REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-002368
ASUNTO : IP01-P-2015-002368
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo recibida en este Despacho Judicial por ADELITZA MARTINA MORON GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón comisionada para encargarse de la mencionada Dependencia, según oficio N° 48139, de fecha 19/08/2015, en cumplimiento de la Resolución N° 585 del 30/08/2000 y ABG. DIEGO ARMANDO ISAAC PINTO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción. Judicial del Estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones conferidas por maniato expreso de los ordinales 3° y 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio publico, y de conformidad con lo establecido en los artículo 111 ordinal 7°, 300 y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar formal solicitud de SOBRESEIMIENTO, en siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 25 de noviembre de 2014, se reciben actuaciones referidas a nota informativa suscrita por el TENIENTE CORONEL DAVID HERRERA PERDOMO, Comandante del Destacamento N° 132, dirigida al Comandante del Comando de Zona N° 13, de. a Guardia Nacional Bolivariana, G/B ORLANDO MARTINEZ RAMOS, las cuales guardan relación con la retención de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Gris, tipo Sport Wagon, placas GBC-901, serial de carrocería 8XA11UJ8019016586, serial de motor 1FZ-0463749, el cual se encontraba en posesión del Sargento Mayor de Segunda RONALD OSMAN HGUERA GONZÁLEZ, adscrito al referido ente, y que no se corresponde con los ingresos percibidos por el efectivo castrense, hacendó presumir que el mismo se encuentra inmerso en uno de los delitos tipificados en la ley contra la corrupción.”
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Una vez que esta representación del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos, apertura la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo, de la cual se lograron recabar los siguientes elementos:
1. NOTA INFORMATIVA, de fecha 05/11/2014, suscrita por el Comandante del Destacamento N° 132, Teniente Coronel DAVID HERRERA PERDOMO dirigida al Comandante del Comando de Zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, G/B ORLANDO MARTINEZ RAMOS, mediante el cual plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, relacionadas al Sargento Mayor de Segunda RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, adscrito al Destacamento N° 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien le fue retenida un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Gris, tipo Sport Wagon, placas GBC-901, serial de carrocería 8XAI1UJ8O1 9016586, serial de motor IFZ-0463749, presuntamente de su propiedad. toda vez que el referido vehiculo no se adecua a los ingresos percibidos por el ciudadano RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, lo cual hace presumir que el mismo se encuentra inmerso en uno de los delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción, aunado a que en el escrito de descargo realizado por el mismo ante el Comandante del Destacamento P1° 132, Teniente Coronel DAVID HERRERA PERDOMO y la entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSE BAEZ CAYEJA, ambos incurren en serias contradicciones e imprecisiones.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/09/2014, rendida por el JAIRO JOSE BAEZ CALLEJA, titular de la cedula de identidad N° 11.458.548, ante el Destacamento N° 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente: “Me encuentro en este comando con la finalidad de manifestar que hace aproximadamente cuatro años, le di en venta un vehículo de mi propiedad al señor HIGUERA RONALD, por la cantidad de (170.000) Bolívares, de los cuales me cancelo la cantidad de (140.000) bolívares y la cantidad restante me la cancelo por parte, hasta que me cancelo completamente. Eso es todo. Pregunta: ¿Diga usted, las características del vehiculo? Contesto: Un Toyota Autana año 2001, color Gris. Pregunta: ¿Diga usted, si realizo traspaso del vehículo al realizar la venta del mismo? Contesto: No, porque estaba esperando que me cancelara completo y después hacíamos el traspaso.
3. CONTRATO DE COMPRA VENTA de fecha 13/05/2010, del cual se evidencia la venta por parte de la Sociedad Mercantil Automóviles Valencia, CA. de un vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Gris, tipo Sport Wagon, placas GBC-901, serial de carrocería 8X11UJ8019016586, serial de motor IFZ-0463749, al ciudadano JAIRO JOSE BAEZ CAYEJA.
