REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2014-006644


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VÍCTIMAS: JHONNY FIGUEROA y MARIA GABRIELA LOPEZ

DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal

ACUSADO:
JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. PEDRO LUCES



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 09/10/2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-006644, instruida contra el imputado: JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:35 a mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala 09 VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2014-006644, instruido contra el imputado JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258 del Código Penal, artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Primera ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas JHONNY FIGUEROA y MARIA GABRIELA LOPEZ quienes se encuentran debidamente notificados de conformidad con el artículo 165 del COPP.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. EINER BIEL, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JAVIER JOSÉ ROJAS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258 del Código Penal, artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. PEDRO LUCES, quien manifestó al Tribunal: “esta defensa se acoge a al contestación presentada en su oportunidad legal, solicito que, sea declarados con lugar los testigos promovidos en fecha 13/02/2015, así mismo solicito se declaren con lugar las excepciones opuestas, y solicito al Tribunal solicito se pronuncie sobre la revisión de medida solicitada por esta defensa, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ los siguientes hechos: “En fecha once (11) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los ciudadanos JHONY FIGUEROA y MARIA LOPEZ, se encontraban en la Intercomunal Coro La Vela, urbanización La Florida, cuando de pronto se le acercan dos sujetos, uno de estatura alta y otro baja, siendo el primero de ellos guien empuñaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les exigen sus pertenencias, de las cuales despojaron a las victimas y en las que se destacan una cadena, un azabache, dos teléfonos celulares (Sony Xperia y Blackberry), huyendo inmediatamente del lugar con direcci6’n hacia la urbanización La Paz. Seguidamente, funcionarios policiales que realizaban recorridos de patrullaje reciben llamada a través de la centralista de radio donde les indican que en las adyacencias de la urbanización la Paz, se acababa de perpetrar un robo donde señalaban como involucrados dos ciudadanos con lo siguientes características: el PRIMERO: de franela de color blanco y pantalón jean de tes morena, de estatura alta y de contextura delgada, el SEGUNDO: vestía de camisa de color blanco y pantalón Jean de tes morena de estatura baja y de contextura delgada; por lo que la comisión se traslado hasta el referido sector, donde una vez en el mismo logró observar a dos (02) ciudadanos con las mismas características aportadas, quienes al ver la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida generándose una persecución en medio de la cual los sospechosos se desprendieron de los objetos pasivos del delito, que culminó con la captura de los sujetos a quienes con las formalidades de rigor, se les realizó inspección corporal donde no se les incautó elemento de interés criminalístico, sin embargo, la comisión policial efectuó una revisión por el trayecto recorrido por los sujetos y los funcionarios policiales, a fin de dar con los objetos arrojados, observando encima de una loma de arena aproximadamente a un metro de donde se encontraba el ciudadano que quedó identificado como JAVIER ROJAS: un (01) teléfono celular marca sony xperia, de color negro, serial número YT91O4E9X1, que presentaba dos fisuras en la pantalla, una ruptura en la esquina superior debido al lanzamiento, evidenciándose que el mismo no enciende, con una tarjeta sim de color blanco que se lee Movilnet de color naranja, serial número 8958060001463747747, y un (01) facsímil tipo pistola de color plateado, con empuñadura de color negro, de material de hierro. En virtud de ello, la comisión policial procedió a dar formal aprehensión a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: ROJAS MARTINEZ JAVIER JOSE e (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE)”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública Primera, conforme al artículo 311 del COPP, toda vez que el escrito fue presentado en el mes de febrero, estando notificado desde el 06/01/2015 para el día 21/01/2015, consignando el escrito en fecha 13/02/2015, es decir, no con cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar sino al mes siguiente, en tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0839, del 13/07/2011: “De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide. Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia…”. Y así se decide.-

