nos ayuda, el es medio trastornado, le digo si ya ceno y me dijo estoy en eso, a eso de las 8:00, veo que el esta encañonado habían dos personas, lo traen amarrado y dicen que eso es un asalto, me pusieron una pistola y después con una escopeta mía, que uso para espantar a los pájaros, se lo pasaron a un tercero y se fueron a desvalijar completo, cargaron la camioneta y tuvieron como dos horas en eso, a mitad de los acontecimientos, cuando uno de ellos me pregunto, donde tiene la escopeta, entro el tercero y le puso la escopeta para que me tirara por la costilla, se fueron todos por el cuarto a saquear, me amarraron, comieron, bebieron lo que tenia en la nevera, después de sacar todas las maletas, bolsos y maletas ,e pararon, me marraron y me metieron al cuarto con el muchacho, con fuerza, cada vez que se movía nos dieron cachazos, uno de ellos nos quito la llave del portón, cargaron con todas las llaves de la casa, no obstante llego una vecina y ella sabe, llamo al órgano y consto la patrulla y le dieron los datos, llego al rato la patrulla, intervinieron y habían dejado varias cosas, una maleta y varias cosas, cuando llegaron ya no estaban las cosas. Los vecinos sintieron que la camioneta venia bajando, entonces abrió la puerta y se pregunto porque la camioneta no podía arrancar, tenia dificultad para manejarla. Objeción sobre el hecho de que la victima declare en este estado, ciertamente el 236 establece que puede estar, más no de declarar. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: PRIMERO: ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento:17-11-1989, Ocupación: Funcionario Policial, con el grado de Oficial, con seis (6) años en la Institución, destacado en Punto Fijo Municipio Los Taques, dirección: Sector Zumurucuare, calle José Félix Rivas con Calle Perez Bonarde, a una cuadra del Mercal, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-860-8473 (Esposa). SEGUNDO: EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.581.805, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1995, Ocupación: estudiante de la carrera de Literatura en la Universidad Francisco de Miranda extensión Churuguara, dirección: Sector el Cacuro, Carretera Nacional Falcón Lara, Urbanización Guaricure, frente a la Escuela Marle Cordero, teléfono: 0426-966-3912 (madre). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: SI DESEO DECLARAR. Por lo que se procede a tomar la declaración del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ y expuso: “ Mi declaración es que, yo salgo el día sábado como a eso de las 7:00 de la mañana a visitar a la joven en Churuguara, fui y agarre mi transporte en el Terminal, llegue a Churuguara y me puse en contacto con ella y nos vimos en la Plaza de Churuguara, de ahí decidimos ir a un hotel, en el momento en que tomamos un taxi y íbamos al hotel, en el momento que estamos en el hotel preguntando si hay habitaciones disponibles, una comisión de policía nos da la voz de alto y nos bajan del carro, ahí yo les digo cual es el motivo, y le digo que no somos delincuentes y le dije que iba a estar con la chama a pasar un rato en el hotel, siendo funcionario no me dejaron identificarme plenamente, me trasladaron al comando de Churuguara, no informándome por el motivo de que me estaban privando ilegítimamente de mi libertad y violando también los derechos tanto de ella, como los míos. Ayer en horas de la 1:30 la comisión que nos aprehendió y nos pasaron una hijita y eran los derechos de los imputados, bueno, yo puedo buscar las pruebas suficientes como no tuve ninguna participación en ese tipo de delito que me están acusando, ya que desde el 12 del mes en curso inicie un curso de reentrenamiento policial donde tengo clases de Lunes a Sábado en horario de 7:40 de la mañana a 11:45 y de 1:30 de la tarde a 5:30 de la tarde, eso es el control de asistencia, se puede hacer la solicitud de la asistencia por la Universidad de la Seguridad para promover eso, es todo. Seguidamente la representación fiscal ni la defensa realizan preguntas. El Tribunal tampoco realiza preguntas. Seguidamente el Juez expone: “Antes de tomar una decisión el Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es realizar la siguiente pregunta a la victima: ¿alguna de las personas que se encuentran presentes en esta sala de audiencia presuntamente pudo haber estado involucrada en