4. COPIA CERTIFICADA del Procedimiento Administrativo N° OFIC-CZGGNB13-D132-SP, suscrita por el Comandante del Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, aperturado en fecha 20/10/2014, en contra del ciudadano RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.803.256.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/01/2015, rendida por el ciudadano: JHONNY DAVID HERRERA PERDOMO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.280.001, por ante el Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “recibo el Comando del Destacamento 132, en consecuencia se procede a hacer una auditoria de personal y específicamente el STO/M 2DA, RONAL HIGUERA GONZALEZ, manifiesta que el señor General MARTINEZ RAMOS, le había ordenado mantener un vehículo TOYOTA LAND CRUISER, AUTANA, PLACAS GCV-901, lo mantuviera dentro del Comando hasta que demostrara la propiedad del referido vehículo, bajo esta circunstancia se motiva al referido Sargento para que traiga los documentos de propiedad y la persona que le vendió el vehículo a los fines de afianzar esa manifestación de que el era el propietario del vehículo, de ahí se presenta en el comando el señor JAIRO JOSE BAEZ CALLEJA, este ciudadano manifiesta en una entrevista que verdaderamente le hizo la venta del vehiculo al sargento HIGUERA GONZALES, mas se puede observar que no hay un documento notariado que así lo indicara, a este señor BAEZ CALLEJA, se le hace el requerimiento que presente documentos de propiedad de la camioneta y si la camioneta sigue siendo de él, pero reitera habérsela vendido al sargento Higuera, aproximadamente hace 04 años atrás, a la par de eso se le exige al sargento HIGUERA, presente un informe de descargo donde el manifieste como adquirió la camioneta, en el contenido de ese informe de descargo el sargento HIGUERA GONZALEZ, se contradice al manifestar que no es el dueño de la camioneta y que no se la han vendido y manifiesta que la camioneta está retenida ilegalmente en el comando y es propiedad de JOSE BAEZ CALLEJA, bajo esta disyuntiva o contradicción de no saber quien es el propietario, se decide enviar a la Fiscalía para que determine que ocurre con esta camioneta. Seguidamente se formulan las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos? CONTESTO: aproximadamente el 05 de noviembre de 2014, sede del Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, en horas de la tarde. SEGUNDA: ¿Diga usted, específicamente donde observó la presencia del vehículo automotor que refiere en su exposición? CONTESTO: se encuentra en el estacionamiento del Destacamento No. 132. TERCERA: ¿Diga usted donde labora el funcionario HIGUERA GONZALEZ? CONTESTO: en el Puesto de Comando del Destacamento No. 132 de la GNB. CUARTA: ¿Diga usted como se ubicó al ciudadano JOSE BAEZ CALLEJA? CONTESTO: se le ordena al STO HIGUERA, que hable con el vendedor de le camioneta, a quien se le toma entrevista y refiere que si la había vendido la camioneta. QUINTA: ¿Diga usted que actitud asumió el funcionario HIGUERA GONZALEZ, cuando se le requirió información sobre el vehículo automotor? CONTESTO: normal. SEXTA: ¿Diga usted que manifestó el General MARTINEZ RAMOS, sobre la situación acontecida con el vehículo automotor y el Sargento GONZALEZ? CONTESTO: ordenó que sea abriera una investigación para determinar el origen del vehiculo, su propiedad legal y la forma de adquisición del vehiculo automotor. SEPTIMA: ¿Diga usted si ha recibido solicitudes de entrega del vehículo automotor? CONTESTO: en mi despacho no he recibido solicitud de entrega, pero si tengo conocimiento que al Comandante de Zona se le hizo una petición. OCTAVA: ¿Diga usted corno ha sido el comportamiento del Sargento HIGUERA GONZALEZ en la GNB? CONTESTO: no puedo responder, porque recientemente solicité el perfil disciplinario, eso viene del Comando de Personal, en Caracas. NOVENA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: no, es todo.
6. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA de fecha 03/02/2015, suscrita por el Oficial Agregado MORLES GONZALEZ WILFREDOJOSE, practicado sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° 28117642 de fecha 21/09/2009, correspondiente al vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Gris, tipo Sport Wagon, placas GBC-901, serial de carrocería 8XA11UJ8019016586, serial de motor IFZ-0463749.
