REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002687
ASUNTO : IP01-P-2015-002687
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO , por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.477.490, de 18 años de edad nacido en fecha de nacimiento 02/01/1997, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 16, casa N° 02, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0426.862.0004.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 02 de Octubre de de 2015, siendo las 3:00 de la tarde horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-002687, instruido en contra del imputado , en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. MARLIN BARRIENTOS y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, EL IMPUTADO YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, y se encuentra en la sala la victima de nombre: BELSAY CAROLINA DOMADOR PERAZA, de cedula de identidad N° V-18.297.496, quien se medico residente. Seguidamente el Juez le impone al imputado de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que no posee defensor privado, se hace un llamado al Defensor Publico de guardia, asistiendo el Defensor Publico Noveno ABG, HELY SAUL OBERTO, deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELSAY CAROLINA DOMADOR PERAZA por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, consigno en este acto catorce (14) folios de las evidencias colectadas. Acto seguido la ciudadana victima desea declarar y de seguidas expone: “ El día 30 en horas de la tarde y estoy en la parada de los carritos de la Cruz Verde y se me acercan dos hombres tal cual y como esta vestido y el otro de camisa negra de color negro, no te muevas, este es un atraco, dame los zarcillos y veo a otras personas y es donde salgo corriendo, una cuadra posterior a donde esta la parada de los carritos y es donde la patrulla se devuelve y me dicen que si voy a colocar la denuncia y les dije que si y me llevan para la comandancia y es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico: 1- ¿Alguna de la persona que esta en esta sala participo en los hechos que usted describe? R- si, El chico que esta aquí.(señalando al imputado). 2¿De que manera los hizo? R- me amenazo y me quito los zarcillos que cargaba. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.477.490, de 18 años de edad nacido en fecha de nacimiento 02/01/1997, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 16, casa N° 02, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0426.862.0004, quien se encuentra vestido con franela de color verde, pantalón blue jim y zapatos casuales marrones. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. HELY SAUL OBERTO, “Esta defensa es difícil en este tipo de situación, entiendo que pareciera que todo esta tan claro, solicito que se tome en cuenta la edad del imputado, que sea acordada una medida de arresto domiciliario, en virtud de que en los centros de reclusión actualmente el Estado no les garantiza la integridad física, la comida ni nada. Es todo. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de la declaración realizada por la victima, expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.477.490, de 18 años de edad nacido en fecha de nacimiento 02/01/1997, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 16, casa N° 02, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0426.862.0004, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BELSAY CAROLINA DOMADOR PERAZA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena la realizaron de los exámenes. R9, R13. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES LA DENUNCIA COMUN N° 00733, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE 2015, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA BELSAY.
“Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde. Compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: BELSAY de nacionalidad Venezolana mayor Lic. Edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 30/09/2015, como a las 03:15 de la tarde, me encontraba en la parada de los carritos de la urbanización cruz verde, ubicada en la calle 02 con calle 17 nos llegaron dos muchachos y uno de ellos me saco un cuchillo de cacha blanca, uno de franela de color negra, delgado, de tez moreno de estatura mediana, se me para al lado y me coloca el cuchillo por la costilla, donde siento el cuchillo cuando me lo coloca, y me dice que no me mueva y que le diera todo los zarcillos y el teléfono, y que no gritara que era un atraco, sino te voy a matar, después le dice al otro muchacho que andaba con él, que vestía franela de color verde, de tez moreno de contextura delgada, de estatura media que apúrate no pierdas tiempo arráncale los zarcillos” entonces me se me acerca el muchacho que viste franela verde, y me dice que me quedara quieta, sino me mataban allí mismo, y que hiciera silencio, luego ese sujeto me arranca los zarcillos, y lo que hice fue agarrar mi cartera y salir corriendo y comienzo a gritar, y ellos salen corriendo y se meten por una vereda y la comunidad agarro a uno de ellos, que tiene una franela de color verde, y después llego la policía y se lo entregaron y me vine a colocar la denuncia. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FI NCIONARIO, INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: (Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: en el día de hoy 30/09/2015, como a las 03:15 de la tarde, en la parada de los carritos de la urbanización cruz verde, ubicada en la calle 02 con calle 17. PRE GUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, características fisionómicas del ciudadano que denuncia. CONTESTO: el primero de tez morena, de contextura delgada, de estatuara media, vestía franela de color negra, quien tenía el cuchillo, el otro de contextura delgada, de tez moreno de estatura media, vestía franela de color verde, quien fue el que me arranco los zarcillos de la oreja. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recibió algún tipo de amenaza al momento de lo ocurrido?. CONTESTO: el primero de tez morena, de contextura delgada, d, estatuara media, vestía franela de color negra quien tenía el cuchillo me dice que no me mueva y que le diera todo los zarcillos y el teléfono y que no gritara. Que era un atraco sino te voy a matar, el otro sujeto de contextura delgada, de tez moreno, de estatura inedia vestía franela de color verde, quien fue el que me arranco los zarcillos de la oreja me dice que me quedara quieta, sino me mataban allí mismo y que hiciera silencio. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, con quien se encontraba usted al momento de lo ocurrido?. CONTESTO: estaba sola, pero si habían personas allí en la parada esperando carritos, que alguno de las personas que estaban allí, salieron corriendo atrás de los delincuentes cuando me robaron, y yo después comencé a gritar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por parte de los sujetos al momento de lo ocurrido?. CONTESTO: bueno el de Franela negra me coloco el cuchillo por la postilla. PREGUNTA: ¿Diga usted. La persona declarante, jura usted la pre-existencia de lo ocurrido?. CONTESTO: si lo juro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante conoce de vista o trato a los ciudadanos que denuncia?. CONTESTO: no. primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, la comunidad hace la retención de ambos ciudadanos al momento de lo ocurrido? CONTESTO: no, la comunidad solo logra agarrar a uno de ellos el de contextura delgada de tez moreno de estatura mediana vestía franela de color verde quien fue el que me arranco los zarcillos de oreja PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: si, que pague por lo que hizo, hoy fui yo victima de robo mañana puede ser otra persona inocente victima de robo por parte de ese sujeto que me robo espero que la fiscalía haga que pague por lo que hicieron y quede preso para que no cause más daños a las personas. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEVO Y ESTANDO”…
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ASDCROTIS AL Cuerpo de Policía DEL ESTADO FALCON.
“Con esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 30/09/2015, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO CARLOS REVILLA, titular de la cedula de identidad N° 14.655.179. Adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 01, de Poli falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde del día hoy miércoles 30/09/2015; me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida por el OFICIAL ANIBAL CHIRINOS al mando de mi persona , es cuando nos desplazamos por la calle 17 con CALLE 13, de la urbanización cruz verde, logramos avistar a un grupo de personas que perseguían en veloz carrera a un ciudadano de piel morena, contextura delgada y estatura media, y vestía para el momento pantalón de jean y franela de color verde , mientras que otros ciudadanos nos hacían señas de forma desesperada, procediendo a darles alcance una vez que habían aprehendido a dicho ciudadano, donde nos informan que el mismo estaba involucrado en un robo a una ciudadana en fa parada de los carritos de la referida urbanización, ubicada en la calle 02 con calle 17, el cual dichas personas nos hace entrega del presunto agresor, a si como también de la siguiente evidencia: UN (01) ZARCILLO EN FORMA DE ARO, DE METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, donde los vecinos del sector no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, seguidamente se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse: BELSAY ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) la cual nos informa ser la victima de un robo, por parte del ciudadano detenido, una vez recibida esta información por lo que comisiono al OFICIAL ANIBAL CHIRINOS, para que le realice un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp donde antes de iniciarlo se le indica que si poseía algún objeto sustancia de interés criminalistico fuesen mostrado, manifestando el mismo no poseerla, dándole inicio al registro no colectándole ningún otro objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, posteriormente es identificado como: YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, FN: 02/01/97, SOLTERO, PROFESION NDEFINIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.477.490, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO URB. CRUZ VERDE CALLE 11 VEREDA 16 CASA N 02, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, vista y colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por estar en presencia de un delito flagrante tipificado y sancionado en el código penal venezolano, posteriormente es conducido a la unidad radio patrullera y trasladado a la sede de la dirección general con la urgencia del caso ya que la comunidad estaba enardecida por este tipo de hechos que ocurren con frecuencia en el sector, imponiéndolo de sus derechos como imputado con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, acto seguido se le efectúa llamada telefónica al ABG, Juan Carlos Jiménez Fiscal Cuarto del ministerio publico del Estado Falcón quien se le indica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las actuaciones correspondientes, se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para experticia de reconocimiento legal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE ES EL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS
UN (01) ZARCILLO EN FORMA DE ARO, DE METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, 01/09/2015 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
SANTA ANA DE CORO, UNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho Funcionario Detective JOSE DURAN adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad [con lo previsto es los Artículos 114, 115, 153 y 285, n concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Servicio Nacional de Ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio 0267/2015, emanado por la Policía del Estado Falcón, por la presunta camisón de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective ALBERT OLIVEROS, a bordo de vehículo particular, hacía la Urbanización Cruz Verde, calle 02 con calle 17, “Vía Publica”, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a fin de realizar la respectiva inspección Técnica al lugar del hecho que se investiga, una vez presente en la dirección antes mencionada el funcionario Detective ALBERT OLIVEROS procedió a realizar la correspondiente Inspección técnica al lugar, culminada la misma sostuvimos entrevista con un transeúnte del lugar a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como JOSE ANTONIO PIÑA, quien manifestó desconocer del hecho que se investiga. Acto seguido nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas. Es todo. TERMINO.
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.477.490, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ASDCROTIS AL Cuerpo de Policía DEL ESTADO FALCON, de la cual se extrae lo siguiente: Aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde del día hoy miércoles 30/09/2015; me encontraba a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-346, conducida por el OFICIAL ANIBAL CHIRINOS al mando de mi persona , es cuando nos desplazamos por la calle 17 con CALLE 13, de la urbanización cruz verde, logramos avistar a un grupo de personas que perseguían en veloz carrera a un ciudadano de piel morena, contextura delgada y estatura media, y vestía para el momento pantalón de jean y franela de color verde , mientras que otros ciudadanos nos hacían señas de forma desesperada, procediendo a darles alcance una vez que habían aprehendido a dicho ciudadano, donde nos informan que el mismo estaba involucrado en un robo a una ciudadana en fa parada de los carritos de la referida urbanización, ubicada en la calle 02 con calle 17, el cual dichas personas nos hace entrega del presunto agresor, a si como también de la siguiente evidencia: UN (01) ZARCILLO EN FORMA DE ARO, DE METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, donde los vecinos del sector no quisieron aportar datos personales por temor a represalia, seguidamente se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse: BELSAY ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) la cual nos informa ser la victima de un robo, por parte del ciudadano detenido, una vez recibida esta información por lo que comisiono al OFICIAL ANIBAL CHIRINOS, para que le realice un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp donde antes de iniciarlo se le indica que si poseía algún objeto sustancia de interés criminalistico fuesen mostrado, manifestando el mismo no poseerla, dándole inicio al registro no colectándole ningún otro objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, posteriormente es identificado como: YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, FN: 02/01/97, SOLTERO, PROFESION NDEFINIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 28.477.490, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO URB. CRUZ VERDE CALLE 11 VEREDA 16 CASA N 02, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, vista y colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, por estar en presencia de un delito flagrante tipificado y sancionado en el código penal venezolano, posteriormente es conducido a la unidad radio patrullera y trasladado a la sede de la dirección general con la urgencia del caso ya que la comunidad estaba enardecida por este tipo de hechos que ocurren con frecuencia en el sector, imponiéndolo de sus derechos como imputado con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, acto seguido se le efectúa llamada telefónica al ABG, Juan Carlos Jiménez Fiscal Cuarto del ministerio publico del Estado Falcón quien se le indica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las actuaciones correspondientes, se remitiera al ciudadano aprehendido hasta la Sub.-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para experticia de reconocimiento legal. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, ante identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO , por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YSRRAEL ALFONSO MEDINA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.477.490, de 18 años de edad nacido en fecha de nacimiento 02/01/1997, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en esta ciudad, en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 16, casa N° 02, Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0426.862.0004, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BELSAY CAROLINA DOMADOR PERAZA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena la realizaron de los exámenes. R9, R13. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ0032015000508
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