REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003639
ASUNTO : IP01-P-2013-003639


AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento Provisional conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, así como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal; para el imputado NELSON JAVIER BARRETO VALERA por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y como presunto COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, y para el imputado HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y como presunto COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código. En perjuicio del hoy occiso MIGUEL URDANETA GOMEZ.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. NELSON JAVIER BARRETO VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.482, apodado “Tito El Cojo”, hecho ocurrido el día 05-06-2013, en horas de la madrugada, en una vivienda ubicada en el Parcelamiento Sur La Paz, calle principal, casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón,
2. LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.136.305, fecha de nacimiento: 14-02-2984, grado de instrucción 3er año, domiciliado en Sector Bobare, callejón San Bosco, entre Garcés y Purureche, al lado de la Posada y Taller Servicios Martínez, casa No. 26, teléfono 0426-1608564 Coro Estado Falcón, hijo de Eglee Zavala y Pedro Arcaya,
3. HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.680.957, mayor de edad, 5to grado de instrucción, domiciliado en Sector La Cañada, Calle Negro Primero de Coro estado Falcón, frente a la Iglesia Evangélica de 2 pisos.

II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 05 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los ciudadanos MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ (OCCISO), ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA y MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA, se encontraban durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Parcelamiento Sur La Paz, calle principal, casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, momento en el cual tres sujetos desconocidos uno de contextura regular, de unos 1,70 centímetros de estatura, de piel morena, cabello de color negro, características de guajiro y vestía para el momento una franela de color negro, un jeans de color azul y una gorra de color negra a quien apodaban “el guajiro” y el segundo de contextura delgada, de piel blanca y de unos 1, 65 centímetros de estura, caminaba cojeando y vestía para el momento una camisa blanca, manga larga con unas lasa dibujadas en la parte de atrás de color gris, un jeans de color azul claro, cargaba una gorra de color blanca con el símbolo de Nike, se introdujeron a la residencia de las hoy victimas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten en una de las habitaciones a los adolescentes OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA y MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA, obligando a este ultimo a que le buscara las llaves de la habitación de sus padres, apuntándolo en la cabeza hizo que subieran a la parte de arriba de la residencia, abriéndole la habitación de sus progenitores, despertándose de manera inmediata el hoy occiso MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, donde estos ciudadanos le manifestaba que se quedara tranquilo o le quitaban la vida al adolescente MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA, procedieron a amarrar al ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ (OCCISO), ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, y empezaron a robar todo los objetos de valor, propiedad de las hoy victimas, luego despertaron a la adolescente MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, hija del hoy occiso, y se trasladaron hasta la escalera que conduce a la parte de arriba de la vivienda y uno de los ciudadanos le manifestaba al hoy occiso que le diera treinta mil bolívares fuertes para no quitarle la vida, respondiéndole el hoy occiso que el entregaba cincuenta mil bolívares fuertes pero que no le quitara la vida, es cuando uno de los ciudadanos recibió una llamada telefónica y le coloco el teléfono celular en el oído al ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ (OCCISO), diciéndole que se despidiera de su hija porque ya ese trabajo estaba pago y que le habían pagado el doble de lo ofrecido, fue cuando el ciudadano de contextura regular, de unos 1,70 centímetros de estatura, de piel morena, cabello de color negro, características de guajiro y vestía para el momento una franela de color negro, un jeans de color azul y una gorra de color negra a quien apodaban “el guajiro” le disparo en cuatro oportunidades en varias partes de su cuerpo, causándole la muerte de manera inmediata, luego emprendieron veloz huida, con todo lo despojado a las hoy victimas.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente las diligencias de investigación de fecha 09/07/2013 solicitada por la defensa publica ABG. CARMARIS ROMERO, (en representación del imputado LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA), al Ministerio Publico en el cual solita varias diligencias de investigación, entre ellas en fecha 09-07-2013 solicitada ante la Fiscalia 4ª del Ministerio Publico Entrevista de las ciudadanas JANDANYS FRANCIS CHAVEZ, Cedula 19.448.741 residenciada en Bobare, Calle San Juan Bosco, entre Calle Purureche, 0426-160-8564 y LISMAR ACRAYA, cedula 14.562.388, residenciada en Bobare, Calle San Juan Bosco, entre Calle Purureche, 0426-160-8564, así como la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS, y la rueda de reconocimiento DE FECHA 26-07-2013. visto que el Ministerio Publico debe realizar todas las diligencias de investigación y las averiguaciones necesarias, debe valerse de revisar todas las experticias, ya que es claro que la única forma que tiene la Defensa de realizar diligencias es a través del Ministerio Publico conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto no se determinó nada con relación a la practica de las diligencias, en virtud de que el Ministerio Publico no las negó, pero tampoco la realizo, por cuanto se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literales e, i, es decir que el Ministerio Publico, en virtud de que debió haber practicado la diligencia solicitada por la Defensa Publica.
Igualmente la Defensa Privada ABG. LOURDES LOPEZ expone: solicita la rueda de reconocimiento de mi defendido. En virtud de que el Ministerio Publico no las negó, pero tampoco la realizo, por cuanto se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, literales e, i, es decir que el Ministerio Publico, en virtud de que debió haber practicado la diligencia solicitada por la Defensa Publica.
Ahora bien a todas luces se evidencia es que la presentación del acto conclusivo presentado por Ministerio Publico, se realizo sin la práctica de dichos medios de prueba dejando en estado de indefensión a los procesados, ya que el imputado tiene derecho a revelar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias, por cuanto cómo demuestra entonces los alegatos que rindió ante el Juez de Control en audiencia de presentación, es con la práctica de tales diligencias, para poder de esta forma desvirtuar las imputaciones fiscales, además establece nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, comportando esta garantía el derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
De tal forma se ha comprobado que la inactividad del Ministerio Publico en la fase preparatoria debido a la no practica de las supra citadas diligencia dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos de tal forma que el proceso penal venezolano lo que persigue es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez a la hora de tomar sus decisiones y ejercer el control Material y formal de la Acusación y no limitarse, a si el acto conclusivo cumple con los requisitos de procedibilidad únicamente.
Por otra parte el Ministerio Publico tiene la obligación de realizar lo conducente a los fines de la realización de dichas diligencias y no solo limitarse a ordenarlas o no dar impulso a la practica del las mismas sino que es imperativo que debe llevarlas a cabo o dar respuesta oportuna, de conformidad a lo establecido en los artículos 262y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el Ministerio Publico, solo se limito a promover de manera global las pruebas que demostrarían la comisión de los delitos, siendo que no se especifica por separado con cuales pruebas se pretende demostrar la comisión de un delito u otro, así como no esta claro su grado de participación de cada acusado, ni de que forma participación e esa asociación, cual era la estructura de esa asociación, la tarea descrito de cada uno dentro de dicha organización, circunstancias sobre la cual la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en doctrinas a los operadores de justicia, en cuanto a señalar que no procede englobar todas las pruebas para la sustentación de varios hechos delictivos, sin discriminar por separado, de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el o los procesados, porque vulnera el derecho a la defensa que consagra el numeral 1 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además la sala, que no debe admitirse la acusación bajo esa premisa en la audiencia preliminar porque vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (SSCP. No. 256 del 08/07/2010).
A lo anterior habría que sumar en criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que ha dejado por sentado, que cuando son varios los procesados debe el Ministerio Público y como resultado de la investigación, establecer en los hechos imputados en la acusación, de que modo participo cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, circunstancia que tampoco fue cumplida en el presente asunto al momento de elaborar dicho acto conclusivo de acusación por cuanto no se desprende como actuaron cada persona en dichos delitos, cual fue su coautoria en ellos, por todas las razones antes expuestas es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad del acto conclusivo de investigación de acusación y decretar el sobreseimiento provisional de la causa en razón, de los argumentos antes explanados por los defensores y lo expuesto en las actas que integran la presente causa, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente Causa es decretar con lugar la excepción planteada por defensa y declarar la Nulidad del acto Conclusivo de Investigación y decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, considerando este juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:

