REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009646
ASUNTO : IP01-P-2013-009646
AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 16 de octubre de 2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ, mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de diez (10) días continuos al Ministerio Público, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para celebrarse Audiencia Preliminar, aplazada para horas de la tarde siendo que este Tribunal se encontraba en horas de la mañana en audiencia preliminar en el asunto penal IP01-P-2014-007181, se constituye el juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala ALEXANDER RODRIGUEZ.
La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de que de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, y de la comparecencia del Defensor Privado abogado ÁNGEL GARCIA. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del imputado JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO. De esta forma, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima JEANETTE MARISOL GAMEZ de quien consta resulta de notificación publicada en cartelera de conformidad con el artículo 165 del COPP.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.076. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ÁNGEL GARCIA y expone: “ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad procesal, y se opone a la acusación fiscal, manifiesta que solicito al Fiscal que se realizara una diligencia investigativa, concerniente a entrevistar al Gerente de Modas Coro y del trabajador, donde fue la aprehensión de mi defendido, de lo cual no se recibió respuesta, por lo que considero una violación al derecho a la defensa, expuso sus alegatos de defensa, y solicito la nulidad de la acusación, es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Ministerio Fiscal a cargo para la fecha del Abogado NEUCRATES LABARCA, en su condición Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“LOS HECHOS
“En fecha 12 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en momentos en que la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ VAZQUEZ, se encontraba en su residencia en compañía de su esposo de nombre ENRIQUE MORENO, su hijo MIGUEL SILVA y su sobrina MARIA GAMEZ se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron someter a todos los presentes y sustraer de la referida vivienda la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes en efectivo y ochenta dólares, así como cinco teléfonos
Celulares una laptop de Color negra y documentos personales, siendo el caso que posteriormente en fecha 17 de diciembre del 2013 en momentos en que la Victima transitaba por la Avenida Manaure de esta ciudad, específicamente a la altura del Banco Principal Bicentenario logro Visualizar y reconocer a uno de los sujetos que días anteriores, habían logrado ingresar a su Vivienda despojándola tanto de dinero en efectivo, como de sus objetos personales y el cual se trasladaba a bordo de un vehiculo, tipo moto color azul, intentando la referida ciudadana seguirlo lo cual se le hizo infructuoso, razón por la cual se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro, e indicándoles lo acontecido así como las características del mismo, procediendo en consecuencia a conformarse comisión policial, la cual se traslado al sitio en el cual luego de varios recorridos por el sector lograron observar a un ciudadano con las características aportadas por la victima , específicamente en la avenida Manaure, con calle Falcón de esta ciudad el cual efectivamente se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Empire, color Azul , placas AE2W7OD, quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, siendo el caso que en momentos en que la comisión policial procedió a realizarle la respectiva revisión corporal este tomo una actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes puño en contra de la referida comisión policial, razón por la cual procedieron a la aprehensión definitiva del mismo quien quedo plenamente identificado como AMAYA MONTERO JONATHAN RAFAEL, Venezolano, de 26 años de Edad, natural de esta ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cedula de identidad N° V- 20.213.076, nacido en fecha 11/07/1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en la Avenida Independencia, casa N° 26, específicamente frente al restaurante “Ole” Plaza, de la Ciudad de Coro estado Falcón.…” Énfasis añadido.
Asimismo, se observa en la causa que en la fase de investigación la Defensa Pública Tercera Penal a cargo del Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, solicitó en fecha 16/01/2014 al Ministerio Público conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de diligencias:
“…Yo, ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.109.963, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.736, con domicilio procesal en: Calle 20 de Febrero Mini centro Comercial Falcón Plaza, Local 13, teléfono celular: 04261507741 y 04146833771, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano JONNATAN RAFAEL AMAYA MONTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 20.213.076, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 458 Y 286 del Código Penal Venezolano vigente, (causa identificada supra.), ante su COMPETENTE AUTORIDAD FISCAL, de conformidad con lo preceptuado en los artículos: 2°, 26°, 44°, 49°, y 51° Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 127° ordinal 50, 263° y 287° del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro, a fin de proponer la práctica de las diligencias investigativas que se indican a continuación:
PRIMERO: Se entreviste en calidad de testigo presencial al Ciudadano ENRIQUE MORENO, esposo de la agraviada, quien puede ser localizado en la vivienda donde ocurrieron los hechos, cuya dirección está en el expediente llevado por esa Fiscalía. Este testimonio resulta útil, necesario y pertinente, habida cuenta que el mismo reside con el grupo familiar de la agraviada y estaba presente cuando ocurrieron los hechos, y por consiguiente puede aportar importante información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.
SEGUNDO: Se, entreviste en calidad de testigo al Ciudadano: MIGUEL SILVA, hijo de la agraviada, a quien podrá ubicarse en la misma dirección donde ocurrieron los hechos, ya que también convive con el grupo familiar de la agraviada y estaba presente al momento de ocurrir los hechos denunciados. Su testimonio es necesario, útil y pertinente ya que está en capacidad de aportar importante información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar por ser testigo presencial.
