REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001441
ASUNTO : IP01-P-2015-001441
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO
VÍCTIMA: CAROLA MORON NAVEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
ACUSADO:
LENIN JOSE PERDOMO
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 08/10/2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001441, instruida contra el imputado: LENIN JOSE PERDOMO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar seguida contra LENIN JOSE PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la LEY ORGANICA DE INDENTIFICACION.
Se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia del imputado LENIN JOSE PERDOMO previo trasladado desde su sitio de reclusión. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima CAROLA MORON NAVEDA de quienes consta resulta de notificación positiva practicada vía telefónica.
Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano LENIN JOSE PERDOMO, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la LEY ORGANICA DE INDENTIFICACION, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad solicitando el enjuiciamiento contra el imputado, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.267. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo en ningún momento agredí a al víctima, ni ella me abrió la puerta para yo entrar, yo soy sincero en lo que hice, pero en ningún momento la muchacha me abrió la puerta para yo pasar después de la vitrina, es todo”. Se deja constancia que loas partes no realizan preguntas al imputado de autos.
Se le concedió la palabra al Defensor Público ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “esta defensa alega que al momento que el fiscal interpone acusación, no se incorporan suficientes elementos que pudieran obtenerse en dicha investigación, por lo que no son suficientes elementos para presentar dicha acusación, puesto que solo se basó en la actas policiales, expuso sus alegatos de defensa y solicito, la nulidad de dicha causa, y el cese inmediato de la privativa de libertad de mi defendido, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ los siguientes hechos: “De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha miércoles 10-04-2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, instantes en que la ciudadana CAROLA NAIRETH MORON NAVEDA, se encontraba laborando en la agenda de lotería denominada “CHIHILITO” ubicada ésta en la avenida Ruiz Pineda, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, hizo acto de presencia el hoy imputado de autos, quien aparentemente sólo observaba los datos colocados en la cartelera de la respectiva agencia, seguidamente procedió a sacar un arma de fuego del interior de un bolso de color azul que el mismo cargaba al momento de ingresar al local comercial, para así apuntar hacia el interior donde se encontraba la victima laborando como cajera, inclusive tratando de abrir la puerta para ingresar a la mencionada taquilla, pero al resultar infructuosa su acción delíctual, amenazó a la víctima a fin de que la abriera, por lo que ante el inminente temor por la acción a la que estaba siendo sometida accedió, una vez en el interior del cubículo inicio un forcejeo con la victima propinándole un golpe en la cabeza, ante la situación que se estaba llevando a cabo, varios vecinos observaron lo acontecido e ingresaron al referido local comercial logrando sacar al imputado: LENÍN JOSE PERDOMO JIMENEZ hasta la vía publica, posterior a ello se apersonó una comisión del Cuerpo policial del Estado Falcón, observando que el hoy procesado se encontraba sometido por la comunidad procediendo en el mismo acto a resguardar su vida, colectando de igual modo: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA QUIKSILVER CONTENTIVO DE UN FACSÍMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL SE ENCONTRABA BAJO SU POSESIÓN. En el mismo orden de ideas, encontrándose en la sede de la Comandancia de la Policía Estadal, presento una cédula de identidad laminada al nombre de JULIAN DAVID VASQUEZ TORRELLES N° V-25.927.747, no obstante una visto el respectivo documento de identidad, se detecta que la foto inserta en ésta no se correspondía con las características físicas del ciudadano aprehendido, indicando éste seguidamente que su verdadera identidad era LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.651.267, el cual fue verificado por el sistema de información Integral Policial (S. I.I.P.O.L) , correspondiéndose con los datos aportados.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo, y sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa, toda vez que se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 58 hasta el folio 71 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha miércoles 10-04-2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, instantes en que la ciudadana CAROLA NAIRETH MORON NAVEDA, se encontraba laborando en la agenda de lotería denominada “CHIHILITO” ubicada ésta en la avenida Ruiz Pineda, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, hizo acto de presencia el hoy imputado de autos, quien aparentemente sólo observaba los datos colocados en la cartelera de la respectiva agencia, seguidamente procedió a sacar un arma de fuego del interior de un bolso de color azul que el mismo cargaba al momento de ingresar al local comercial, para así apuntar hacia el interior donde se encontraba la victima laborando como cajera, inclusive tratando de abrir la puerta para ingresar a la mencionada taquilla, pero al resultar infructuosa su acción delíctual, amenazó a la víctima a fin de que la abriera, por lo que ante el inminente temor por la acción a la que estaba siendo sometida accedió, una vez en el interior del cubículo inicio un forcejeo con la victima propinándole un golpe en la cabeza, ante la situación que se estaba llevando a cabo, varios vecinos observaron lo acontecido e ingresaron al referido local comercial logrando sacar al imputado: LENÍN JOSE PERDOMO JIMENEZ hasta la vía publica, posterior a ello se apersonó una comisión del Cuerpo policial del Estado Falcón, observando que el hoy procesado se encontraba sometido por la comunidad procediendo en el mismo acto a resguardar su vida, colectando de igual modo: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA QUIKSILVER CONTENTIVO DE UN FACSÍMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL SE ENCONTRABA BAJO SU POSESIÓN. En el mismo orden de ideas, encontrándose en la sede de la Comandancia de la Policía Estadal, presento una cédula de identidad laminada al nombre de JULIAN DAVID VASQUEZ TORRELLES N° V-25.927.747, no obstante una visto el respectivo documento de identidad, se detecta