7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2015, rendida por el ciudadano JAIRO JOSE BÁEZ CAYEJA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.458.548, por ante el Ministerio Publico, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esa camioneta yo se la fié a Higuera, digo Higuera porque son los hermanos Higuera, los conozco hace tiempo, y por la confianza que he tenido tuve la necesidad de comprar una grúa para mi trabajo yo sacrificar la camioneta fiándosela a ellos, eso fue hace como 4 años atrás, ellos me entregaron cien mil bolívares para comprar la grúa y el resto me lo iban a pagar por parte, el cual se han demorado mucho en pagarme, es por eso que digo que entre o malo hay algo bueno, porque yo pensaba quitarle la camioneta por apropiación indebida por casualidades de la vida a RONAL HIGUERA le quintan la camioneta y ahí si me llamaron a mi para que declara si la camioneta era mía, yo les de que si era el dueño, lleve os documentos originales y un comandante que estaba allí me dijo que tenía que ir a Valencia a buscar los documentos originales, yo de esa camioneta solo recibí cien mil bolívares, los recibí de RENATO HIGUERA, Es Todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio público procedió a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en la cual ocurrieron los hechos que parra? CONTESTO: La camioneta se las vendí hace como 4 años, no recuerdo la fecha exacta, en la Población de Dabajuro Estado Falcón. SEGUNDA: ¿Diga usted, cuanto fue el monto por la venta del vehiculo? CONTESTO: ciento ochenta mil bolívares y recibí solo cien mil bolívares del ciudadano RENATO HIGUERA. TERCERA: ¿Diga usted, por que en la entrevista rendida ante el Comando de la Guardia Nacional usted menciona que la venta del vehiculo la realizo al ciudadano RONALD HIGUERA y que este se la cancelo en su totalidad? CONTESTO: en la primera entrevista que hicieron me agarran de sorpresa y no sabía lo que iba a contestar, ellos me habían pagado solo cien mil bolívares. CUARTA:
¿Desea agregar algo más a la presente Entrevista? CONTESTO: Quisiera que me entregaran esta camioneta, y me disculpan porque en el momento en que me hacen la entrevista no sabía cuanto era el monto que me debían, yo compro y vendo carros. Es todo”
8.CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 0510512015, suscrita por el Comandante del Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual acreditan al ciudadano RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.803.256, como miembro de esa institución castrense ostentado la jerarquía de SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA.
9. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 29/05/2 15, suscrito por el Oficial de cumplimiento del Banco de Venezuela, mediante el cual remite MOVIMIENTOS BANCARIOS correspondientes al ciudadano RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, titula de la cedula de identidad N° 11.803.256, durante el lapso 2011-2015.
10. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 1110612015, suscrito por el Oficial de cumplimiento del Banco Provincial, mediante el cual remite MOVIMIENTOS BANCARIOS correspondientes al ciudadano RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.803.256, durante el lapso 2011 -2015.
11. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 29/05/2015, suscrito por el Oficial de cumplimiento del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual remite MOVIMIENTOS BANCARIOS correspondientes al ciudadano RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.803.256.
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, la representación Fiscal procede a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano; RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No 11.803.256, iniciada por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto sancionado en el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° deI artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez explanados y analizados los elementos que se lograron recabar durante la fase de investigación, la cual se inicio por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, no obstante considera la Representación Fiscal que dichos elementos resultan totalmente insuficientes para fundamentar un acto conclusivo acusatorio contra el ciudadano RONALD HIGUERA GONZALEZ, toda vez que no riela dentro de la investigación, documentación alguna que acredite la propiedad del ut supra mencionado imputado, sobre el vehículo cuyas características son; marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Gris, tipo Sport Wagon, placas GBC-901, serial de carrocería 8XA11UJ8019016586, serial de motor 1FZ-0463749, aunado a los movimientos bancarios suministradas por distintas agencias bancarias en las cuales no se refleja el manejo se altas sumas de dinero, requisito este indispensable para que se configure el delito imputado.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con arreglo a lo establecido en el articulo 300 ordinales 1° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado
2. el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibiIidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Por lo tanto, revisadas y analizadas como han sido cada una de las actuaciones que rielan en el presente caso, se observa que la Representación Fiscal imputó en fecha 21/08/2015, al ciudadano RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 11.803.256, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Por otro lado, de la revisión de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a ese despacho Fiscal fundamentar un acto conclusivo acusatorio contra el ciudadano RONALD HIGUERA GONZÁLEZ, por lo que resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, dado que con los elementos de investigación resultan totalmente insuficientes para fundamentar un acto conclusivo acusatorio contra el ciudadano RONALD HIGUERA GONZALEZ, toda vez que no riela dentro de la investigación, documentación alguna que acredite la propiedad del ut supra mencionado imputado, sobre el vehículo cuyas características son; marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Gris, tipo Sport Wagon, placas GBC-901, serial de carrocería 8XA11UJ8019016586, serial de motor 1FZ-0463749, aunado a los movimientos bancarios suministradas por distintas agencias bancarias en las cuales no se refleja el manejo se altas sumas de dinero, requisito este indispensable para que se configure el delito imputado, por lo tanto, el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el sobreseimiento de la causa cuando: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO Y A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde igualmente a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado con solicitud de entrega de vehículo del ciudadano JAIRO JOSÉ ABEZ CAYEJA, titular de la cédula de identidad N° 11.458.548, quien otorgó Poder Especial a los Abogados SALVADOR GUARECUCO, MARIANGELICA FORNERINO y solicitan la ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO cuyas características son: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GBC-901, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ8019016586, SERIAL DE MOTOR 1FZ-0463749 y por el cual se inició la investigación penal contra el ciudadano RONALD HIGUERA GONZÁLEZ y sobre la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GBC-901, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ8019016586, SERIAL DE MOTOR 1FZ-0463749, CERTIFICADO DE REGISTRO A NOMBRE DEL CIUDADANO RAMON NOLASCO ZARRAGA MIQUILNEA, de fecha 21/09/2009.
