REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001650
ASUNTO : IP01-P-2013-001650
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EINER BIEL BLANCO
ACUSADOS: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS Y FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ
DEFENSORES PRIVADO: ABG. NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO
ABG. LENYS PARRA POR EL CIUDADANO DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS Y ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ POR EL CIUDADANO FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR
VICTIMA: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA
CAPÍTULO I
En fecha 22-03-13 siendo las 12:05 P.m. se recibió escrito oficio n° 2CO-613-2013 procedente del Tribunal Segundo de Control Extensión de Tucacas constante de un (01) folios y anexo constante de cuarenta y siete (47) folios, mediante el cual coloca a la disposición del tribunal al ciudadano FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ por la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Corrupción.
En fecha 22-03-2013, se recibió escrito oficio n° 2CO-613-2013 procedente del Tribunal Segundo de Control Extensión de Tucacas constante de un (01) folios y anexo constante de cuarenta y siete (47) folios, mediante el cual coloca a la disposición del tribunal al ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ por la comisión de unos de los delitos tipificados en la Ley de Corrupción.
En fecha 22-03-2013, SE Realizo el acto DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO: al ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, Acordándose PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS RUJANO SÁNCHEZ ,por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el 1rticulo 16 concatenado con el 19 ° 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el 29 °2, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se decreta SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en relación a las nulidades de las Actas, y SIN LUGAR la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitado por la defensa. TERCERO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON, Se ordena proseguir conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario
En fecha 06 de Mayo de 2013, siendo las 05:20 p.m., se ha recibido del Abg. Freddy Franco Peña, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Materia Contra La Corrupción, el Oficio N° FAL7-846-13, de esta misma fecha, mediante el cual consigna en trescientos setenta y un (371) folios útiles, el Asunto Penal N° IP01-P-2013-001605 (Causa Penal Fiscal N° MP-113.607-2013). Riela del folio trescientos catorce (314) al trescientos setenta y uno (371), Escrito de Acusación, en contra del ciudadano FRAIMEL JESÚS RUJANO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del ciudadano Alfredo Coromoto Parra Medina y El Estado Venezolano.
En fecha 09/07/2013 siendo las 05.00 p.m. se recibió del Fiscal 7° del Ministerio Publico del estado Falcón Oficio N° FAL-7-1.366-2013 mediante el cual remite asunto IP01P2013001650 constante de ciento tres folios, así mismo presenta al ciudadano Douglas Rafael Fuentes Campos.
Visto el escrito, presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por el delito DE EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, se recibe, y se fije AUDIENCIA DE PRESENTACION, para hoy 09 de Julio de 2013, notifíquese oralmente en sala a las partes. Cúmplase.
En fecha 10 de Julio del 2013, Que este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó fijar la Audiencia de Presentación para el día de Hoy 10 de Julio del 2013, a las 02:30 de la Tarde, en el presente Asunto Penal N°: IP01-P-2013-001650, seguido en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Es por lo que se acuerda Notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y a la Defensa Privada Abg. Nadezca Torrealba y José Gregorio Graterol. Cúmplase.
En fecha 13 de Septiembre de 2013 se emite AUTO DE ACUMULACIÓN; procede a dejar constancia que se realizó la Acumulación del asunto signado con el Nro. IJ01P2013000012, a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se ordena y agregar las piezas I, II,III, IV y V, de la Causa IJ01P2013000012, se corrijan las carátulas y formen parte de la presente causa y se ordena la corrección de la Foliatura que corresponda. Se deja constancia que la presente causa IP01-P-2013-001650, queda conformada por SEIS (6) PIEZAS.-
Posteriormente se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 05 de Octubre de 2015, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL BLANCO quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem y el delito de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha por cuanto en las investigaciones realizadas en la fase preparatoria del proceso se estima que los hechos son los siguientes: el 12 d marzo de 2013 el ciudadano Alfredo comenzó a recibir llamada y mensajes de texto vía móvil celular al numero 0426-3469367 de parte del imputado FRAIMEL SÁNCHEZ quien se desempeña como asistente de la defensora Publica con sede en tucacas a través de esta vía el solicita la cantidad de 20.000 bolívares con la finalidad modificar la calificación de un expediente instruido en su contra donde fue acusado por el fiscal 5 ° en fecha 12 de Diciembre de 2012 por hurto agravado de vehiculo en grado de cooperador no necesario ante el tribunal 1° de control siendo la defensora publica 10° donde recae la defensa técnica del Ciudadano Alfredo Parra Medina estando pautada para la fijación de la audiencia preliminar el 08 de 2015 de abril del mismo año, estos mensajes se hicieron con reiteración desde fecha 11 al 19 de marzo de 2013, creando zozobra ya que lo amenaza y coacciona de que de no entregar dinero en efectivo o depósitos bancarios, donde daban instrucciones de realizar depósitos bancarios en Banesco y bicentenario cuyos números aparecen en el expediente hechos a nombre de FRAIMEL RUJANO, todo ello bajo la coacción de que de no cumplir será perjudicado en el asunto penal que se sigue en su contra por cuanto la victima convino con el imputado encontrarse en el RESTAURANT TIMON en Tucacas del Estado Falcón, sitio cercano al sitio de labores del imputado, eso iba a tener lugar el 19 de marzo de 2013 a las 11:30 horas de la mañana, antes de acudir a esto se puso en contacto al Ministerio Publico por llamada telefónica y se coordino con los funcionarios de la guardia nacional bolivariana (gaes), se constituyo comisión y a las 12 del medio día en el sitio hicieron acto de presencia una ves el en lugar visualizaron a los ciudadanos, la victima y FRAIMELL JESÚS RUJANO SANCHEZ presenciando en momento en el que la victima entrega un sobre de papel color blanco por lo que los funcionarios policiales procedieron a efectuarle la Voz de alto y la revisión corporal ubicando en el bolsillo derecho el sobre entregado por la victima con 4 papel moneda y un cheque de banco occidental de descuento emitida por la victima por la cantidad de 15.000 bolívares con fecha de 19 de marzo de 2013, dentro del bolsillo izquierdo estaban dos teléfonos celulares cuyas características parecen en el escrito acusatorio quedando identificado como FRAIMER JESÚS RUJANO SANCHES quien se identifico como trabajador de