REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000288
ASUNTO : IP01-P-2015-000288
AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 07/10/2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos imputados EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles siete (07) de octubre de 2015, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad legal fijada, se constituye el juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de Secretario de Sala ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el alguacil asignado a la sala ciudadano ALGUACIL JUAN ZAMARRIPA de la audiencia preliminar seguido en contra de los Ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO por la comisión de los delitos para el ciudadano EDUIN JOSÉ UGAS LEAL como Coautor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y FALSIFICAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes en sala a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal 21ª del Ministerio Publico ABG. NEYDUTH RAMOS de la comparecencia de los imputados EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del defensor privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, se deja la incomparecencia del Defensores Privados ABG. ORLANDO HIDALGO, ABG. EURO COLINA Y ABG. RAMÓN LOAIZA. Seguidamente el ciudadano Edwin José Ugas Leal solicita la palabra y manifiesta que exonera a los Defensores ABG. ORLANDO HIDALGO, ABG. EURO COLINA Y ABG. RAMÓN LOAIZA, solo quedándose con el Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco.
Seguidamente el ciudadano Rodolfo Antonio Gracia Guerrero solicita la palabra y manifiesta que exonera a los Defensores ABG. ORLANDO HIDALGO, ABG. EURO COLINA Y ABG. RAMÓN LOAIZA, sólo quedándose con el Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco.
Acto seguido se abre el acto con la advertencia a las partes que no deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público y se le otorga la palabra la ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS quien toma la palabra ratifica oralmente la ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en fecha 17-03-2015, contra los ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO por la comisión de los delitos para el ciudadano EDUIN JOSÉ UGAS LEAL como Coautor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y FALSIFICAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, narró los hechos, fundamentos de la imputación, solicitó se admita la calificación jurídica por el delito antes mencionado, solicitó la admisión de los medios probatorios ofertados oralmente en este acto, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad impuesta y el enjuiciamiento de los imputados de autos, se decrete la Destrucción de la Sustancias, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a informarle a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, de sus derechos constitucionales y procesales, establecidos en primer lugar en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de sus personas, que de querer declarar se realizará sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de ellos ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la ley les concede para desvirtuar los hechos por el cual los acusa la Representación fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación, en tal sentido los ciudadanos imputados son identificados el primero como EDUIN JOSÉ UGAS LEAL, venezolano, cedula de identidad 17.737.627, y el segundo como RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO venezolano, cedula de identidad 11.662.684.
La ciudadana Jueza les preguntas si desean declarar a lo que responden por separado: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. SALVADOR GUARECUCO, ¬¬¬¬¬actuando en este acto en representación de los ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, quien ratifica oralmente escrito descargos a favor de sus representados, esta defensa hace referencia a decisión de la Corte de Apelaciones en el Recurso N° IP01R2015000086, el Ministerio Publico, no individualizo los delitos a cada uno de mis representados, el Ministerio Publico le endoso los mismo delitos a mis representados, sin señalar la participación de ellos, solicitamos la nulidad del Acta Policial N° 003, debido a que esta violenta el debido proceso, solicito la Nulidad de Acusación Fiscal de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se declare con lugar a la oposición de excepciones de conformidad con el Articulo 28 del COPP.
Acto seguido, la Jueza de Control dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, las Fiscales Vigésima Primeras del Ministerio Público para la fecha 17/03/2015, ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN Y SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, presentaron libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“DE LOS HECHOS
En fecha 9 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, se constituyo comisión de seguridad y orden publico integrada por los funcionarios SM2. CAMPOS GENARO JORGE, SM2. GUEDEZ FERRER FRANCISCO, S1. PIÑA RAMOS JOSE, y S1. SILVA ALEXANDER JOSE, adscritos a la primera compañía del destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina estado Falcón, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo San Agustín, ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, en el kilómetro 7, sector san Agustín, observaron un vehiculo de color gris que se dirigía en sentido Maracaibo-Coro, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, mostrando el copiloto del mismo actitud nerviosa ante la pr6sencia de la comisión policial, motivo por el cual el funcionario S1. PIÑA RAMOS JOSE, le indico al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía a fin de realizar una revisión, procediendo el SM2. CAMPOS GENARO, a realizar una revisión al vehiculo marca Mazda, modelo sedan, año 2005, placa ADK97I, encontrando en el interior del mismo específicamente en la puerta lateral trasera derecha ocultas la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS, rectangulares envueltos en cinta transparente color blanco, del cual se desprendía fuerte olor de presunta droga, seguidamente procedieron a la ubicación de los ciudadanos quienes aceptaran fungir en calidad de testigos y en presencia de los mismos procedieron a verificar lo que contenía cada envoltorio, observando