REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2013-006320

ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a la audiencia oral celebrada de fecha 09/10/2015, con la presencia del Fiscal PRIMERO del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO y los solicitantes ciudadano EDGAR JOSE SALOM LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 11.799.417, asistido por la ABG. MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ ROMERO, igualmente el ciudadano solicitante LUIS MANUEL CASTRO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.293.272, asistido por la ABG. MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ ROMERO, mediante el cual ambos ciudadanos solicitan la ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE SOLICITUD DE VEHICULO


En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 12:30 horas de la mañana, oportunidad de este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral para resolver solicitud de vehículo, en el presente asunto penal.

Se constituye el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a sala VICTOR HIDALGO. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio ABG. EINER BIEL. Se deja constancia de la comparecencia del solicitante EDGAR JOSE SALOM LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 11.799.417, asistido por la ABG. MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ ROMERO, igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano solicitante LUIS MANUEL CASTRO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.293.272, asistido por la ABG. MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ ROMERO.

Verificadas las presencia de las partes, la ciudadana Jueza le otorga la palabra a los solicitantes, tomando la palabra en primer lugar el ciudadano EDGAR JOSE SALOM LOAIZA, quien expone: “Solicito la entrega plena del vehiculo ya que lo compre de buena fe al sr. Luís Castro, el cual el vehiculo me fue retenido porque supuestamente presentaba problemas en un serial, el cual después hechas las respectivas experticias, se determino que el vehiculo no presentaba ningún serial suplantado ni solicitado por ningún organismo ,es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al segundo solicitante ciudadano LUIS MANUEL CASTRO HERNANDEZ, quien expone: “Solicité el vehículo ya que soy el titular del mismo, pero le di venta pura y de buena fe al Sr. Edgar Salom, el cual fue retenido por causas que desconozco, porque en la experticia arrojo que tiene sus seriales originales y no aparece solicitado en ningún organismo de seguridad y no habíamos realizado el traspaso por cuanto el Sr. Edgar le estaba arreglando defectos mecánicos y de latonería por eso no se había efectuado el traspaso y en ese tiempo retuvieron el vehículo, es todo”.

Seguidamente se la concede la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, quién expone: “que el Tribunal revise la causa y determine lo procedente, con lo cual estoy de acuerdo. Es todo”.

Seguidamente solicita la palabra la ABG. MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ ROMERO, y expone: “presente en esta audiencia para resolver la solicitud de la entrega material del VEHÍCULO IDENTIFICADO EN REGISTRO AUTOMOTOR N° 30443707, DE FECHA 02/01/2012, DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PLACA: AB149JF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z4YV30523, SERIAL DEL MOTOR: 4YV305238, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 2000, COLOR: GRIS DOS TONO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: CUPE, USO: PARTICULAR. PROPIEDAD DEL CIUDADANO LUÍS MANUEL CASTRO HERNÁNDEZ. En fecha 12/06/2015 presentamos escrito solicitando esta entrega material en el cual se explana con claridad meridiana y debidamente soportada la legalidad y originalidad del vehículo en regencia con constancias oficiales de SIIPOL y SICODA de que el mismo no esta solicitado y esta debidamente matriculado en el año 2012 con el último modelo de placas identificadoras de la República Bolivariana de Venezuela como puede comprobarse en la página web del Instituto de Tránsito Terrestre (INTT) asimismo del resultado de dos revisiones de tránsito realizadas para proceder al traspaso de ley, en la investigación al mencionado vehículo se le realizaron 3 experticias a petición fiscal, al CICPC, GNB y tránsito Terrestre, de las cuales se evidencia que los seriales del mencionado vehículo son originales, soportadas esta originalidad con las improntas respectivas del mencionado vehículo que corren al folio 55 y siguientes de la mencionada causa. Solicitamos también a este Tribunal que tome en consideración en dictamen de la Fiscalía General de República que resuelve que todo vehículo que no sea imprescindible para la investigación y no este solicitado debe ser entregado a quien demuestre legalmente ser su propietario, situación que se evidencia si consideramos que última actuación en esta causa es del año 2013, no habiéndose realizado ningún otro acto de investigación fiscal ni procesal. El título original de la copia que riela en el folio 47 se encuentra en poder del propietario así como todos los soportes de revisiones que de ser requeridos por el Tribunal serán entregados para hacer efectiva la entrega material del vehículo solicitado, por todo lo expuesto ratificamos en todas sus partes la solicitud de entrega material a los fines de reestablecer el estado de derecho infringido a mi defendido, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza emite el pronunciamiento.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: PLACA: AB149JF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z4YV30523, SERIAL DEL MOTOR: 4YV305238, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 2000, COLOR: GRIS DOS TONO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: CUPE, USO: PARTICULAR, REGISTRO A NOMBRE DEL CIUDADANO LUÍS MANUEL CASTRO HERNÁNDEZ; dado el requerimiento por los ciudadanos EDGAR JOSE SALOM LOAIZA y LUIS MANUEL CASTRO HERNANDEZ.
Corre inserta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 0410/2013 realizado por el funcionario EXPERTO RICHARD OMAR SALAS ROJAS, del cual se desprende la descripción del vehículo PLACA: AB149JF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z4YV30523, SERIAL DEL MOTOR: 4YV305238, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 2000, COLOR: GRIS DOS TONO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: CUPE, USO: PARTICULAR, el cual NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.
Igualmente corre inserto a la causa documento de COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 30443707 de fecha 02/01/2012 a nombre del ciudadano LUÍS MANUEL CASTRO HERNÁNDEZ, titular de cedula de identidad N° 18293272, presuntamente emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son PLACA: AB149JF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z4YV30523, SERIAL DEL MOTOR: 4YV305238, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 2000, COLOR: GRIS DOS TONO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: CUPE, USO: PARTICULAR.
El vehículo en cuestión, registra de las actuaciones solicitud policial en la página del I.N.T.T.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión de los solicitantes ciudadano EDGAR JOSE SALOM LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 11.799.417, asistido por la ABG. MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ ROMERO, igualmente el ciudadano solicitante LUIS MANUEL CASTRO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.293.272, asistido por la ABG. MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ ROMERO, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."