asistente de la defensa publica en la referida localidad es por lo que en atención a los hechos la comisión procedió a dar formal detención al ciudadano, quedando a disposición del Ministerio Publico y posteriormente presentado ante en órgano jurisdiccional como corresponde, estos hechos se sustentan en los elementos de convicción que aparecen señalados en la capitulo segundo, tales como acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2012, en al cual los funcionarios dejan constancia de la forma, circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención, así como de las evidencias colectadas en el proceso, ello viene acompañado de acta de entrevista tomada a la victima, quien deja constancia acerca de la manera reiterativa que por medio de llamada se le exigía de manera reiteradas para favorecerlo en una causa que se sigue en su contra por el asistente de la defensora publica quien lo asistía en el expediente en que se encontraba siendo investigado, existen unos oficios signado como en N° 159 así como cadena de custodia entre otros Oficios tales como 158, 157 registro de cadena de custodia que por razones de criterios jurídicos y a mi parecer no sirve como fundamento en un acto conclusivo como instrumentos de carácter procesal, así como acta relacionada como la evidencias incautadas en el numeral 8 nos encontramos con experticia y vaciado de contenido N° 132-13 de fecha 19 de marzo de 2013 esto suscrita por Edgar Sánchez adscrito al CICPC a través de la cual deja constancia de la dinámica de comunicaciones que existió entre FRAIMEL RUJANO y ALFREDO PARRA así como el contenido de los mensajes de texto que de un lado y de otro configuran el delito y la exigencia de un dinero de manera persistente y reiterada como lo denuncia la victima en su acta de entrevista en el lapso de 12 de Marzo de 2013 al 19 del Marzo de 2013 del mismo año, acta de investigación penal del 28 de Marzo de 2013 suscrita por los funcionarios así como la identificación plena de FRAIMELL RUJANO, acta de investigación penal signada con el numero 10° donde se deja constancia de la inspección técnica del numeral 11, mediante la cual dejan constancia del abordaje del sitio en donde se realizo la entrega del dinero en la avenida libertador frente al RESTAURANT TIMON de tucacas, experticia de reconocimiento legal sin numero sobre los billetes que fueron encontrados dentro del sobre que portaba el ciudadano FRAIMELL RUJANO así como el cheque entregado por la victima, copias de oficios donde se pone a disposición de ANDRES FELIPE HOYO ORTIZ y Alfredo parra quienes resultaron aprehendidos por Polifalcon y a través de este se logra demostrar que el ciudadano se encontraba en la presunta comisión de un delito, Oficio FAL-f52302 emanado por la fiscalia 5° a fin de de presentar escrito acusatorio contra la victima presente en esta sala y efectivamente la victima de los hechos de la causa instruida por antes este despacho en el cual se encontraba asistido por la defensa 10° donde se encontraba adscrito el imputado, boleta de notificación, oficios, entrevista tales como Ninoska Rosillo, isveli Guadalupe, Marielena Marcano, quienes deponen acerca de todo lo que tienen conocimiento de los hechos, entrevista a oduelas Rafael fuentes campos, oficios emanados por la fiscalia que investigaba este asunto en donde hacia diligencias relacionadas con solicitud de constancia de trabajos suscrita por Fraimell y procedimiento administrativo disciplinario en su contra, requerimientos a la entidad bancaria banesco y bicentenario solicitando copias certificadas, En tanto por cuanto se encontraba el ciudadano fraimell adscrito a la defensoria 10° le hacia exigencias de entrega de una suma de dinero todo ello con el fin de que se llevara a cabo un cambio de calificación Jurídica en el asunto en el asunto penal ICO11822009 toda vez que en fecha 11 de Diciembre la fiscalia presento escrito acusatorio en contra del acusado por delitos que se especifican y tal como lo han dicho antes en esta defensoria publica 10° se encontraba adscrito el ciudadano fraimel, así como el delito de Asociación ilícita para delinquir previsto en al ley, en tanto que se estima que el imputado de autos actúa de manera coordinada con otro ciudadano que para ese momento estaba por individualizar, la comisión de estos ilícitos a los que se hacen referencia pretenden ser probadas a través de un acervo probatorio contenido en al capitulo 4 que versan sobre los testimonios de los funcionarios adscritos al cicpc, Edgar Sánchez, quien suscribe experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido 032-13 practicado sobre un teléfono celular que se le incauto al ciudadano Framell Rujano y a través del cual pretende demostrar las comunicaciones sostenidas con la victima así como el contenido de las conversaciones, funcionario Argenis y agüero adscrito al cicpc Inspección en el sitio del suceso, agüero que suscribe Experticia de reconocimiento legal descrito en el escrito acusatorio de los fundamentos y como testimoniales se ofreció testimonios de funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y secuestro quienes suscriben el acta de investigación penal en el cual resulta aprehendido el ciudadano fraimell así como la incautación de las evidencias, el testimonio de la victima, testimonio de Gonzáles quien suscribe el acta de investigación penal, actuaciones anexas y la recepción de las evidencias incautadas para la practica de la experticia, testimonio de agüero el cual versa sobre lo contenido en el acta de investigación penal, así como diversos testimonios de las personas con conocimientos de los hechos, testimonio de fuentes campos, así mismo se ofrecen copia del oficio emanado de la fiscalia 5 en la cual se pone a disposición del tribunal a alfredo para y otros por la presunta comisión de los delitos establecidos en la ley sobre hurto de vehiculo, copia del oficio 2302 emanado de la fiscalia 5 en donde contra el escrito acusatorio, copias de las boletas donde se deja constancia que efectivamente se seguía causa en contra de la victima, oficio 0619-0 y 0839 emanado de la fiscalia 7 a la coordinación de la Defensa Publica mediante la cual se solicita constancia de trabajo y copia cerificada del acta de juramentación, copia de escrito de solicitud de acto conclusivo, oficio donde solicita copia certificada del expediente aperturado en el banco banesco y bod, finalmente el Ministerio Publico ratifica lo contenido en el escrito acusatorio, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, bajo las medida de coerción impuestas por el tribunal,. Así mismo surge una acusación que surge por ante el tribunal 4° de control en contra del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS por cuanto guardan relación con estos mismos hechos, este ciudadano quien se desempeñaba como fiscal 5° del estado falcón y para tales efectos era asistida por la defensa publica, solicitando ante la fiscalia 5° del Ministerio Publico la presentación del acto conclusivo antes de fijar una audiencia para ponerle fin al proceso, tal como la fijación de un acto conclusivo asi mismo el ciudadano se comunico indicando la disposición de elaborar el acto conclusivo por un delito de menor entidad, procediendo el prenombrado ciudadano a elaborar la