el hecho del cual fue victima el día 24-10-15? Seguidamente la victima responde: “De los que estamos en sala, hay una persona, claro, iba encapuchado, pero de las características físicas de corpulencia son muy similares, al señor que declaró antes que yo (refiriéndose al imputado). Seguidamente la defensa publica Novena ABG. HELY SAUL OBERTO expone sus alegatos de defensa en los siguientes términos: esta Defensa se encuentra de acuerdo con relación a la libertad de la ciudadana EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, solicitada por la representación fiscal, por no encontrar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos traídos ante este Tribunal. Ahora bien, con relación al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ la defensa debe hacer la siguiente objeción, con respecto al delito de Robo que se cometió el día 24-10-15, y el fue aprehendido dos días después, no había flagrancia, lo otro que se debe la defensa decir, se realizo un reconocimiento en sala, sin seguir el procedimiento y los parámetros mínimos que establece el COPP, por otro lado el ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ en todo caso, según su aprehensión, lo hace participa, quizás como cooperador si fuera el caso, mas no autor del delito de Robo, en virtud de lo antes expuesto, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.- EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: En relación a lo expuesto por la defensa publica, debemos recordar lo expuesto por el Ministerio Publico, donde presuntamente hubo tres ciudadanos que cometieron el delito, y siendo aprehendidos dos ciudadanos y en días siguiente el imputado en sala. Con relación a lo que manifestó la defensa con relación al supuesto reconocimiento en sala de individuo, queda constancia en sala donde la victima expuso que es muy parecido, pero en ningún momento se dirigió al imputado como la persona que hubiese efectuado el acto, en el cual fue despojado de sus objetos de valor y de su vehiculo. No identifica directamente al imputado. Encontrándonos en la fase incipiente del proceso y en presencia del delito grave, este Tribunal va a acordar PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la Medida de Privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 AL CIUDADANO ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento:17-11-1989, Ocupación: Funcionario Policial, con el grado de Oficial, con seis (6) años en la Institución, destacado en Punto Fijo Municipio Los Taques, dirección: Sector Zumurucuare, calle José Félix Rivas con Calle Pérez Bonarde, a una cuadra del Mercal, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-860-8473 (Esposa). SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6.1 y 6.12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se decreta la libertad de la ciudadana EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.581.805, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1995, Ocupación: estudiante de la carrera de Literatura en la Universidad Francisco de Miranda extensión Churuguara, dirección: Sector el Cacuro, Carretera Nacional Falcón Lara, Urbanización Guaricure, frente a la Escuela Marle Cordero, teléfono: 0426-966-3912 (madre. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policías, del estado Falcón. Se acuerda la realización de los exámenes R9, R13. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al imputado de autos .se acuerda librar Boleta de excarcelación, a la ciudadana, en virtud de que no existe ningún elemento de convicción que pueda acreditar la participación de la ciudadana en el hecho. Se deja constancia en esta acta que hay un procedimiento en otro Tribunal, ya que tanto el Ministerio Publico y la victima han manifestado que existen dos ciudadanos que fueron aprehendidos por la Guardia Nacional de Churuguara. Los cuales fueron puestos a disposición de un Tribunal de Control en fecha de ayer domingo 25 de Octubre de 2015 al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, viendo que existe una relación directa entre la presente causa y la causa llevada por el Tribunal Segundo de Control. Manteniendo esta causa en este Tribunal hasta tanto se resuelva de acuerdo a lo que establece la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se término, conformes firman siendo las 5:15 horas de la tarde. Es todo. Cúmplase.-