Del análisis de las actuaciones que cursan, de la exposición realizada por los solicitantes y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público durante la audiencia oral, bajo tales circunstancias, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano EDGAR JOSE SALOM LOAIZA titular de la cédula de identidad N° 11.799.417, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano LUIS MANUEL CASTRO HERNANDEZ, manifestó en la audiencia: “Solicité el vehículo ya que soy el titular del mismo, PERO LE DI VENTA PURA Y DE BUENA FE AL SR. EDGAR SALOM, el cual fue retenido por causas que desconozco, porque en la experticia arrojo que tiene sus seriales originales y no aparece solicitado en ningún organismo de seguridad y no habíamos realizado el traspaso por cuanto el Sr. Edgar le estaba arreglando defectos mecánicos y de latonería por eso no se había efectuado el traspaso y en ese tiempo retuvieron el vehículo, es todo”.

Por otra parte, este Tribunal de Control no entrar a revisar ni pronunciarse sobre la licitud de la Documentación presentada por los solicitantes para la entrega del vehículo, toda vez que se trata de una labor propia de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, motivos suficientes para estimar quien aquí decide declara con lugar la entrega del vehículo cuyas características son PLACA: AB149JF, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z4YV30523, SERIAL DEL MOTOR: 4YV305238, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO 2000, COLOR: GRIS DOS TONO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: CUPE, USO: PARTICULAR, al COMPRADOR DE BUENA FE, ciudadano EDGAR JOSE SALOM LOAIZA. Ofíciese para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-

Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO cuyas características son Placa: AB149JF, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z4YV30523, Serial del Motor: 4YV305238, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año:2000, Color: gris dos tono, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: Cupe, Uso: Particular. SEGUNDO: Se hace entrega del vehículo solicitado al ciudadano EDGAR JOSE SALOM LOAIZA titular de la cédula de identidad N° 11.799.417. TERCERO: Se ordena oficiar al CICPC de la entrega inmediata del vehículo Placa: AB149JF, Serial de carrocería: 8Z1SC21Z4YV30523, Serial del Motor: 4YV305238, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2000, Color: gris dos tono, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: Cupe, Uso: Particular, al ciudadano EDGAR JOSE SALOM LOAIZA titular de la cédula de identidad N° 11.799.417, tomando en consideración el estado físico en que fue recibido el vehículo, respetando el daño sobrevenido por el tiempo y las condiciones climáticas, y el cual se encuentra actualmente retenido en las instalaciones del CICPC. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. REMÍTASE LA CAUSA A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000530.