REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2013-005026


AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/10/2015, mediante la cual se le acordó al ciudadano CARLOS ANTONIO DUNO PONTILES, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN NIEVES, juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:40 horas de la mañana, previo lapso de espera de comparecencia de las partes, se constituyó en la sala de audiencias Nº 06 este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, a cargo de la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado para la sala ciudadano JUAN ZAMARRIPA, a fin de que tenga lugar la audiencia de imputación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS ANTONIO DUNO PONTILES.

Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Estado Falcón ABG. JUDITH MEDINA, igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado CARLOS ANTONIO DUNO PONTILES. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano HERNAN NIEVES de quien consta resulta de notificación remitida a la Fiscalía. En este estado la ciudadana Jueza pregunta al ciudadano si posee abogada de confianza, manifestando el mismo, no tener defensor y solicita la designación de un defensor público, por lo que se hace un llamado a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen un defensor para que ejerza la defensa técnica del ciudadano CARLOS ANTONIO DUNO PONTILES, compareciendo al acto la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, en quien recae dicha defensa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a los ciudadanos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ANTONIO DUNO PONTILES, precalificando los hechos para el como LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN NIEVES, solicita el juzgamiento en libertad y se me remita la causa a los fines de proseguir la investigación, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse CARLOS ANTONIO DUNO PONTILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.113.232, manifestando a viva voz y manifestó: NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud de juzgamiento en libertad, y solicito que el fiscal presente el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano CARLOS ANTONIO DUNO PONTILES, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN NIEVES, y solicitó el juzgamiento en libertad conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP y solicitó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la solicitud fiscal se fijó con fundamento en el artículo 356 del COPP, audiencia oral de imputación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitara al Tribunal de instancias municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la presente audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia municipal deberá imponer a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación, pero es el caso, que en la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO al ciudadano CARLOS ANTONIO DUNO PONTILES, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HERNAN NIEVES y solicitó para el mismo, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. JUDITH MEDINA como Titular de la Acción Penal imputó y solicitó y solicitó para el imputado de autos, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, se declara con lugar la solicitud fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano antes mencionado conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano CARLOS CARLOS ANTONIO DUNO PONTILES, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN NIEVES, el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. TERCERO: Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves conforme al artículo 356 del COPP. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000538.-