acusación presentado ante en tribunal 1° de control Por hurto agravado de vehiculo en grado de cooperador no necesario, así mismo se deja constancia que el ciudadano fraimell realizaba llamadas a la victima donde manifestaba que una cantidad de dinero era exigida por el ciudadano douglas y que la misma debía ser entregada en efectivo, La victima denuncio esta situación, cabe de destacar que de acuerdo a la experticia practicada a la victima donde señala que Fraimell seguida instrucciones de Douglas y consta en el diagrama de cruce de llamadas que dejan constancia de las llamadas reiterativas con franiell desde el día 16 hasta el día 19 de marzo de 2013, el Ministerio Publico en su escrito corroboro que cursaba investigación penal en contra de Alfredo parra y que douglas Rafael Fuentes realizo una serie de gestiones con el ciudadano fraimell para realizar el escrito acusatorio a cambio de una suma de dinero, solicitando el Ministerio Publico la orden de aprehensión en contra del ciudadano douglas la cual fue realizada por polifalcon fundamentándose esta acusación sobre la base de investigación penal suscrito por funcionarios del gaes donde se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, entrevista a la victima, experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido donde se deja constancia de las conversaciones sostenidas por framell Rujano y Alfredo parra, acta de investigación pena, actas 7 y 8 que versan sobre las diligencias practicas, específicamente sobre al inspección técnica, experticia de reconocimiento legal de las evidencias, entrevista a claret rosillo, Amilet Marcano, quienes tienen conocimiento de los hechos que se investigaban contra la victima, experticia de llamadas de la relación existente entra la lines de Doglas y fraimell elemento este que nota una clara relación existente de comunicaciones desde el 16 de marzo de 2013 al 19 de marzo, especificándose una serie de llamadas telefónicas, acta policía de fecha 08 de junio de 2013 suscrita por oficiales que aprehendieron a douglas y donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de su aprehensión, acta de inspección técnica practicada en el sitio donde fue aprehendido el ciudadano douglas, copia certificada del acta de juramentación de douglas donde dejan constancia de que se desempeñaba como auxiliar de la Fiscalia que llevaba el procedimiento, la conducta desplegada por el ciudadano douglas es subsumido dentro del tipo penal de extorsión agravada y asociación ilícita para delinquir por cuanto estima que el ciudadano fisal de manera asociada con freimell realizo una serie de actos para encargarse presentar el acto conclusivo con una calificación jurídica a la victima y a cambio de ellos exigirle una suma de dinero, con al celebración de al audiencia preliminar, la comisión del delito se pretende probar en juicio oral y publico a través de testimonio de Edgar Sánchez, testimonios de funcionarios que practican la experticia del sitio del suceso, Testimonio agüero, Irwin Marinez, Hilartio Gonzales y YoNdrix Guzman y como pruebas testimoniales el testimonio de los funcionarios que suscriben el acta de investigación penal donde se de deja constancia del ciudadano framell, testimonio de la victima de autos, testimonio de González adscrito al cicpc, testimonio de agüero y argenis, testimonio de Ninoska mora, Marielena Marcano funcionario que tenia conocimiento acerca del proceso, testimonios de funcionarios aprehensores, testimonio de José Medina, Andrés Eloy petit montero y para su exhibición e incorporación para su lectura copia certificada de el oficio mediante el cual se pone a disposición del tribunal de control Alfredo parra como los otros imputados aprehendidos por polifalcon, copia certificada del oficio mediante el cual se consigna copia certificada de a boleta de notificación mediante la cual se convoca a la audiencia preliminar así como copia certificada del escrito de acto conclusivo presentado por la defensa la cual se le permitió al funcionario Campos para que procediera a elaborar la acusación con el cambio de calificación, en este sentido solcito se admita la acusación y ordene el enjuiciamiento por los delitos invocados y se mantenga la medida de coerción que aseguren la finalidad del proceso. Solicito copia certificada del acta de esta audiencia, es todo.
Seguidamente se procede a conceder la palabra a la victima a los fines de garantizar su derecho contenido en la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3654361, de 64 años de edad, estado civil casado, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u Oficio Licenciado en relaciones industriales, domiciliado San Antonio de los altos Estado Miranda, teléfono 0416-6317015, quien expone l tribunal que desea declarar y procede a exponer: quiero comenzar diciendo que creo que es la tercera o 4 vez que veo el ex fiscal de tucacas nunca tuve comunicación con el ciudadano toda comunicación la tuve con el señor Rujano de manera sistemática recurrente todavía guardo los mensajes de texto el siempre invocaba al fiscal de que lo tenia presionado que no era que tenia que pagar los 28 si no 30.000 es decir 138.000 bs por el caso de los 4 incautados que se sigue en tucacas incluyéndome a mi, en 2 o 3 oportunidades tuve que ausentarme de caracas de mi trabajo para conversa con el dos veces en su oficina y una vez en un sitio famoso de tucacas donde venden empanadas donde me decía que el fiscal lo tenia coaccionado o lo tenia presionado por el dinero, que no me buscase abogado por lo que defensores públicos me podía asistir viendo tanto acoso me comunique telefónicamente con el fiscal superior del Estado falcón, ese a su vez coordino el procedimiento con el grupo gaes de la guardia nacional y la regional 4 con sede Barquisimeto de caracas para aca me envió como 3 o 4 mensaje a lo cual le conteste que venia en camino, le pregunte como no conozco tucacas que cual será el punto de concentración el mismo me indico el restaurante el timón diagonal al banco banesco y que venia en compañía de la defensora Publica por que una vez que recibiera el dinero de trasladaba a puerto cabello por que su niño estaba cumpliendo año todo esto se le hizo saber al fiscal superior que en ese momento estaba en compañía del capitán que dirigió el operativo y guardias nacionales del gaes vestidos de civil, en dicho restaurant se hace la transacción de 4 billetes de 100 y un cheque del banco occidental de descuento de mi cuanta personal a nombre de Rujano, segundo mas tarde entran 2 funcionarios del grupo gaes y cuando entran estamos parados y unos de ellos me aparta, como yo soy coronel retirado me dice coronel disculpe que no es con ud, lo empujan y otro funcionario le da con los pies le da la vuelta y le ponen las esposas trasladándolo en aquel momento a la compañía de la guardia nacional con sede en tucacas, ahí se desarrollo todo el procedimiento a el lo tienen en un lado y el comandante me manda a pasar a su despacho y de hay Salí a la 06 y 07 de la noche, se llevaron los teléfonos al cicpc para cotejar y presumo que también se llevaron los de el, pero insisto es tercera vez que veo al fiscal fuentes ni siquiera en el tribunal lo había visto. Es todo.- se deja constancia que las partes no hacen preguntas a la victima.
Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
Acto seguido se hace pasar al estrado a los Imputados a los fines de identificar a los mismos, manifestando llamarse el primero de ellos como DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.709.830, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural del San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u Oficio Abogado, domiciliado Sector las acequias, Modulo B, apartamento B-04, Cocorote Estado Yaracuy, teléfono 0416-6471406 quien manifestó que: SI DESEO DECLARAR y procedió a exponer: una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico en la causa en la cual estoy investigado es importante para mi como mecanismo de mi propia defensa y en vista de que tengo conocimiento amplio de la causa penal que en su oportunidad se le seguía al señor Alfredo coromoto quiero ilustrar al tribunal al Ministerio Publico y a la defensa pese a que dentro de las piezas del expediente están copias certificadas del mismo que la causa uco11822009 llevada por el tribunal primero de control de tucacas efectivamente se Inicio mucho tiempo antes de haber llegado yo al despacho de la fiscalia 5° es importante destacar la cronología de la investigación de la causa con la presentación del acto conclusivo por que eso permitiría ilustrar al tribunal y al Ministerio Publico que sucedió en esa causa tal cual como consta en las copias certificadas que el mismo Ministerio Publico, en el mes de julio del año 2012 la doctora Maria Elena Marcano fiscal titular de la fiscalia 5 del Ministerio Publico solcito por escrito mediante oficio el Tribunal Primero de control de tucacas que le remitiera las actuaciones a los fines de presentar el acto conclusivo. Posteriormente llega evidentemente la causa principal uco11822009 al despacho de la fiscalia 5 es cuando evidentemente la defensora publica 10° solicita al despacho fiscal que presente acto conclusivo procediendo al fiscal 5 el día 12 de diciembre de 2012 a presentar el acto conclusivo correspondiente a la causa, hago mención de esta situación cronológica procesal pro cuanto es importante para mi que el tribunal conozca que efectivamente no tuve nada que ver de la solicitud realizada pero la doctora Maria Elena Marcano cuando solicita la causa al Tribunal de control así como la solicitud realizada por al defensa publica por cuanto mi labor como fiscal para el momento tal cual como al dice la constitución la ley Orgánica del Ministerio Publico era el ejercicio de la acción penal no coordinar estrategias de defensas ni ordenar a la defensa publica lo que a bien estime prudente solicitar en las causa penales que llevaran esto lo hago en mención que en el escrito acusatorio presentado en mi contra establece de manera literal lo siguiente: cuando pretende involúcrame en los hechos investigados por tales efecto a la defensa publica 10° a la cual se encontraban adscrito el Imputado fraimell Rujano solicitud por ante la fiscalia 5° del Ministerio Publico requiriendo la presentación del acto conclusivo en lugar de haber solicitando una audiencia de plazo prudencial, evidentemente yo como fiscal para el momento ningún tipo de responsabilidad pero las actividades realizadas por los defensores publicas o privados en un acto voluntario de ellos y son ellos los que deben de dar razones de por que lo hicieron, continua el Ministerio Publico diciendo en su narración de hecho que en mi condición de fiscal auxiliar no esta la deposición de elaborar el acto conclusivo por un delito de menor entidad es ampliamente conocido para el funcionario del Ministerio Publicó que los fiscales auxiliares no tenemos el poder de elegir las causas de las cuales presentara acto conclusivo evidentemente todo lo que sucede en el despacho fiscal esta bajo la supervisión y autorización del titular del despacho, razones por las cuales es obvio que al realizar el acto conclusivo en la causa UCO11822009 se hizo mediante la instrucción de la doctora Maria Elena marcano fiscal titular del despacho la cual suscribe con su firma el acto conclusivo, otra de las cosas importante destacar es que la acusación en la cuales llevara en control del Alfredo coromoto se presenta el 12 de diciembre de 2012, fijándose como fecha de la audiencia preliminar en la primera oportunidad el 22 de enero de 2013 fecha en la cual se digirió por que le tribunal no dio despacho quedando pautada para el mes de febrero y posteriormente para el mes de Abril lo que evidentemente significaba que ya estaba previamente fijada como corresponde el COOP la audiencia prelimar en la causa no como lo manifestó el Ministerio publico en su acusación que dice que se fijo desde diciembre al mes de abril, cuando observamos las fechas 12 de diciembre de 2012 a la fecha en la cual se denuncia el hecho investigado observamos que hay tres meses de antelación en donde el ministerio publico se desprende de la causa por la presentación del acto conclusivo, es decir en el mes de diciembre tres meses antes de la denuncia en la causa seguida al señor Alfredo coromoto y otras personas se había establecido la calificación jurídica que estimo el Ministerio Publico por lo que mal se podría estar solicitando en el mes de marzo algún tipo de dinero, dadivas títulos valores a cambio de modificar un expediente que ya había cerrado su ciclo de investigación y se encuentra judicializado ante el tribunal de control correspondiente quien era el director del proceso y es quien debe fijar las audiencias correspondiente según los lapsos, destaco tres meses antes el Ministerio Publico ceso la investigación en la que presento el acto conclusivo, tres mese antes del hecho que aquí se ventila, no tendría lógica la presunta participación de mi persona en el hecho denunciado por el señor Alfredo coromoto, otra de las cosas que menciona el Ministerio Publico es que presuntamente el ciudadano Framell Rujano solicitaba dinero al señor Alfredo coromoto en nombre de Duglas fuente quien se desempeñaba como fiscal 5 auxiliar para el momento, cuando observamos la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido numero 0322013 es importante dejar claro que en ninguno de los mensajes literalmente establece que actúa o solicita el presunto dinero fraimell rujano a nombre de douglas Rafael fuentes campos, no se me identifica, lo cual evidentemente en una afirmación falsa por cuanto debemos remitirnos a lo que establece la actas, no existe ningún tipo de comunicación entre el ciudadano Alfredo coromoto y mi persona por ningún medio ni escrita ni por llamada ni por texto como bien lo indico el señor en sala el día de hoy ni tan siquiera lo había observado en la jurisdicción de Tucacas por lo que mal podría estar involucrado en algún hecho que el pudiera denunciar en mi condición de fiscal para el momento evidentemente tenia la potestad de entrar a audiencias pero en la presente causa nunca estuve en una audiencia con el señor Alfredo coromoto, es importante mencionar que lo único que esta suscrito por mi persona en la causa seguida al Alfredo coromoto es el acto conclusivo no existe mas nada ni suscrito ni coordinado ni autorizado por el mismo, de mi numero telefónico no existen ninguna llamada, investigación ni llamadas ni mensajes de textos es por ello que no entiendo cuando el ministerio publico habla de acciones coordinadas y no explica de manera especifica cuales son estas si no lo único que existe es el acto conclusivo firmado por mi persona y la fiscal principal, en tal sentido es importante demostrar lo que establece el articulo 65 del COOP, no es punible quien obra en el ejercicio de sus funciones por tal motivo no hay hecho ilícito y no ha demostrado la conducta ilicita establecida por el ministerio publico siendo inocente de los delitos imputados, nunca genere alarma, violencia, amenaza a al ciudadano Lafredo ni a ninguna otra persona, nunca he estado asociado con ninguna otra persona para cometer ilícitos con todo el respeto debo indicar al Ministerio Publico que considera esa acusación arbitraria y abusiva por cuanto a simple vista observa que no hay nada que me vincule con los hechos denunciados. Es todo.