TERCERO: Se entreviste en calidad de testigo presencial de la aprensión del encausado: JONNATAN AMAYA, al Ciudadano: AHMAD AZEEZ SHEHADEN ERAR, titular de la Cedula de Identidad No. E- 84.425.605, encargado del Local Comercial MODAS CORO, quien podrá ser localiza en el “Local Comercial MODAS CORO”, ubicado en la Avenida Manaure frente al Centro Comercial Punta del Sol. Entre Calle Falcón y Calle 20 de Febrero de la Ciudad de Coro. Su testimonio es útil, necesario y pertinente para acreditar que el encausado de autos no fue detenido en las circunstancias que son narradas por la comisión del C.I.C.P.C. en el acta de investigación penal de fecha 17 de Diciembre del año 2013.
Ya que el mencionado ciudadano estaba presente al momento de la acción policial, por haberse realizado el hecho dentro del local donde se desempeña como encargado del Local Comercial.
CUARTO: Se entreviste en calidad de testigo al Ciudadano: JESUS JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.893.696, teléfono:
04262651062, quien puede ser localizado en el Local Comercial Modas Coro, ubicado en la Avenida Manaure frente al Centro Comercial Punta del Sol. Entre Calle Falcón y Calle 20 de Febrero de la Ciudad de Coro, donde labora como empleado, y quien al momento de la aprehensión del encausado: JONNATAN AMAYA, estaba presente. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, para acreditar la las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue privado de su libertad el encausado.
La solicitud que aquí se formula tiene por finalidad, que los referidos ciudadanos en su condición de testigos presenciales de los hechos que se le imputan a nuestro defendido expongan sobre el mismo: habida cuenta que la versión contenida en las actas policiales no se corresponden con la verdad. Por tales razones se requiere que la referida entreviste sea practicada por ante ese Despacho fiscal con el objeto de garantizar la imparcialidad que exige toda investigación penal….”
De las cuatro declaraciones solicitadas por la Defensa Privada en tiempo hábil y oportuno al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no consta en la causa, la practica de ninguna.
Disponen los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175.-Nulidades Absolutas. Serán absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique n inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación y constata este Tribunal de Control, constata bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no se le garantizó al ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO la defensa ante la solicitud presentada en tiempo hábil al Ministerio Público no obtuvo respuesta oportuna, en tal sentido, la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal que deberá dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a la diligencia requerida, motivo por el cual SE DECLARA LA NULDIAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, conforme a los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal y en consecuencia SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES DE QUE LA VINDICTA PÚBLICA GARANTICE ESE DERECHO A LA DEFENSA Y SE LE OTORGAN DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO y, aun declarada la NULIDAD ABSOLUTA la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, con fundamento en el artículo 180 del COOP, se anula el escrito de descargos de la Defensa Privada en fecha 14/03/2014. Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control con sede en Coro, estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 13/02/2014 contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.213.076, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JEANETTE MARISOL GAMEZ, toda vez que se consta en autos que esta fecha el Fiscal del Misterio Público no dio respuesta a solicitud de la defensa privada a los fines de realizar diligencia investigativa, concerniente a entrevistar al Gerente de Modas Coro y del trabajador, donde fue la aprehensión de mi defendido, motivo por el cual, por VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 constitucional, toda vez que el defensor privado actuando en este acto en representación del ciudadano JONATHAN RAFAEL AMAYA MONTERO, solicitó en tiempo oportuno a la Representación Fiscal la práctica de dichas diligencias en fase de investigación y la representación fiscal no le dio respuesta oportuna, es por lo que la ciudadana Jueza estima que con fundamento en el Principio IURE NOVIT CURIA “El Juez conoce el Derecho” en el presente caso que se trata de un derecho constitucional inviolable incurriendo la vindicta pública en violación a dicho derecho, en consecuencia, se le advierte a la representación fiscal que debió dar respuesta a la Defensa conforme al texto constitucional y procesal en base a la diligencia requerida, motivo por el cual SE RETROTRAE EL PRESENTE PROCESO A LOS FINES GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA CONFORME AL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EL 16/01/2014 MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITO LA ENTREVISTA DE ENRIQUE MORENO, MIGUEL SILVA, AHMAD AZEEZ SHEHADEN ERAR Y JESUS JIMENEZ, TODA VEZ QUE NO CONSTA EN LA CAUSA QUE EL REPRESENTANTE FISCAL HAYA PRACTICADO DICHAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, ASIMISMO PARA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESPUESTA A LAS DILIGENCIAS ACORDADAS, EN CONSECUENCIA, se declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO, Y SE LE OTORGAN DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES COMENZARAN A COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA FISCALÍA RECIBA LA PRESENTE CAUSA CON EL AUTO MOTIVADO, toda vez que, la Fiscalía del Ministerio Público tiene el derecho de presente otro acto conclusivo, por dicho motivo se le advierte que en todo caso este Tribunal se pronunciará nuevamente si transcurrido dicho lapso el Ministerio Público no da respuesta a la Defensa. SEGUNDO: Se decreta la nulidad del escrito de descargo de fecha 14/03/2014 conforme a losa artículos 179 y 180 del COPP. Queda notificado el defensor privado en este acto, quien manifiesta estar conforme. TERCERO: Se mantiene medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000523.-
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