SEGUNDO: Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 101 hasta el folio 115 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha once (11) de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los ciudadanos JHONY FIGUEROA y MARIA LOPEZ, se encontraban en la Intercomunal Coro La Vela, urbanización La Florida, cuando de pronto se le acercan dos sujetos, uno de estatura alta y otro baja, siendo el primero de ellos guien empuñaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte les exigen sus pertenencias, de las cuales despojaron a las victimas y en las que se destacan una cadena, un azabache, dos teléfonos celulares (Sony Xperia y Blackberry), huyendo inmediatamente del lugar con direcci6’n hacia la urbanización La Paz. Seguidamente, funcionarios policiales que realizaban recorridos de patrullaje reciben llamada a través de la centralista de radio donde les indican que en las adyacencias de la urbanización la Paz, se acababa de perpetrar un robo donde señalaban como involucrados dos ciudadanos con lo siguientes características: el PRIMERO: de franela de color blanco y pantalón jean de tes morena, de estatura alta y de contextura delgada, el SEGUNDO: vestía de camisa de color blanco y pantalón Jean de tes morena de estatura baja y de contextura delgada; por lo que la comisión se traslado hasta el referido sector, donde una vez en el mismo logró observar a dos (02) ciudadanos con las mismas características aportadas, quienes al ver la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz huida generándose una persecución en medio de la cual los sospechosos se desprendieron de los objetos pasivos del delito, que culminó con la captura de los sujetos a quienes con las formalidades de rigor, se les realizó inspección corporal donde no se les incautó elemento de interés criminalístico, sin embargo, la comisión policial efectuó una revisión por el trayecto recorrido por los sujetos y los funcionarios policiales, a fin de dar con los objetos arrojados, observando encima de una loma de arena aproximadamente a un metro de donde se encontraba el ciudadano que quedó identificado como JAVIER ROJAS: un (01) teléfono celular marca sony xperia, de color negro, serial número YT91O4E9X1, que presentaba dos fisuras en la pantalla, una ruptura en la esquina superior debido al lanzamiento, evidenciándose que el mismo no enciende, con una tarjeta sim de color blanco que se lee Movilnet de color naranja, serial número 8958060001463747747, y un (01) facsímil tipo pistola de color plateado, con empuñadura de color negro, de material de hierro. En virtud de ello, la comisión policial procedió a dar formal aprehensión a los ciudadanos quienes quedaron identificados como: ROJAS MARTINEZ JAVIER JOSE …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 102, 103, 104, 105 106, 107, de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 108, 109 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 109, 110, 111, 112 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente sólo se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por acompañar la representación fiscal, medio probatorio sobre la existencia de arma de fuego como es el RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 12/10/2014 suscrita por el Experto DETECTIVE DARWIN DAVALILLO adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, así como, se desprende de los hechos y elementos de convicción, la amenaza de muerte a las víctimas en la comisión del hecho, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de las víctimas MARIA LÓPEZ Y JHONNY FIGUEROA, así como, las pruebas técnicas. No se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por no acreditarse dicha circunstancias de los elementos de convicción de la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
A través de las siguientes medios de prueba señala la representación fiscal que se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 11-10-2014, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por la Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario OSCAR SAAVEDRA Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el Nro. 9700-0217-060-DEF-162, de fecha 12 de octubre de 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia de autenticidad de parte de las evidencias incautadas al hoy acusado, lo cual constituye dinero en efectivo y carnet propiedad de la víctima.
El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el Nro. 9700-0217-060-DEF-162, de fecha 12 de octubre de 2014 en mención, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia de objetos despojados por el hoy acusado que son propiedad de las victimas.
2. Declaración del funcionario DAVALILLO DARWIN Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de 3 Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-0217-SDC, de fecha 12 de Octubre de 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia donde se especifican las características del facsímil de arma de fuego utilizado por el hoy acusado para someter a las victimas y despojarla de sus pertenencias así como el teléfono celular y el bolso propiedad de estas. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 deI COPP, la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-0217-SDC, de fecha 12 de Octubre de 2014 en referencia, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia de objetos despojados por el hoy acusado que son propiedad de las víctimas, así como el facsímil de arma de fuego utilizado para someter a las victimas lograr la resolución criminal.
3. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, realizada en el sitio del suceso. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
4. Declaraciones de los funcionarios LUIS GARCIA, IBRAHIN LEAL, ANDRES MORENO, WUER YONATHAN y NELSON SALCEDO, adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y se demuestra que al momento de ser detenido, llevaba en medio del sitio por donde se efectuó el recorrido se colectaron y recuperaron evidencias y pertenencias de las víctimas de las cuales se desprendían en medio de la persecución. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos constan en acta suscrita en fecha 11 de octubre de 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
5. Declaraciones de los ciudadanos MARIA LOPEZ y JHONNY FIGUEROA, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que los mismos son víctimas en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que las reconozcan e informe sobre ella.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para primer delito antes mencionado es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL LIMITE INFERIOR DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, considerando el artículo 74.4 del Código Penal.

Por el segundo delito cuya pena es de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, CUYA SUMATORIA SON SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la mitad de la pena, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

De la sumatoria de ambas penas da como resultado ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un TERCIO DE LA PENA (3 años y 10 meses) quedando como pena definitiva por cumplir conforme al artículo 375 del COPP, en SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044, se acoge la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no se acoge la calificación por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública Primera, conforme al artículo 311 del COPP, toda vez que el escrito fue presentado en el mes de febrero, estando notificado desde el 06/01/2015 para el día 21/01/2015, consignando el escrito en fecha 13/02/2015, es decir, no con cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar sino al mes siguiente, en tal sentido conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0839, del 13/07/2011. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.780.044 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. CUARTO: Se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa pública. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Líbrese boleta de encarcelación al acusado de autos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria al ciudadano JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000518.-