Se deja constancia que las partes presentes en esta sala de audiencias no hacen preguntas al imputado.
Seguidamente se procede a identificar al segundo de ellos, manifestando llamarse FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.927.855, de 50 años de edad, estado civil Divorciado, natural de San Juan de los callos, Municipio Acosta del Estado Falcón, de profesión Licenciado en administración, domiciliado Avenida Bolívar, Numero 75, quinta a Alejandro, san Juan de los callos municipio Acosta del Estado Falcón teléfono 0412-6458231 quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ (en Representación del Imputado FRAIMER RUJANO): esta defensa procede a dejar constancia oralmente el escrito de descargo excepciones presentado en fecha 21-08-2013 en la oportunidad legal correspondiente por la anteriores defensoras realizando las siguientes observaciones: la presente acusación contra mi defendido por los delitos de extorsión agravado y asociación ilícita para delinquir se inicia con un procedimiento viciado de nulidad absoluta en virtud de las actuaciones realizadas por la representación fiscal que para el momento llevaba la causa comenzando la investigación con acta levantada en fecha 19-03-2013 suscrita por funcionarios del grupo gaes que señalan que procederían a verificas una información recibida por el Ministerio publico vía telefónica referente a una extorsión en la población de tucacas a un ciudadano identificado como Alfredo parra, en dicha acta se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar donde procede la aprehensión de mi representado violando garantías a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad prevista en la Constitución de la republica y en el COOP, iniciando con una entrega controlada o vigilada que violento de manera flagrante el contenido del articulo 66 de la ley contra la delincuencia organizada que establece el mecanismo legal a utilizar para llevarse a cabo un procedimiento de esa naturaleza que requiere como requisito indispensable la autorización del tribunal del juez o jueza de control indicando la misma normativa que dicho incumpliendo a este tramite acarrea pena de prisión a demás de responsabilidad administrativa y civil, revisada como fueron las actuaciones observa esta defensa que al iniciarse el primer procedimiento vestidos de civiles procede a detener a mi representado sin contar con la debida autorización del tribunal de efectuar el tramite de dicha entrega controlada que se expone en el caso, mas aun en la declaración de la presunta victima que indica que surgió suficiente tiempo para gestionar ante el tribunal de control dicha autorización de forma urgente y necesaria con lo que no se hubiese violentado el debido proceso, ahora bien al no existir esta autorización previa por parte del tribunal la presente actuación debe ser declarada nula por este tribunal ya que como establece la norma la operación encubierta solo debe tomarse como valida siempre y cuando no se vulneren los derechos establecidos en el articulo 49 de la constitución Nacional y los presupuestos de la ley especial, articulo 66 de la ley orgánica de la delincuencia organizada, siendo de esta forma viciado de nulidad absoluta el inicio del procedimiento y por ende los actos consecutivos al mismo, ahora bien también se señala en las actas policiales que fueron presuntamente incautados unos teléfonos celulares cuya propiedad no se encontraba acreditada en autos y cuyo vaciado textual incurre en violación de la normativa prevista en el articulo 65 de la precitada ley donde se establece el procedimiento para la interpretación o grabaciones telefónicas y de igual forma con el articulo 06 sobre la ley de protección a la privacidad de las comunicaciones, puesto que dicha actuaciones no cumplió con los parámetros legales para ser practicado viciando la licitud de la prueba en contravención a lo establecido en el articulo 181 del COOP donde se establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por medios licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de a ley, de este forma no podrá ultimarse esta información obtenida por cuanto menoscaba a voluntad y los derechos fundaménteles de mi representado de esta forma solicito la nulidad absoluta del viciado realizado a los teléfonos idénticos puesto que todos fueron realizadas bajo los mismos supuestos de violación de la ley. Observa esta defensa que se ha vulnerado el registro de la cadena de custodia que no cumplen con la normativa prevista puesto que no indican el organismo donde fueron revisadas ni consta la firma del funcionario receptor de dicha acta lo que hace que tal incumplimiento produzca la invalides y afecte con nulidad la cadena de custodia, así las cosas la defensa de igual forma presenta oposición de excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literales E , I del COOP por carecer la casación de los requisitos formales exigidos en el articulo 326, numeral 3 es decir fundamento de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, promoviendo de esta forma una acción ilegal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar esta acción penal y por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, toda vez que los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción donde se sustenta la acusación fiscal se proponen en diligencias practicadas que se encuentra revestidas de nulidad absoluta no bastando la Simple enumeración de los elementos Sin motivar la relación con la imputación siendo de esta manera que el presunto razonamiento del Ministerio Publico no puede ser admitido al violentar el debido proceso y al carecer ce la relación necesaria para que proceda el enjuiciamiento en el presente asunto por lo cual solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta por cuanto n existen elementos de convicción lícitos y verdaderos que relaciona a mi representado en la participación de os hechos imputados y mucho menos por los delitos por los cuales fue acusado. Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica el representante del ministerio publico cusa a mi representado por el delito de extorsión y asociación para delinquir sin embargo dichos tipos penales no se corresponden de ninguna manera con ningunas de las presuntas conductas que señala el representante fiscal para constituir un hecho delictivo toda vez que la extorsión requiere que una persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes constriñe el consentimiento de una persona para ejecutar actos contra su voluntad que generan un perjuicio en su patrimonio, siendo así la extorsión es definida por soler como un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad mientras que Forman Palestra afirma que la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad, Osorio prefiere usar el termino de chantaje siendo así dicho tipo penal reviste inequívocamente del ejercicio de un poder por parte del victimario sobre la victima que atenta contra la libertad y la seguridad de su persona por lo que considera esta defensa que de ninguna manera esta revestido el ciudadano fraimel Rujano con el cargo que ostentaba en la defensa publica como asistente de la misma para coaccionar o amenazar de forma violenta a ninguna persona mas aun cuando la presunta victima manifiesta haber tenido comunicación que pudiera desprenderse amistosa por grado de conocimiento y que de ninguna manera pudiera calificarse los tan negados hechos como el delito de extorsión dichas circunstancia negada por esta defensa solo puede ser atribuida por la condición de funcionario