Omisis…

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omisis…

4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.

Artículo 321: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.

Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].

Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgador toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias solicitadas y la omisión de pronunciamiento por el Ministerio Publico comporta en una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad, por otras parte la Corte de Apelaciones del estado Falcón en sentencia del recurso Nro IPO1-R-2012-000094. Estableció lo siguiente:

“Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, bien lo dice el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”…
A criterio de este juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Provisional a los fines de retrotraer el proceso al estado de efectuar dichas diligencias de investigación solicitadas, ya que faltan diligencias por practicar y dar respuesta, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado distinto, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto a la revisión de medida la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves, tal como se aprecia de las siguientes sentencias que a continuación se citaran:
… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).

De tal forma que de esta doctrina de la Sala se obtiene que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas de coerción personal a los imputados al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en su contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
Con respecto a la revisión de medida la misma se revisa y por tratarse de un delito Grave, se mantiene por cuanto, no han variado las circunstancias que motivaron dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad al articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, en consecuencia la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, a los fines que el Ministerio Público de respuesta y practique las diligencias solicitadas por la defensa en fecha 09-07-2013 ante la Fiscalia 4ª del Ministerio Publico tales como Entrevista de las ciudadanas JANDANYS FRANCIS CHAVEZ, Cedula 19.448.741 residenciada en Bobare, Calle San Juan Bosco, entre Calle Purureche, 0426-160-8564 y LISMAR ACRAYA, cedula 14.562.388, residenciada en Bobare, Calle San Juan Bosco, entre Calle Purureche, 0426-160-8564, así como la EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS, y la rueda de reconocimiento DE FECHA 26-07-2013. (En relación del imputado LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA) de igual manera la defensa privada representada por la ABG. LOURDES LOPEZ solicito la rueda de reconocimiento de mi defendido. (En relación del imputado HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA). SE ANULA la acusación del Ministerio Publico y se decreta el Sobreseimiento provisional de los LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal; el imputado NELSON JAVIER BARRETO VALERA como COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, y el imputado HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA, como COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código, otorga un lapso de 45 días a partir de la notificación a fin de que subsanen la situaciones que se han ventilado en esta sala y consigne nuevamente el acto conclusivo relacionado con la presente causa, Segundo: con relación a la solicitud de una medida menos gravosa para los ciudadanos, se revisa la medida y se declara SIN LUGAR puesto que no han variado las circunstancias por las cuales se motivo la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la medida de coacción personal en contra de los ciudadanos. Tercero: se acuerda la remisión del expediente al Ministerio Publico y los fines de la subsanación de las diligencias solicitadas por la defensa pública y privada. Cuarto Se acuerdan las copias certificadas por la representación Fiscal y a la Defensa Privada Copia Simple de la presente acta, por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrense los oficios correspondientes con la finalidad de dar cumplimiento a la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA

ABG. MARLIN BARIENTO.




Resolución Nº PJ0032015000502