REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-002772


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de de presentación de fecha 15/10/2015, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público para los ciudadanos LEORVIS SEGUNDO OLIVERAS FLETE Y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, contra de los ciudadanos LEORVIS SEGUNDO OLIVERAS FLETE Y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO y de los imputados LEORVIS SEGUNDO OLIVERAS FLETE Y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo el ABG. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVEIDO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la investigación de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos LEORVIS SEGUNDO OLIVERAS FLETE Y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, precalificando los hechos para ellos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 356 del COPP, y en caso de no acogerse voluntariamente los imputados a la suspensión condicional del proceso les sea impuesta una medida cautelar, así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, es todo.

Acto seguido la Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.370.508. Y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

Y el segundo manifiesta llamarse JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.655.315, y manifiesta NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL SIERRA quien expone: “esta defensa se acoge al procedimiento de los delitos menos graves y propone trabajo comunitario en el ambulatorio de la Cañada, es todo”.

Acto seguido y dada la exposición, la ciudadana jueza impone a los imputados de los medios alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra de manera separada, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndolos esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra en primer lugar al ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO DE LA CAÑADA.

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado.

Posteriormente se le concede la palabra al ciudadano LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERAS, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO DE LA CAÑADA.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia especial, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer a los ciudadanos LEORVIS SEGUNDO OLIVERAS FLETE Y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:

“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la fórmula, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la imputada asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos, siendo que en el presente caso la víctima es EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar el beneficio procesal conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los ciudadanos LEORVIS SEGUNDO OLIVERAS FLETE Y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, como obligaciones las siguientes medidas:

1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO DE LA CAÑADA,
2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE,
3° PROHIBICION DE CONSUMIR, MANIPULAR Y POSEER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con un régimen de prueba de TRES (3) MESES, debiendo consignar para el LUNES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2016.

Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos LEORVIS SEGUNDO FLETE OLIVERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.370.508, y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.655.315, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para los ciudadanos LEORVIS SEGUNDO OLIVERAS FLETE Y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los ciudadanos LEORVIS SEGUNDO OLIVERAS FLETE Y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se les impone las siguientes condiciones: 1° REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL AMBULATORIO DE LA CAÑADA, 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 3° PROHIBICION DE CONSUMI, MANIPULAR Y POSEER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debiendo consignar para el LUNES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2016, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal “Crepúsculo Coriano” y Consejo Comunal de la Cañada, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido a los Consejos Comunales Crepúsculo Coriano” y de la Cañada, así como al Director del Ambulatorio de la Cañada. Se deja Constancia que los imputados LEORVIS SEGUNDO OLIVERAS FLETE Y JOSE ANTONIO OCHOA HERNANDEZ, manifiestan entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se les entrega cada uno de los imputados Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollarán los imputados.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000528.-