Publico que ostentaba mi representado por uno de los delitos previsto en la ley contra la corrupción, la cual tipifica la serie de delitos que puedes ser cometidos por funcionarios publica entre ellos el delito de concusión previsto y sancionado en el articulo 60 de la mencionada ley, ahora bien entre los elementos de la tipificación de este delito tenemos que es necesario que el funcionario publico utilice coacción violencia moral o algún medio capaz de vencer la resistencia de la victima, es necesario que exista abuso de la función publica que ejerza el funcionario situación que llama la atención esta defensa puesto que en el cargo que ostentaba el ciudadano farmiel rujano no existe ningún tipo de ejerció de poder que pudiera causar intimidación o coacción o cualquier tipo de amenaza para que la presunta victima se viera obligado a entregar o prometer cantidades de dinero puesto que sus atribuciones como asistente de la defensoria publica constituyen solo actividades administrativas al servicio del defensor del despacho o en toda de la defensoria Publica sin que existan vinculo de superioridad para ejercer cambios o afectar decisiones tomadas por los operadores de justicia, con respecto al delito de asociación para delinquir considera esta defensa que no existe tal configuración de delito al no verificarse la existencia de acuerdos de voluntades implícitas o explicitas que constituyan elementos para presumir que mi representado forma parte de un grupo delictivo organizado para cometer delitos tampoco establece permanecía en el tiempo de la que señala la ley en la materia ni mucho menos indica roles o grados de participación es por lo que solicito sean desestimados dichos tipos penales y en el supuesto negado que el tribunal deseche los pedimentos de esta defensa sobre la nulidad de las actuaciones y la no admisión de esta acusación fiscal se observe un cambio de calificación para ser debatido en un eventual juicio oral y publico y demostrar la inocencia de mi representado, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico esta defensa se opone a que sea admitido el testimonio del experto Arhenis Sanches así como la experticia de reconocimiento legal vaciado del teléfono por cuanto no consta en autos las comunicaciones de la empresa de telefonía que indique la propiedad de la línea, así mismo me opongo a la testimonio de la ciudadana Ninsoka Rosiilo e Isbelia Robles puesto que las mismas no aportan ningún elemento para la presenta causa ya que no fueron testigos presénciales de los hechos investigados, asi mismo la declaración de los ciudadanos Leonardis Cuba, Perez Melendez, Jose Alvarado, Gonder Rodríguez, Rfael Goemz, Laiber Gonzalez, Argenis Diez, Sanfir Agüero, Maria Elena Marcano, así como todas las documentales que la sustentan en virtud de que las mismas no indican pertinencia y necesidad real , por ultimo esta defensa procede a ofrecer como pruebas las testimóniales del Ciudadano Douglas Robnerto Colmenares, Andres Felipe Hoyos, Jesús Antonio Torres, siendo ellos útil, necesarios y pertinente por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y con cuyas declaraciones en el juicio oral y publico en total control de las partes pretendo demostrar la inocencia de mi representado y como documental la copia certificada de la causa N° 1CO-1182-2009 que cursa en las actuaciones a objeto de observar de la misma su utilidad y pertinencia por cuanto nada relaciona de esa causa a mi representando, de igual forma es propicia la oportunidad para solicitar el que al Ciudadano Fraimer Rujano se le conceda una medida cautelar sustituida menos gravosa por cuanto el mismo ha demostrado su intención de estar sometido al proceso para demostrar su inocencia y por el hecho que consta en autos que desde hace mas de una año atención medica psiquiatrica que requiere para asegurar su salud mental por lo que de conformidad con el articulo 83 y 84 de la constitución en aras de atender el derecho a la salud de mi representado quien actualmente se encuentra privado de libertad con cambio de sitio de reclusión solicito la revisión de la medida a los fines de que se garantice su presencia en el proceso pero continué con el tratamiento acreditado en autos, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre Fraimel Rujano en virtud de que la misma a esta materializada, solicito copias simples y cerificadas de la totalidad del expediente. Es todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NORMA DELGADO (en representación del Ciudadano Douglas Rafael Campos) quien expuso: en este momento esta representación desiste de el escrito de excepciones presentado por quien era en un principio el defensor de nuestro patrocinado y en consecuencia vamos a hacer un planteamiento como defensa de fondo y hemos de recordar para que este esta audiencia que al final en virtud del código penal adjetivo la misma resulta un filtro para que se inicie el Juicio en la causa en las que realmente pueda preverse que con los medios de prueba se pudiera producir una sentencia condenatoria Para eso se requiere que los medios de prueba presentados por la fiscalia tenga sustento importante comenzando por la adecuación de la conducta investiga da por los imputados dentro de un tipo penal especial en la supuesta causa que ocupa a nuestro defendido pero el delito de extorsión agravada, cuando revisamos el escrito penal leído por el representante podemos leerlo en el escrito presentado por la fiscalia, además el ministerio Publico acusa por la asociación ilícita para delinquir por cuanto el Ministerio publico en los hechos para subsumir la conducta del mismo deja constancia según el ministerio publico el mismo fue cometido por un grupo de personas aun por identificar, aun así no indica el Ministerio Publico en la acusación fiscal leída en esta audiencia cual fue la conducta de mi defendido por la cual constriño a la victima para exigir de el dinero a cambio de una actuación así mismo tampoco señala en especifico el Ministerio Publico con quien estaba asociado el ciudadano Duglas Campos con el coimputado Rujano para delinquir no trae a colación el Ministerio Publico demostración de la permanencia que es exigida por la misma doctrina del ministerio Publico que en fecha 15 de marzo a través de la dirección de remisión y doctrina exige a los representantes fiscales el traer a la acusación los elementos que demuestran la permanencia de la acción para poder demostrar el delito, los medios de prueba son los elementos las vías para poder demostrar la comisión del delito acusado y ni los medios documentales ni los testimonios ofrecidos para probar en un eventual juicio la comisión de ambos delitos por parte de mi defendido son ni utiles ni necesarios para ello por cuanto ninguno esta dirigido a demostrar la actuación alguna ni omisión de mi defendido, el articulo 61 del código penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye esto quiere decir como lo sabemos quienes el derecho penal transitamos que el dolo no se presume, el dolo no se elucubra la intención debe demostrase por los menos debe afianzarse, fundarse en elementos que puedan ser útiles para demostrarlo y ni experticias técnicas ni testimonios de quienes no presenciaron acción alguna por parte de mi defendido pueden demostrar su conducta ilícita y antijurídica en estas hecho el haber consumado con su labor tres meses antes de la denuncia por extorsión solo significa que mi defendido no utilizo extorsión alguna para llevar a cabo un acto conclusivo pero además aquí en sala quien fue presentado como victima de una