un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, que al ser objeto de experticia Química la misma resulto ser la ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuatro coma trescientos sesenta kilogramos, (4,360 Kg.), seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle a los ciudadanos aprehendidos la cedula (sic) de identidad así como la documentación del vehiculo, con la finalidad de realizar llamada al sistema de información y registro policial (SIIPOL), siendo informados que el vehiculo Mazda, modelo sedan, año 2005, placa ADK97I, se encuentra solicitado por la sub. Delegación de Maracaibo estado Zulia, por el delito de robo de vehiculo automotor, según expediente de fecha 01-01-2015, quedando identificado el ciudadano quien se desplazaba como conductor del vehiculo como: GARCIA GUERRERO RODULFO ANTONIO, venezolano, de 39 años de edad, Natural de Villa del rosario distrito Perija (sic) estado Zulia, titular de la cédula de Identidad N° V-11.662.684, Soltero, de profesión u oficio mecánico, y el acompañante como: UGAS LEAL EDUIN, venezolano, Natural de Villa del rosario distrito Perija (sic) estado Zulia, Estado Falcón, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.737.627, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, a quien de la revisión corporal le fue incautado un teléfono celular marca Orinoquia, con un chip de la empresa telefónica Movilnet, una vez visto los objetos de interés criminalísticos incautados los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos UGAS LEAL EDUIN y GARCIA GUERRERO RODULFO ANTONIO, colocándolos a disposición del Ministerio Publico (sic).
Dichos ciudadanos fueron presentados por este Despacho Fiscal ante el Tribunal en funciones guardia de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad legal correspondiente; decretándose en la referida audiencia con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos UGAS LEAL EDUIN y GARCIA GUERRERO RODULFO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano GARCIA GUERRERO RODULFO ANTONIO, del mismo modo le fueron imputados los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PRÓVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos Automotores, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.”.
En tal sentido, corresponde igualmente a la Representación Fiscal encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en cada una de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas con fundamento en los elementos de convicción, preceptos jurídicos imputados de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que los hechos fueron plasmados de manera ambigua, no se distingue de la narración del Capítulo de “Los Hechos” la acción individual de la presunta comisión de los delitos: para el ciudadano EDUIN JOSÉ UGAS LEAL como Coautor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el ciudadano RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y FALSIFICAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, sino de manera genérica y ambigua, sin especificar la acción por parte de cada uno de los ciudadanos en los delitos antes descritos, en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste a dichos ciudadanos.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:
“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.
Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de cada uno (de forma individualizada) de los ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, en los hechos que dan como acreditados las Fiscales del Ministerio Público, entendiendo esta Juzgadora que la Representación Fiscal encargados de la investigación tendrán conocimiento total de los hechos, pero dichos hechos no fueron plasmados en el escrito con total claridad y precisión como lo exige la normativa legal.
Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público no estableció como lo exige el Legislador la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, violentando con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA (artículo 28, numeral 4° literal “i” del COPP) Y DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de SIETE (7) DIAS HÁBILES conforme al artículo 156 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal Penal, contados desde al recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Se mantiene la Detención de los ciudadanos imputados de autos. Y así se decide.-
Asimismo, como consecuencia de la desestimación total de la Acusación Fiscal para los ciudadanos EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO, se declara la nulidad de escritos de descargos presentado por el ABG. SALVADOR GUARECUCO en fecha 09 de abril de 2015, conforme a los artículos 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Abg. Salvador Guarecuco en fecha 09 de abril de 2015, a favor de los ciudadanos imputados EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO. Se declara con lugar la Primera Excepción opuesta por la Defensa Privada del artículo 28 numeral 4 literal “i” del COPP por cuanto del Capítulo de “LOS HECHOS” imputados no se individualiza la representante Fiscal la conducta desplegada por los imputados en los hechos, sobre el capítulo de Los fundamentos de la imputación y el capítulo de los preceptos jurídicos imputados, motivo por el cual al no individualizar la conducta de los ciudadanos conforme a los hechos se observa flagrante violación del Derecho a la Defensa. Se desestima totalmente la acusación fiscal conforme al 313 con relación al 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no se pronuncia con respecto a los otros puntos de descargo dada a la Desestimación de la Acusación. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal y se me otorguen pocos días para subsanar la acusación”. En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan siete (7) días hábiles al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste a los EDUIN JOSÉ UGAS LEAL Y RODULFO ANTONIO GARCÍA GUERRERO. En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos y como consecuencia de la desestimación de la acusación se le notifica a la Defensa Privada que conforme a los artículos 179 y 180 del texto adjetivo penal se anula el escrito de descargo presentado el 9 de abril de 2015, manifestando su conformidad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000509.-
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