REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002776
ASUNTO : IP01-P-2015-002776

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/10/2015, mediante la cual se le acordó a los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA CAHUAO AGUILAR, GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA, ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS y EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, toda vez que el Representante Fiscal no imputo delito alguno. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de guardia VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA CAHUAO AGUILAR, GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA, ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS y EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y los imputados BEATRIZ CAROLINA CAHUAO AGUILAR, GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA, ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS y EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los ciudadanos GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA, ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS y EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO, de forma separada: SI, por lo que se procedió a hacer un llamado a los Defensores Privados ABG. ALVIS VENTURA Y JOHAN ENRIQUE ESCOBAR en representación de los imputados GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA y ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS, al Defensor Privado ABG. ORLANDO HIDALGO en representación de EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO. Seguidamente la ciudadana imputada BEATRIZ CAROLINA CAHUAO AGUILAR manifiesta no tener defensor de confianza y solicita un defensor público, por lo que se hace un llamado a la Coordinación de la Defensa Pública compareciendo el defensor público de guardia ABG. MIGUEL SIERRA Defensor Público 10° Penal. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal a los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA CAGHUAO AGUILAR, GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA, ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS y EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO, manifestando que No Imputa Delito Alguno para ellos, y solicita libertad sin restricciones en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 236 del COPP, y se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP.

Acto seguido se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse la primera BEATRIZ CAROLINA CAHUAO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.357, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 15/09/1991, oficio: oficios del hogar, dirección Parcelamiento Sur Independencia, calle Proyecto casa Nro. 46, detrás del comercial Cotis Sánchez. Manifestando a viva voz la imputada: NO DESEO DECLARAR.

La segunda GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.350.466, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 24/05/1984, oficio: estudiante universitaria, dirección Sector las Calderas, sector Guadalupana, calle 2, casa S/N, detrás del ambulatorio, y al lado de la Iglesia católica y frente a la Escuela Las Calderas, Estado Falcón. Manifestando a viva voz la imputada: NO DESEO DECLARAR.

El tercero ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.348.126, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 19/07/1984, oficio: obrero, dirección Parcelamiento Cruz verde, calle Isaías Medina, casa 111, a una cuadra de la Escuela Simón Rodríguez II, Estado Falcón. Manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Y el cuarto EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.667.327, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 19/04/1993, oficio: panadero, dirección San José calle Rómulo Gallegos, diagonal al Preescolar Madre Emilia, casa Nro. 2, Estado Falcón. Manifestando a viva voz el imputado: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió a los ciudadanos del deber de mantener actualizados los datos por ellos suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. ALVIS VENTURA quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. ORLANDO HIDALGO quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público NO IMPUTO DELITO ALGUNO a los ciudadanos aprehendidos BEATRIZ CAROLINA CAHUAO AGUILAR, GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA, ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS y EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO y solicitó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la solicitud fiscal se fijó con fundamento en el artículo 356 del COPP, audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público luego de la aprehensión presuntamente en flagrancia de los ciudadanos, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitara al Tribunal de instancias municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, siendo que en la presente audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia municipal deberá imponer a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación, pero es el caso, que en la audiencia oral de presentación el Representante Fiscal NO IMPUTO DELITO ALGUNO a los ciudadanos aprehendidos BEATRIZ CAROLINA CAHUAO AGUILAR, GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA, ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS y EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a la ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el Abg. NEUCRATES LABARCA como Titular de la Acción Penal desiste de imputar a los ciudadanos antes mencionados, se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita la libertad sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA CAHUAO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.570.357, GABRIELA ANDREINA AREVALO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.350.466, ROMUALDO JOSE GAUNA YORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.348.126, y EDUARDO DEL VALLE JIMENEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.667.327, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, toda vez que no imputo delito alguno. Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del COPP. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boletas de libertad a los ciudadanos de autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000527.-