que la foto inserta en ésta no se correspondía con las características físicas del ciudadano aprehendido, indicando éste seguidamente que su verdadera identidad era LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.651.267, el cual fue verificado por el sistema de información Integral Policial (S.I.I.P.O.L) , correspondiéndose con los datos aportados…”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 61, 62, 63, 64, de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 64, 65, 66 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 66, 67, 68, 69, 70 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente no se acoge la calificación jurídica por los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se subsumen dentro del delito de robo, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la LEY ORGANICA DE INDENTIFICACION, por no acreditarse dicha circunstancias de los elementos de convicción de la acusación. No se acoge la calificación jurídica de ROBO AGRAVDADO y se cambia por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal. Se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
MEDIOS DE PRUEBA La comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le imputa al ciudadano LENIN JOSÉ PERDOMO JIMÉNEZ, se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, conforme a lo establecido en el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y son específicamente los siguientes, los cuales ofrecemos como medios de pruebas a los efectos del juicio oral.
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1. Declaraciones en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVES GLAISMARY VIÑA Y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0695, suscrita en fecha 11-04-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano LENIN JOSÉ PERDOMO JIMÉNEZ, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos, estableciendo la responsabilidad penal del hoy imputado y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0695, suscrita en fecha 11-04-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2. Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-057, suscrita en fecha 11-04-2015, que constituye un elemento esencial en a presente investigación y los hechos imputados al ciudadano LENIN JOSÉ PERDOMO JIMÉNEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, así como las características, estado de uso y conservación de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, estableciendo la responsabilidad penal del hoy imputado y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-057, suscrita en fecha 11-04-2015, a los fines de que sea debidamente exhibirla a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada, como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3. Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JOSE JAIME, Experto, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0614, suscrita en fecha 11-04-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano LENIN JOSÉ PERDOMO JIMÉNEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real, así como las características, estado de uso y conservación de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, estableciendo la responsabilidad penal del hoy imputado y así exponga en relación a dicha experticia.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217- SDC-0614, suscrita en fecha 11-04-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
4. Declaración en CALIDAD DE EXPERTO a la DRA. ANNY PALENCIA, Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1118-0957-15, suscrita en fecha 13-08-2014, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano ANDRÉS JOSÉ SALAS LUGO, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las lesiones ocasionadas a la ciudadana victima en el presente caso pena), estableciendo así la responsabilidad penal del imputado LENIN JOSÉ PERDOMO JIMÉNEZ y así exponga en relación a dicho informe.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1118- 0957-15, suscrita en fecha 13-08-2014, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1. DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINAY OFICIAL EDGAR GARBETT, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano LENIN JOSÉ PERDOMO JIMÉNEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2. DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA CAROLA NAIRETH MORON NAVEDA, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser victima de los hechos que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano LENIN JOSÉ PERDOMO JIMÉNEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como víctima y testigo presencial de los mismos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.267, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para primer delito antes mencionado es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, TERMINO MEDIO TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN SE LE REBAJA EL TERCIO, QUEDANDO EN NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.
Por el segundo delito cuya pena es de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, CUYA SUMATORIA SON SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la mitad de la pena, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
De la sumatoria de ambas penas da como resultado DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un TERCIO DE LA PENA (3 años y 4 meses) quedando como pena definitiva por cumplir conforme al artículo 375 del COPP, en SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Dada la pena impuesta se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE contra el ciudadano LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.267, la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público en fecha 26/05/2015, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, no se acoge la calificación jurídica por los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se subsumen dentro del delito de robo, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la LEY ORGANICA DE INDENTIFICACION. No se acoge la calificación jurídica de ROBO AGRAVDADO y se cambia por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal. Se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el articulo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo, y sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.267, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano LENIN JOSE PERDOMO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.651.267, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa dada la condena impuesta en este acto. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000519.-
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