2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE Octubre DE 2015

“Con esta misma fecha, siendo las 3:25 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial, el funcionario OFICIAL JEFE (PEF) GRANDA GEOVANNY. Titular de la cedula de identidad Número V-14.094.605, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 11 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 08:08 horas de la mañana del día de hoy sábado 24/10/20 15, en momentos que me encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial N° 04 ubicado en el sector el Cerrito Calle San Rafael de la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, recibo instrucción de parte Comisionado Robert Leen Director de la región la sierra, de trasladarme hasta el hotel la Ceiba de la Parroquia Mapara del cuadrante N° 2, Ya que había recibido llamada telefónica de parte del ciudadano: Laniel Monasterio, propietario del mismo informándole que habían dejado una camioneta hilux de color blanca abandonada, por lo que procedo a conformar comisión policial en la unidad Motorizada M-520 conducida por el oficial Yanklin Ruiz al mando de mi persona llegando al lugar antes mencionado nos entrevistamos con el ciudadano Julio Montes quien es recepcionista del hotel la Ceiba, el cual nos explicó que desde el día viernes 23 de octubre del año en curso como a las 06:15 de la mañana habían alquilado la habitación número dos, a una pareja la cual quedan registradas en el libro de registro de personas que hacen uso del servicio del hotel. Con el nombre de: ACOSTA CANIZALES ENDER y FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA, describiendo sus características físicas y vestimenta de la siguiente manera: el ciudadano moreno alto, piel oscura, corpulento y vestía una camisa de color negro y pantalón de color gris, zapatos tonceilo de color marrón y la mujer era de baja estatura, gordita, piel de color blanca, cabello lago de color negro, cargaba una blusa de color verde, pantalón de color negro y un morral de color negro con franjas gris. Los cuales salieron del hotel desde el día ayer viernes a las 01:00 de la tarde presumiblemente a comprar comida, llevándose la llave de la habitación y hasta las 06:00 hora de la mañana del día hoy sábado 24 de octubre no habían regresado por la camioneta hilux de color blanco, una vez recopilada esta información nos trasladamos hasta la habitación número (dos), observando en el estacionamiento, un vehiculó de color blanco, marca Toyota, modelo hilux doble cabina, placa 39JIAA, el cual había sido reportado por la Sala Situacional de la Comandancia General y de la Zona Policial N° 13 como robado en el sector Una de Parroquia Curuguá, Municipio Petit del Estado Falcón el día jueves 22 de octubre del año en curso, la cual es propiedad del ciudadano González Miguel, recopilada dicha información, procedo a resguardar dicho vehículo para proceder a llamar al fiscal de guardia, pero seguidamente a las 10:45 horas de la mañana llega una pareja con las mismas características descritas por el recepcionista de dicho hotel los cuales entran y se dirigen hacia la habitación número dos, específicamente donde se encontraba la camioneta hailux, por lo que rápidamente me dirijo en compañía del oficial Ruiz Yanklin hacia la habitación numero dos (02) al llegar estaban ambos ciudadanos en el interior del vehículo, de inmediato le damos la voz de alto identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), a continuación procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ), a comisionar al Oficial Yaklin Ruiz a realizarle un registro corporal al ciudadano, solicitándole que si poseía algún arma o sustancia ilícita su exhibición, colectando un colectando un (1) teléfono celular de color negro, marca blakberry, serial 83201MET..35 82650 12339070, acto seguido vista y colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quienes fue impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados: ACOSTA CAÑIZALES ENDER WILFREDO. Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 17/11/1989, soltero, profesión Funcionario Policial del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N°: 20.570.352 natural de Coro y residenciada sector zumurucuare calle José Félix Rivas con Pérez Bonald. Municipio Miranda Estado Falcón, el cual vestía para el momento vestía camisa de color beige, bermuda de color beige y zapatos de color marrón y su acompañante la ciudadana: FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA. Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20/08/1985, soltera, profesión Estudiante titular de la cedula de identidad N°: 24.581.805 natural de cacuro y residenciada sector guaricure casa numero s/n. Municipio Federación Estado Falcón, la cual vestía para el momento blusa de color verde y un mono de color verde con dibujos, seguidamente se presenta la unidad radio patrulla P-356 conducida por el Oficial Agregado Jesús Bolívar al mando del Comisionado Robert Leen, trasladando al Centro de Coordinación Policial N° 04 a los aprehendidos, igualmente traslado la evidencia colectada, una vez en la sede procedo de conformidad con lo establecido en al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar llamada \ telefónica al Fiscal de Guardia ABG. GUILLERMO AMAYA Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informándole el procedimiento realizado, que iba a proceder con las respectivas actuaciones y posteriormente trasladar al aprehendido y la evidencia incautada ante el C.I.C.P.C., en Coro, para la respectiva reseña, rueda de reconocimiento a los ciudadano, vaciado del contenido del teléfono y experticia correspondiente,. Es todo cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia policial practicada en el presente procedimiento”...



3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE LARA.