extorsión no señalo como autor de la misma a mi representado manifestando claramente que era la 3 o 4 vez que lo vea, así Ciudadano juez solicito que no sean admitida y por tanto desestimadas las pruebas presentadas por el ministerio Publico por que no fueron ofrecidas para reprochar una conducta inexistente y por tanto pido no se admita la acusación y sea sobreseída la causa al Ciudadano Douglas Rafael Campos por que el hecho no se realizo. Es todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. LENYS PARRA (en representación del Ciudadano Douglas Rafael Campos) quien expuso: toda acusación fiscal debe narrase por si mismo es decir que su contenido tenga suficientes elementos de convicción para atribuir una conducta a una persona , observamos del propio escrito que no existe detalle de la conducta que se le pueda reprochar a Douglas Fuentes el Ministerio Publico solamente en el escrito acusatorio habla de una previa coordinación con Fraimell Rujano en todo el escrito pero jamás menciona como coordino que hizo, cual fue su participación, que hecho consumo para configurar tanto la extorsión como la asociación para delinquir y que elementos de convicción sustentan estas dichos, tal como lo ha manifestado la defensa anterior ninguno de los elementos probatorios hace referencia a la intervención de douglas Fuentes en ese proceso de consumación del hecho punible, esto significa como consecuencia que el ministerio Publico no hizo la obligatoria individualización de delito y de los acusados, fallando de manera obvia el requisito legal establecido de mantener al acusado en pleno conocimiento de los hechos de los cuales se le acusa y de las pruebas que existan en su contra, que se deduce de este acusación? Que douglas fuentes no cometió ningún delito puesto que no se aclara que fue lo que hizo, como intervino y cual de los elementos probatorios sirven como suficientes elementos de convicción para convencer en esta sala tanto al juez como los demás operadores de justicia de la comisión del hecho punible por parte de Douglas Fuentes, debemos atender a que la responsabilidad penal es personalísima y en consecuencia todo hecho atribuido a un acusado debe estar claramente identificado en cuanto a su participación, el Tribunal supremo de justicia ha sido reiterado en cuanto a la individualización que se debe hacer y así estableció en sala penal en fecha 08 de noviembre de 2000, sentencia N° 1426, en esta acusación no se cumplió con la obligatoria separación, ciudadano juez lo que la defensa conjunta de Douglas Fuentes esta solicitando no implica que ud conozca de las pruebas ni de su valoración puesto que somos conocedoras de que eso no se corresponde con esta etapa procesal solo lo solicitamos que aplique el obligatorio control de la acusación penal, el obligatorio filtro de esta acusación e invocamos la sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 20 de Junio de 2005 sentencia N° 1303, estamos en presencia de una acusación que adolece vicio de fondo puesto que no individualiza la conducta de douglas fuentes y no presenta ningún elemento de convicción que hagan presumir su participación en este delito es por ello que ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa para douglas Fuentes. Es todo.-
En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio ABG. EINER BIEL y procede a exponer: este representación sobre las argumentaciones realizadas por las colegas de la defensa técnica y precisamente en atención a que renunciaron sobre el contenido del escrito de excepciones a la defensa que antecedió y haciendo argumentos nuevos, respecto estas ultimas exposiciones on es mucho lo que se puede sustentar solo hacer mención a la premisas que de su mismo dicho argumentan y es acerca de la naturaleza de esta audiencia tal y como lo reza el art 212 de la ley adjetiva penal no encontramos una audiencia preliminar en la cual no están planteadas cosas de fondo ya que eso corresponde a otra fase del proceso, yo me preguntaba acerca de la posibilidad de convencimiento para el juez de control como se desprende de diversas posturas y mas cuando vienen de honorables profesionales, en convencimiento salvo mejor criterio estimo que le esta dado al Juez de Juicio a Través de la valoración de las pruebas por que nos encontramos en la fase para darle tratamiento a la mismo, mal pudieran hablar el que el Juez de control se convenza de que estas atribuciones no están dadas al juez de control por otro lado difiero del criterio sostenido por la defensa que a mi entender genera la nulidad absoluta que en su criterio deriva de una falta de requisito para proceder, el proceder de los funcionarios policiales se inicia con el acta levantada por el gaes por el cual hace un procedimiento que violenta el debido proceso, sobre este particular yo tengo una interpretación distinta y es cuando hablamos de ley orgánica contra del delincuencia organizada nos encontramos con que no hace falta una autorización previa del juez de control y me permito leerlo (se deja constancia que la representación fiscal hace lectura del mismo), cuando yo subrayo que son delitos contemplados en esta ley que el fiscal podrá, significa que esto no es imperativo, que deja una posibilidad cierta que el procedimiento se ventile por otra vía y es a lo que me refiero, nos encontramos ante una persona que si bien existió tiempo suficiente los cuerpos policiales tuvieron conocimiento del día de la entrega y ellos actuaron bajo un delito que se estaba cometiendo en flagrancia y simplemente acudieron al sitio a verificar si había o no avía un delito. Aquí no hubo una orden de inicio ni denuncia formalizada por el Ministerio Publico si no que hubo el contacto telefónico y las funcionarios acudieron por una persona que necesitaba intervención del estado, (se deja constancia que le Representante fiscal hizo una breve exposición de diversas doctrinas), por lo antes expuesto es por lo que solito al tribunal se sirva declarar sin lugar el desistimiento del mismo, es conocido que hasta por realidades sociales a las que nos escapamos entregas controladas con autorización del Juez de marras voluntarias o involuntarias objetos de fuga de información, se dice también que existen el indicio sobre la extracción de contenido a los celulares objetos de incautación al ciudadano Fraimel Rujano sobre esta particular apegado al principio general del derecho este representante fiscal solicita que se aprecie que no nos encontramos ante una interceptación de comunicaciones en tiempo real que es por lo que es legislador a establecido que exista una autorización previa, nos encontramos antes una extracción o vaciado del contenido de unos teléfonos que desde el momento que son incautados pasan a ser objeto del proceso y como tal debe ser objetos de experticia en todo cuando tenga que ver el proceso penal, nos encontramos ante evidencia y si estas son dispositivos de almacenamiento de información para ello no se debe pedir autorización al juez ya que solo se extrae la información que es necesaria para el esclarecimiento del delito, en este sentido no se observa la ilegalidad de la extracción del contenido de la información de una objeto incautado. A lo largo de la exposición de la defensa se escucharon criterios e inclusive citas doctrinarias cuyos tratadistas hacen sobre la interpretación de los delitos de extorsión, de asociación para delinquir y de concusión.
Se deja constancia que el Representante Fiscal hace lectura de las doctrinas, así las cosas ratifico la petición de que declare sin lugar la petición de las nulidades.
Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan la presente causa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, dando las razones de hecho y derecho de manera razonada deja constancia este tribunal acoge el delito de agavillamiento y hace un cambio de calificación de calificación del delito de asociación para delinquir por el presunto delito de agavillamiento, en relación a la acusación hecha por el Ministerio Publico relacionada por el delito de extorsión agravada es evidente que este delito no pudiese haberse originado si las persona imputadas en esta sala de alguna manera no fuesen funcionarios públicos, Fraimell le esta imputando de manera directa la estoerison agravada en virtud de las actas que integran la presente causa donde existen comunicaciones entre el ciudadano Fraimell Jesús y la victima el cual le solicita una cantidad de dinero para obtener o no obtener una sanción, de la misma manera se ve involucrado un funcionario del Ministerio Publico el cual presuntamente se ve relacionado donde a través de las dos figuras de los funcionarios públicos hacen un ofrecimiento a la victima tratando de ofrecer una dadiva a su favor, en vista a la naturaleza de los hechos si no fuercen funcionaros públicos este delito no hubiese podido darse, considerando que ambos imputados ejerciendo acciones y en abuso de sus funciones en su condición de funcionarios públicos no pudiesen haberse materializado este hecho punible, por cuanto uno pertenece a la defensa publica y tenia conocimiento y el otro por ser un funcionario del Ministerio publico y por su condición de funcionario Publico la calificación del presunto delito se encuentra enmarcado en el articulo 60 de LA LEY DE LA CONTRA LA CORRUPCIÓN que establece: Cito: El funcionario Publico que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que de o prometa para así o para otro una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida” nos podemos encontrarnos en presencia de este hecho se presume que pudo ser consumado por un funcionario Publico como se dijo anteriormente uno perteneciente al Ministerio Publico identificado como lo es el ciudadano Douglas Rafael Fuentes Campos y un funcionario Publico perteneciente a la defensa Publica ambos sede de Tucacas en perjuicio del Ciudadano Alfredo Parra victima en la presente causa.-Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem y el delito de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Tribunal ejerciendo el control correspondiente hace el siguiente cambio de calificación del delito de EXTORSION AGRAVADO por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR POR EL DELITO AGAVILLAMIENTO, Una vez hecha este cambio de calificación este Tribunal ADMITE PARCIALMETE la Acusación fiscal en contra de los imputados FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los imputados FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, Por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR POR EL DELITO AGAVILLAMIENTO, En perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS Y FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los siguiente el ciudadano ahora acusado FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, MANIFESTO SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA EL Ministerio Público. MIENTRAS QUE el ciudadano ahora acusado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, MANIFESTO SU VOLUNTAD DE NO ADMIRTIR POR LOS CUALES LO ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, Por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR POR EL DELITO AGAVILLAMIENTO, En perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR POR EL DELITO AGAVILLAMIENTO, En perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos el 19 de MARZO de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecusion del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA Y AGAVILLAMIENTO, En perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representados en su defensa manifiesta su voluntad y deseo DE ADMITIR LOS HECHOS, relacionados con la acusacion fiscal, a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas que establesca etse Tribunal. El fiscal vista la admisión de hechos, este fiscal no se opone a ello.
Analizadas como han sido la exposición de la parte Fiscal, así como la del acusado FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA Y AGAVILLAMIENTO, En perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, valga decir, en relación al ciudadano (as) FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA Y AGAVILLAMIENTO, En perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponérsele al (los) acusado (as) FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA Y AGAVILLAMIENTO, En perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO Se condena a cumplir 03 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION, mas penas accesorias.
Siendo la pena a cumplir por el delito de CONCUSION 4 AÑOS, mas por el delito DE AGAVILLAMIENTO la pena a cumplir es de 3 AÑOS Y 06 MESES, siendo el termino medio 01 AÑO Y 09 MESES lo cual hace un total de 05 AÑOS y 09 MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena. Quedando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISION.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda en su límite superior a la pena de 8 años de prisión.
Es claro decir, que a partir de aquellas penas de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3 a ½ dado que el delito atribuido a los encartados (as) no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión.
En el caso de marras, quien aquí decide procede a imponerle a los (as) ciudadanos (as) acusado FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ, por la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA Y AGAVILLAMIENTO, En perjuicio del ciudadano: ALFREDO COROMOTO PARRA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, la pena se reduce a CONCUSION 4 AÑOS, mas por el delito DE AGAVILLAMIENTO la pena a cumplir es de 3 AÑOS Y 06 MESES, siendo el termino medio 01 AÑO Y 09 MESES lo cual hace un total de 05 AÑOS y 09 MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena. Quedando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se decide.
Se mantiene la medida, por cuanto no ha variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: este Tribunal ejerciendo el control correspondiente hace el siguiente cambio de calificación del delito de EXTORSION AGRAVADO por el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR POR AGAVILLAMIENTO, Una vez hecha este cambio de calificación este Tribunal ADMITE PARCIALMETE la Acusación fiscal en contra de los imputados FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ Y DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: se Admite el escrito de descargo expuesto por la defensa privada ABG. DAYANA ROVIRA representante del ciudadano Fraimell Rujano, así mismo se niega la nulidad solicitada por la defensa privada así como la revisión de medida por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar. TERCERO: Se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa privada ABG. NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO Y ABG. LENYS PARRA en representación del imputado Douglas Rafael Fuentes Campos. CUARTO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no hay elementos que acrediten mi participación en la comisión del hecho punible, soy inocente y todos lo saben, me parece desproporcional la decisión del tribunal.- es todo. Seguidamente una vez admitida la acusación se impone al ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Oída la manifestación del imputado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Se condena al ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHEZ a cumplir 03 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION, siendo el limite máximo de la pena por el delito de CONCUSION 4 AÑOS y la pena máxima por el delito DE AGAVILLAMIENTO 3 AÑOS Y 06 MESES, por lo cual el termino medio del delito del agavillamiento es 01 AÑO Y 09 MESES lo cual hace un total de 05 AÑOS y 09 MESES. Haciendo la rebaja de ley por la admisión de los hechos la cual es de un tercio de la pena, lo cual arroja una pena de 03 AÑOS Y 08 MESES de PRISION. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre los mismos. Se emplaza a las partes relacionadas con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, para que concurran a al tribunal de Juicio. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se acuerdan las copias simples y cerificadas solicitadas en este acto por cuanto tal petitorio no es contrario a derecho.- se ordena librar los oficios correspondientes a dejar sin efecto la orden de aprehensión.- se ordena apertura el cuaderno separado de división de continencia. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto principal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena la correspondiente remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, en relación con el ciudadano FRAIMEL JESUS RUJANO SANCHE, quien manifestó su voluntad de SI ADMITIR LOS HECHOS, En el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo Se insta a la secretaria, para que en un lapso legal correspondiente remita el expediente al tribunal de ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de ejecución correspondiente.-
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Con lo ordenado, En Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTO
RESOLUCIÓN: PJ0032015000501
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