Corre inserto en la causa, COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA PURA Y SIMPLE realizada entre los ciudadanos RAMON NOLASCO ZARRAGA MIQUILENA titular de la cédula de identidad N° 12179946 y MILEIDY MANAURE DE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 12184118 representados por el ciudadano FELIPE BERBEY ROJAS titular de la cédula de identidad N° 24913120 y el ciudadano JAIRO JOSE BAEZ CAYEJA titular de la cédula de identidad N° 11458548, en fecha 14/05/2010 por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, bajo el N° 12, Tomo N° 227.
Igualmente corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 28117642 de fecha 21/09/2009 a nombre del ciudadano RAMON NOLASCO ZARRAGA MIQUILENA titular de la cédula de identidad N° 12179946, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GBC-901, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ8019016586, SERIAL DE MOTOR 1FZ-0463749.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión de los solicitantes ciudadano RAMON NOLASCO ZARRAGA, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Del análisis de las actuaciones que cursan, bajo tales circunstancias, de SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano JAIRO JOSE BAEZ CAYEJA titular de la cédula de identidad N° 11458548, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en las actuaciones COPIA CERTIFICADA DE LA VENTA PURA Y SIMPLE realizada entre los ciudadanos RAMON NOLASCO ZARRAGA MIQUILENA titular de la cédula de identidad N° 12179946 y MILEIDY MANAURE DE ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 12184118 representados por el ciudadano FELIPE BERBEY ROJAS titular de la cédula de identidad N° 24913120 y el ciudadano JAIRO JOSE BAEZ CAYEJA titular de la cédula de identidad N° 11458548, en fecha 14/05/2010 por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, bajo el N° 12, Tomo N° 227.
Por otra parte, este Tribunal de Control no entrar a revisar ni pronunciarse sobre la licitud de la Documentación presentada por los solicitantes para la entrega del vehículo, toda vez que se trata de una labor propia de la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, motivos suficientes para estimar quien aquí decide declara con lugar la entrega del vehículo cuyas características son MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GBC-901, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ8019016586, SERIAL DE MOTOR 1FZ-0463749, al ciudadano JAIRO JOSE BAEZ CAYEJA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11458548. Notifíquese a los fines de que asista ante este Tribunal a levantar el acta de entrega del vehículo acompañado de Abogado de su confianza. Ofíciese para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a favor del ciudadano RONALD OSMAN HIGUERA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No 11.803.256 De conformidad con lo establecido a tenor de lo establecido en el articulo 300 ordinales 1° y 4 del código orgánico procesal pena, que establece lo siguiente: “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO Y A PESAR DE LA CERTEZA NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA”. SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GBC-901, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA11UJ8019016586, SERIAL DE MOTOR 1FZ-0463749 al ciudadano JAIRO JOSE BAEZ CAYEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11458548. Notifíquese a los fines de que asista ante este Tribunal a levantar el acta de entrega del vehículo acompañado de Abogado de su confianza. Y así se decide-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha veintiún (21) de octubre del 2015.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA,
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000531.
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