“Con esta misma fecha, a las 01.20 de la TARDE de hoy 24/10/20 15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JOSE LARA (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los artículo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de su voluntad presentar la siguiente entrevista ,EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día sábado 24 de octubre del presente año, como a las 10:00 de la mañana me encontraba en la esquina de la panadería de la doñas ubicada en la plaza Bolívar de Churuguara Municipio Federación, esperando pasajero ya que laboro como taxista en eso me llega una pareja de un hombre y una mujer solicitándome una carrera hasta el. hotel la ceiba, ubicado en el sector Mapara, les digo que se monten cuando vamos llegando a la entrada del hotel el cual está a 15 minutos de Churuguara, el señor me dice dale hacia adelante, le pregunto para qué y el me dice que para asomarse por la cerca de bloque del hotel a ver si el carro de un hermano de el todavía seguía allí, me estacione a unos metros de la casilla de la entrada del hotel el ciudadano se baja camina unos metros pero se devuelve se monta en mi carro y me dice que retroceda hasta la casilla del hotel cuando me estaciono se bajan el ciudadano paga mi servicio y los deje allí, es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA:,Diga usted, la persona declarante, lugar fecha y hora de los hecha que narra? CONTESTO: eso fue el día de hoy sábado 24de octubre del año en curso como a las 10:00 hora de la mañana en la esquina de la panadería la doña Municipio Federación Estado Falcón. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, características físicas y vestimentas de las personas que le solicitaron su servicio como taxista? CONTESTO: el hombre es alto, de piel morena, corpulento vestía camisa de color beige, bermuda de color beige, y zapatos de color marrón, y la muchacha es de baja estatura, contextura corpulenta, piel de color blanco, cabello de color negro largo ella vestía blusa de color verde y un mono de color verde con dibujos. PREGUNTA: Diga usted persona declarante, si es la primera vez que le presta el servicio de taxi a estas personas? CONTESTO: Si. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? Cual era la actitud de estas personas al momento de prestarle el servicio. CONTESTO. Era normal. PREGUNTA: diga usted persona declarante, si estas personas le solicitaron su servicio para que solo los llevara al hotel? CONTESTO “si me dijeron que los llevara a la ceiba y al llegar el ciudadano dijo que se asomaría a ver si el vehículo de un hermano aun estaba allí, luego los deje en la casilla del hotel y retome a Churuguara. PREGUNTA:,diga usted persona declarante, a que hora de la mañana estas personas le solicitaron su servicio y hasta donde solicitaban la carrera? CONTESTÓ: como a las 10:00 de la mañana del día sábado 24 de octubre hasta el hotel la ceiba PREGUNTA: ¿diga usted persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO no, eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME








4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA CIPIA DEL LIBRO DEL ACTA DEL HOTEL LA CEIBA M. M.



5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO GONZALEZ PEREZ MIGUEL.

“Con esta misma fecha, siendo las 01:03 horas, de la tarde del día hoy, compareció ante este Centro de Coordinación Policial Nro.04, de Churuguara Municipio Autónomo Federación Estado Falcón el ciudadano: GONZALEZ PEREZ MIGUEL, Venezolano,, Municipio Federación Estado Falcón. Quien expone entrevista d conformidad con e]. artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, RELACIONADO al caso que se ventila: Manifestando lo siguiente: el día jueves 22 de octubre del presente año, encontrándome aproximadamente a las 07:45 horas de la noche en mi residencia la cual esta. ubicada en sector cumbres de Uría Carretera Curimagua del Estado Falcón, cuando entra mi empleado Hermen Rafael González, a la sala y yo le pregunto que si ya comió el no me responde, luego vuelvo a preguntarle y es cuando me doy cuenta que alguien lo está apuntado le dan un empujón y cae en el suelo tenía las manos amarradas a la espalda y era un ciudadano con dos armas de fuego en la mano, y con una máscara en su rostro, como 180 aproximado de altura, contextura gruesa, tes moreno oscuro, enseguida entra otro ciudadano también con el rostro cubierto y armas de fuego en sus manos este era de estatura 170 de altura aproximadamente, contextura delgada, me dicen manos arribas este es un atraco viejo colabora y no te pasara nada, el primero que entro sube a la parte de arriba de mi casa, mientras que el segundo me apuntaba con el arma y mi empleado en el piso amarrado y cada vez que se movía el lo golpeaba con el arma, luego el que estaba en la parte de arriba de i casa donde están los cuartos bajaba con muchas maletas cargaba y cargadas maleta, mientras que el que me tenia apuntado me dio que donde estaban mis escopetas, yo le respondí que la única que tenia era para llevármela a la hacienda para espantar los pájaros para que no me coman las mandarinas y que estaba detrás de la puerta la tomo y llamo a alguien por teléfono entrando un tercer ciudadano de estatura alta mas o menos de 190 de altura, contextura delgada, el segundo le pasa mi escopeta y el me apunta a mis costillas mientras me dice que no me mueva, el segundo sube ayudarle al otro a seguir cargando con las cosas de la casa sacando una planta eléctrica, una cava roja con enseres de la nevera, entraban y salía de la casa con mis cosas, luego el primero que venía apuntando a mi empleado me dice viejo dame la llave del portón y yo le digo que no la tengo ya que mi hija cada vez que viaja para coro se la lleva, tomo todas las llaves que estaban en la pared allí me amarraron de las manos con tirraje de color negro y tanto a mi como a el nos encerraron en el cuarto mío nos dejaron trancados dejando la cerradura amarrada con tirraje, de allí se fueron como a las 11:30 horas de la noche, como pude le solté con una cuchillita el tiraje a hermen y luego el me soltó a mi, allí empezó a cortar el tirraje de la puerta y al salir me doy cuenta que se han llevado mi vehículo hailx 4x5 doble cabina, sincrónica, blanca, placa 39JIAA , igualmente ropa, joyas de oro, dinero en efectivo de un aproximado de catorce mil bolívares fuertes, dos planchas eléctricas, una computadora laptop, un juego de navaja, tres escopetas, una pistola Warte PPK, 765, con dos cargadores en su estuche un rifle, calibre 22, zapatos nuevos. Es todo. Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente REGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha que sus hijas se fueron? : “el pasado el día jueves 22 de octubre del presente año, encontrándome aproximadamente a las 07:45 horas de la noche en mi casa en el sector de Cumbres Urja de Curimagua Estado Falcón, “PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuantos ciudadanos entraron a su casa ? CONTESTO: TRES. “.PREGUNTA: ¿Diga usted, Si lo amenazaron y con que? CONTESTO: Si a Hermes y a mi nos amenazaron con armas de fuegos pistolas y el tercero con mi misma escopeta. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si coloco la denuncia. CONTESTO: Si el día de ayer viernes 23 de octubre en la sede del C.I.C.P.C. PREGUNTA. Diga usted tiene algo más que decir o suprimir a la presente entrevista? CONTESTO. Si que mis hijas aparezcan, es todo. Se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido firma al pie de la misma y deja impresas sus huellas digito pulgar.


