REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001716
ASUNTO : IP01-P-2014-001716
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar en esta misma fecha, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público contra el ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.667porla presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.667.
DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 11:50 de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2014-001716, instruido contra el imputado JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA.
Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, quien designa en este acto como defensores privados a los ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. MARIANGELICA FORNERINO previa juramentación mediante acta separada.
Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4° ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso el imputado JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 227 del Código Penal, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, llamarse JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.667. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mi defendido del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuestos de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso los imputados de concede la palabra al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco DICTAR OCHO (08) CHARLAS EN EL LICEO CORO, SOBRE TEMAS DIRIGIDOS A LA NO VIOLENCIA, NO USO NI PORTE DE ARMAS DE FUEGOS NI ARMAS BLANCAS, SOBRE VALORES FAMILIARES, NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, ENTRE OTROS, UNA (01) CHARLA MENSUAL, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 359 del COPP. Se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 25 de agosto de 2015 cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual fue impuesto al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como también, del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Por otra parte prevé el artículo 359 ibidem.
ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de a comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad de los delitos.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima está conforme con la propuesta de reparación del daño por parte del imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1° DICTAR OCHO (08) CHARLAS EN EL LICEO CORO, SOBRE TEMAS DIRIGIDOS A LA NO VIOLENCIA, NO USO NI PORTE DE ARMAS DE FUEGOS NI ARMAS BLANCAS, SOBRE VALORES FAMILIARES, NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, ENTRE OTROS, UNA (01) CHARLA MENSUAL), 2° NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMAS, 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 4° CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRFICAS DE LAS OCHO (8) ACTIVIDADES JUNTO CON CONSTANCIA DE ASISTENCIA DE LOS PARTICIPANTES EN CADA CHARLA, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión (8 meses) de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.667. Se acoge la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, pero adaptándola según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga de la suspensión condicional del proceso, y ofrezco DICTAR OCHO (08) CHARLAS EN EL LICEO CORO, SOBRE TEMAS DIRIGIDOS A LA NO VIOLENCIA, NO USO NI PORTE DE ARMAS DE FUEGOS NI ARMAS BLANCAS, SOBRE VALORES FAMILIARES, NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, ENTRE OTROS, UNA (01) CHARLA MENSUAL), para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que el imputado de auto, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrece reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP, al imputado JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.923.667y se impone como condiciones 1° DICTAR OCHO (08) CHARLAS EN EL LICEO CORO, SOBRE TEMAS DIRIGIDOS A LA NO VIOLENCIA, NO USO NI PORTE DE ARMAS DE FUEGOS NI ARMAS BLANCAS, SOBRE VALORES FAMILIARES, NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, ENTRE OTROS, UNA (01) CHARLA MENSUAL), 2° NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMAS, 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 4° CONSIGNAR FIJACIONES FOTOGRFICAS DE LAS OCHO (8) ACTIVIDADES JUNTO CON CONSTANCIA DE ASISTENCIA DE LOS PARTICIPANTES EN CADA CHARLA, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa al imputado el deber de consignar constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal de Pantano Centro y Director del Liceo Coro. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se deja constancia que la Fiscal no se opone a la Suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano JOHN ARTURO JIMENEZ VALLES. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal Pantano Centro informando de lo decretado el día de hoy, así mismo ofíciese al Director del Liceo Coro. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se le entrega copia certificada de la presente acta a cada uno de los imputados de autos. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Consejo Comunal. Conste.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000513.-
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