6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO JULIO MONTES.
“Con esta misma fecha, a las 09:25 de la mañana de hoy 24/10/20 15, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: JULIO MONTES (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los artículo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de su voluntad presentar la siguiente entrevista ,EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día vienes 23 de octubre, como a la 7:40 hora de la mañana recibí el servicio de recepcionista en el hotel la ceiba ubicado en el sector Mapara parroquia el paují carretera vieja coro-Churuguara, y mi compañero de trabajo YOHANNIS GONZÁLEZ, me dice que tan solo hay una habitación ocupada que es la número (dos), allí se encuentra una pareja desde las 06:15 hora de la mañana, posteriormente como a la 01:00 hora de la tarde sale de la habitación (dos) la pareja que estaba alquilada y me dice el chamo pana ya regresamos voy a salir a comer cerca, Al ver que no regresaron por la camioneta decidir llamar a la policía para que fueran a verificar el vehículo y les explique lo que había sucedido es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, lugar fecha y hora de los hechos que acaba narra? CONTESTO: eso fue el día de ayer viernes 23 de octubre del año en curso como a las 7:40 hora de la mañana en el hotel la ceiba ubicada en el sector Mapara carretera vieja Coro-Churuguara del Municipio Federación Estado Falcón. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, Si al momento de recibir su servicio de trabajo su compañero johanni le informo que la habitación numero dos estaba alquilada? CONTESTO: SI me dijo que la había alquilado desde las 06:15 de la mañana a la señora FLORES OCANDO evimar carolina y el ciudadano Acosta canizales hender yo ley el libro y estaba registrados. PREGUNTA: Diga usted, hasta que hora estos ciudadanos ocuparon la habitación número (dos)? CONTESTO: hasta la 1:00 de la tarde que salieron y dijo el señor que iba a comprar comida en un negocio cerca PREGTJNTA:/,diga usted persona dec1aante, las características físicas y vestimentas de estas personas? CONTESTÓ El chamo es moreno alto, piel oscu1, corpulento y vestía una camisa de color negro y pantalón de color gris, zapatos topceilo de color marrón y la mujer era de baja estatura, gordita, piel de color blanca, cabello lago de color negro, cargaba una blusa - de color verde, pantalón de color negro y un morral de color negro con franjas gris. PREGUNTA:,diga usted persona declarante, es la primera vez que usted observa a estos ciudadanos? CONTESTO Sí. PREGUNTA: diga usted persona declarante, que personas estaban con usted presente al momento que salieron los ciudadanos de la habitación numero dos? CONTESTO: Estaba Néstor Bermúdez quien es el camarero del hotel. PREGUNTA: diga usted persona declarante, Cual era la actitud de estas personas? CONTESTO Normal PREGUNTA: diga usted persona declarante, si durante la mañana del día viernes 23 de octubre del año en curso fueron alquiladas otras habitaciones del hotel? CONTESTO: Si eso está en el registro PREGUNTA:,diga usted persona declarante, Si esta personas le dijeron que se iban ausentarse del hotel e iban a dejar la camioneta hilux doble cabina de color blanco en el estacionamiento? CONTESTÓ. Ellos salieron y me dijeron que iban a salir a comer cerca. PREGUNTA: ¿diga usted persona declarante, si no le causo sospecha que esta persona allá dejado este vehículo estacionado en el hotel durante tanto tiempo ya que las habitaciones tienen un tiempo de lapso de alquiler. CONTESTO al principio no me causo sospechas ya que mi compañero me había dicho que los había cambiado de habitación porque la camioneta prendía era empujada y pensé que estaba dañada pero al llegar el dueño del hotel le explique y me dijo que le notificara a la policía. PREGUNTA: ¿diga usted persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO no, eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”…

7. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO NESTOR BERMUDEZ.
“Con esta misma fecha, a las 12 de la mañana de hoy 24/1 0/201 5, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: NESTOR BERMUDEZ (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los artículo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libres de apremio y & coacción & conformidad con lo establecido en los Artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó ser de su voluntad presentar la siguiente entrevista ,EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día de hoy sábado 24 de octubre del año en curso aproximadamente a las 10.30 horas de la mañana encontrándome en mi sitio de trabajo en el hotel la Ceiba, ubicado en el sector Mapara de Churuguara, llega una pareja mujer y hombre los cuales estaban alojados en una de las habitaciones desde el día de ayer viernes 23 de octubre, y me dice que va cancelar las horas extras de la habitación y a buscar el vehículo & su novio el cual habían dejado en el estacionamiento, cancela y se dirigen hacia la habitación, y al esta pareja abren la camioneta y se montan, en ese momento salen dos funcionarios policiales que se encontraban allí desde hora de la mañana, les dicen alto policía, arriba las manos, revisan al ciudadano, luego llego una patrulla de la policía donde se los llevaron preso. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA ,Diga usted, la persona declarante, lugar fecha y hora de los hechos que acaba narra? CONTESTO: eso fue el día DE hoy sábado 24 de octubre del año en curso como a las 10:30 horas de la mañana en el hotel la ceiba ubicada en el sector Mapan carretera vieja Coro-Churuguara del Municipio Federación Estado Falcón PREGUNTA. Diga usted, la persona declarante, Si vio el día viernes 23 de octubre del año en curso a la pareja que llego el día de hoy 24 de octubre cancelando la habitación y si le dijeron que vehículo iban a buscar ? CONTESTO Si el día viernes los vi a las 10:00 horas de la mañana que salieron varias veces, luego salieron a la 01:00 horas de la tarde, hasta el día de hoy 24 de octubre que regresaron a las 10:30 horas de la mañana a cancelar las horas extras de la habitación y a buscar el vehículo. PREGUNTA Diga usted, hasta que hora estos ciudadanos ocuparon la habitación número (dos)? CONTETO hasta la 1:00 de la tarde del día de ayer 23 de octubre que salieron caminando y dejaron un vehículo estacionado en la número (12. PREGUNTA, diga usted persona declarante, las físicas y vestimentas de estas personas? CONTESTO .El día de ayer 23 de octubre El ciudadano vestía una camisa de color negro y pantalón de color gris, zapatos tonceilo de color marrón, mide como 185 de altura, corpulento es moreno alto, piel oscura, y la mujer era & baja estatura, gordita, piel de color blanca, cabello lago de color negro, cargaba una blusa de color verde, pantalón de y un morral de color negro con franjas gris, el día de hoy 24 de octubre vestía camisa de color beige, bermuda de color beige, y zapatos de color marrón, y la muchacha vestía blusa de color verde y un mono de color verde con dibujos. PREGUNTA: diga usted persona declarante, es la primera vez que usted observa a estos ciudadanos? CONTESTO Sí. PREGUNTA diga usted persona declarante, que personas estaban con usted presente al momento que salieron los ciudadanos de la habitación numero dos? CONTESTO Estaba Julio Montes el cual es el recepcionista. PREGUNTA diga usted persona declarante, Cual era la actitud de estas personas? CONTESTO Normal PREGUNTA: diga usted persona declarante, si durante la mañana del día viernes 23 de octubre del año en curso fueron alquiladas otras habitaciones del hotel? CONTESTÓZ Si eso está en el registro. PREGUNTA: diga usted persona declarante, Si al momento de salir estas personas de la habitación usted realizo la limpieza en la habitación numero 02? CONTESTO. No porque Julio me dijo que ellos habían salido a comer y regresaban y por eso se llevaron la llave de la habitación PREGUNTA. ¿Diga usted persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO no, eso es todo. SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.


8. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN QUE SURGE ES LA ACTA DE ENTREVISTA FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015 RENDIDA POR EL CIUDADANO YOHANNI GONZÁLEZ

“Con esta misma fecha, a las 09:O8de la mañana de hoy 24/10/2015, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: YOHANNI GONZÁLEZ (Los dato a reserva del Ministerio Público), de acuerdo a lo establecido en los articulo 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales, quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libres de apremio .y de coacción de conformidad con lo establecido en los Ar1ícu1os 253 :del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de su voluntad presentar la. Siguiente entrevista, EXPONIENDO LO SIGUIENTE: El día vienes como a la 06:15 hora de la mañana me encontraba trabajando como recepcionista en el hotel la ceiba ubicado en el sector Mapara parroquia el paují carretera vieja coro-Churuguara, en eso llegan dos carros un aveo de color gris, y una hilux doble cabina , de color blanco de donde se baja un hombre alto, corpulento, de piel oscura y me pide una habitación, les solicite las cedulas de identidad para registrarlo en el libro de control interno que se lleva en el hotel, este era de nombre: Acosta..CANIIALES ENDER y su acompañante FLORES OCANDO EVIMAR CAROLINA, les di la llave de la habitación número cinco pero este se regresa y pide otra habitación ya que la. camioneta que carga prende es empujada por lo que le di la llave de la habitación número dos ya que esta tiene una subida, el entra y sale caminado me dice pana ya vengo voy a buscarle comida a los chamos y se montó en el aveo que lo esperaba en la parte de afuera, al rato me llega el cliente de la habitación (dos) pero no regresaron, como a las 07:40 de la mañana llega mi compañero de trabajo julio montes al cual le hago entrega del servicio de recepcionista y le explique que solo estaba alquilada la habitación número dos y me fui para mi casa . Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA:,Diga usted, la persona declarante, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narra.?. CONTESTO: Eso fue el día de ayer viernes 23 de octubre del año en curso como a las 06:15 hora de la mañana en el hotel la ceiba ubicada en el sector Mapara carretera vieja Coro-Churuguara del Municipio Federación Estado Falcón. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, si vio las características físicas y vestimentas de los ciudadanos que presumiblemente se hospedaron en el hotel la ceiba? CONTESTO:, en la camioneta hilux doble cabina de color blanco andaba, un hombre de estatura alta, piel oscura, cabello de color vestía camisa de color negro y pantalón de color azul, y la mujer era de baja, gorda, de cabello largo y negro , cagaba puesto un pantalón de color una franelilla de color verde, el conductor era de estatura mediana, piel barba recortada tipo candado, cabello de color negro, tiene los diente idos, vestía camisa de color vinotinto y pantalón de color gris, solo vi que del aveo de color gris no se bajó nadie. PREGUNTA: Diga usted, la declarante, características de los vehículo donde presumiblemente llegaron que le solicitaron la habitación? CONTESTO: camioneta hilux de blanco doble cabina y aveo de color gris, este tenía en la parte delantera rueda del conductor un caucho fino yo lo detalle mientras este esperaba al conductor de la hilux, PREGUNTA. Diga usted persona declarante, usted es la primera vez que este ciudadano se hospeda en el nombrado hotel? CONTESTO Si. PREGUNTA: diga usted persona declarante, que tiempo aproximado duro el conductor de la camioneta hilux en el hotel? CONTESTO. El duro como cinco minutos solo acomodo el carro en la habitación y salió PREGUNTA:,diga usted persona declarante, Si el conductor del vehículo al momento de salir llevaba consigo algún maletín u objetos en sus manos? CONTESTO: No este salió sin nada. PREGUNTA: diga usted persona declarante, que otra persona presencio el hecho que usted acaba de narrar? CONTESTO. Más nadie yo solo ya que mi otro compañero estaba limpiando las habitaciones. PREGUNTA: diga usted persona declarante, Si en el libro de registro interno del hotel está el nombre de la persona que solicito la habitación? CONTESTO: Si .PREGUNTA: diga usted persona declarante, cual fue la actitud de estas personas en el momento que usted las estaba atendiendo? CONTESTO. Normal. PREGUNTA: diga usted persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO no, eso es todo. SE TÉRMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.


9. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS caso Nº: 558.

 TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERR YDE COLOR NEGRO, MODELO (832O) SERIAL IMEI 358265012331070, CON DOS LÍNEA MÓVILES. (1) DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET EL (2) MOVIVTÁR

 Una CAMIONETA MARCA TOYOTA. MODELO HILUX DE COLOR BLANCO PLACA 39JLAA.

Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima presume incriminar a un de los imputados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 5, 8, 12 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 , 2, 5, 8, 12 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor o coparticipe del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluri-ofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.352, antes identificado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comandancia de Policías, del estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial.
En lo que respecta a la ciudadana EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO no se imputa delito alguno, por no encontrar esta representación fiscal suficientes elementos de convicción que presuman la participación de la ciudadana en el hecho objeto del presente proceso penal, ya que su aprehensión presuntamente se desprende de una situación sentimental temporal con el ciudadano ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ , por lo antes expuesto, solicito la libertad sin restricciones de la ciudadana y en su debido momento se realizara el acto conclusivo respectivo. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Hace las siguientes consideraciones antes de pronunciarse. En relación a lo expuesto por la defensa publica, debemos recordar lo expuesto por el Ministerio Publico, donde presuntamente hubo tres ciudadanos que cometieron el delito, y siendo aprehendidos dos ciudadanos y en días siguiente el imputado en sala. Con relación a lo que manifestó la defensa con relación al supuesto reconocimiento en sala de individuo, queda constancia en sala donde la victima expuso que es muy parecido, pero en ningún momento se dirigió al imputado como la persona que hubiese efectuado el acto, en el cual fue despojado de sus objetos de valor y de su vehiculo. No identifica directamente al imputado. Encontrándonos en la fase incipiente del proceso y en presencia del delito grave, es por lo que este Tribunal ACUERDA PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta la Medida de Privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 AL CIUDADANO ENDER WILFREDO ACOSTA CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.352, de 25 años de edad, fecha de nacimiento:17-11-1989, Ocupación: Funcionario Policial, con el grado de Oficial, con seis (6) años en la Institución, destacado en Punto Fijo Municipio Los Taques, dirección: Sector Zumurucuare, calle José Félix Rivas con Calle Perez Bonarde, a una cuadra del Mercal, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0426-860-8473 (Esposa). SEGUNDO: Se acoge la precalificaron fiscal como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 6.1 y 6.12 y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir conforme a las reglas del procedimiento ordinario conforme a los 234 y 373 del COPP. CUARTO: Se decreta la libertad de la ciudadana EVIMAR CAROLINA FLORES OCANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.581.805, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1995, Ocupación: estudiante de la carrera de Literatura en la Universidad Francisco de Miranda extensión Churuguara, dirección: Sector el Cacuro, Carretera Nacional Falcón Lara, Urbanización Guaricure, frente a la Escuela Marle Cordero, teléfono: 0426-966-3912 (madre. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policías, del estado Falcón. Se acuerda la realización de los exámenes R9, R13. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al imputado de autos .se acuerda librar Boleta de excarcelación, a la ciudadana, en virtud de que no existe ningún elemento de convicción que pueda acreditar la participación de la ciudadana en el hecho. Se deja constancia en esta acta que hay un procedimiento en otro Tribunal, ya que tanto el Ministerio Publico y la victima han manifestado que existen dos ciudadanos que fueron aprehendidos por la Guardia Nacional de Churuguara. Los cuales fueron puestos a disposición de un Tribunal de Control en fecha de ayer domingo 25 de Octubre de 2015 al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, viendo que existe una relación directa entre la presente causa y la causa llevada por el Tribunal Segundo de Control. Manteniendo esta causa en este Tribunal hasta tanto se resuelva de acuerdo a lo que establece la norma adjetiva. Se deja constancia que la defensa solicita copias y se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Y Así se decide

Regístrese, Déjese Copia de la presente decisión. Notifique. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTO
Resolución Nº: PJ0032015000534