REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003832
ASUNTO : IP01-P-2014-003832
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO:
ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
DEFENSORES PRIVADOS ABG. AMERICO NAVEDA, ABG. RAMÓN RAMOS BERROTERAN Y ABG. CARLOS LUIS OCANDO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en esta misma fecha en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-003832, instruida contra el imputado ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:25 horas de la mañana, previo lapso de espera del traslado y las partes, se constituye el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Coro, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala JUAN ZAMARRIPA, a fin de que tenga lugar la audiencia de preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar al presencia de las partes, por lo cual se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. AMERICO NAVEDA y ABG. CARLOS LUIS OCANDO, y de la incomparecencia del ABG. RAMOS BERROTERAN de quien no consta resulta de notificación; se deja constancia de la comparecencia del imputado ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN previo traslado desde su sitio de reclusión.
Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando además, se le mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el imputado, y la destrucción de la sustancia ilícita incautada, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, se le explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expone: “mi hermano no estaba ala tanto d eso, esa camioneta estaba a nombre de mi hermano, el estaba enfermo, con la chikunguya, estaba hospitalizado, yo me atreví a agarrar el vehiculo de el para hacer todas esas cosas escondido de el, el no sabia anda, yo mismo cargue mi camioneta porque solo la iba a meter en el chasis y el coloque otra vez los tornillos, y como el estaba hospitalizado dije que iba a aprovechar, el no sabia nada, es todo”.
Se deja constancia que la Representación Fiscal no realiza preguntas.
Se concede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS OCANDO quien realiza las siguientes preguntas: ¿El chasis fue fabricado o viene de esa forma? R: el chasis viene así original, no tuve que modificar nada, solo una tapa que se le puso, los tornillos y es todo, no hubo necesidad de meter otras personas.
Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS OCANDO quien expone: “escuchada la exposición del Ministerio Público y de mi defendido, y por cuanto el mismo ha manifestado que desea admitir los hechos solicito a este Tribunal verifique los extremos de ley para la asociación para delinquir, a parte aclaró que su hermano no tenia conocimiento de lo que ocurría porque estaba enfermo y hospitalizado, en razón a ello, pido verifique los extremos de ley en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, tome en consideración para imponer la pena, ya que no existe conducta predelictual, se trata de un infractor primario, y establezca la pena correspondiente, así mismo desisto del escrito de descargo presentado en su oportunidad por esta defensa, es todo”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados el ciudadano ALFREDO NAVEDA COLMAN, los siguientes hechos: “En fecha 10 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios SM/3. GUEDEZ RODRÍGUEZ ÁNGEL RAMÓN, S/1. ROCAS CARRASCO MIGUEL, S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2. PERALTA SILVA LEOMAR Y S/2. MANZANO RODRÍGUEZ JESÚS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales N° 49, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, en el Punto de Control ubicado en la entrada del Sector Borojó, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, cuando avistaron un vehiculo de color verde, tipo pick up, clase rustico, marca Land Rover, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, por lo cual los funcionarios castrenses le solicitan al conductor del vehículo, ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, que se estacionara a la derecha solicitándole la documentación personal y del vehiculo en referencia, el mismo asumió una actitud de nerviosismo, en virtud de esta situación los funcionarios proceden a practicarle una revisión al vehículo, observando el funcionario S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, que en la parte interna del chasis en ambos lados, específicamente por un agujero que da a la parte interna del mencionado chasis, introduciendo una varilla de metal fina punzo penetrante sintiendo resistencia acolchada, al sacarla olfatea la punta de la misma, obteniendo un olor fuerte y penetrante, característico a la droga marihuana, en virtud de esta situación, proceden a ubicar a dos testigos identificados como: ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO y ARTEMIO RAMÓN POLANCO SÁNCHEZ, quienes aceptaron fungir en calidad de testigos, y a trasladar el vehiculo conjuntamente con el ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, al Comando ubicado en la avenida aeropuerto, frente a la alcaldía de Dabajuro, a los fines de practicar una revisión minuciosa al vehículo procediéndose a remover los tornillos que sostenían al parachoques delantero y trasero percatándose los funcionarios castrenses que en las cuatro (04) puntas del chasis venía adherida con una lamina de metal que tapaba el interior del chasis en el cual se apreciaban puntos de soldadura en los bordes, utilizándose un martillo para despegarlas, observándose unos envoltorios brillantes, seguidamente se procede a extraer del interior por ambos lados del chasis incautándose NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, elaboradas en material sintético de color negro, contentivas en su interior de restos vegetales de color verde, pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, la cual al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA resultaron ser la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG), procediéndose a la aprehensión del mismo y presentado en la oportunidad correspondiente ante el Tribunal de Guardia quien le decreto a solicitud de esta Representación Fiscal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 deI artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de la investigación llevada por este despacho Fiscal se pudo adelantar que el vehiculo de color verde, tipo pick up, clase rustico, marca Land Rover, en el cual se transportaba la sustancia ilícita según se desprende del informe emanado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, pertenece al ciudadano ALIRIO NAVEDA COLMAN, quien conjuntamente con el ciudadano aprehendido ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, quien es su hermano, fueron los encargados del TRANSPORTE de la referida sustancia ilícita, en razón de lo cual se procedió a solicitar la respectiva orden de aprehensión en contra de dicho propietario, ya que nos encontramos frente a una organización Criminal compuesta por dos ciudadanos de un mismo núcleo familiar quienes se dedican al TRAFICO DE DROGAS, en mayor escala.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada de fecha 12/09/2014. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo por cuanto este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), siendo que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 159 al 183 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, por como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 10 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios SM/3. GUEDEZ RODRÍGUEZ ÁNGEL RAMÓN, S/1. ROCAS CARRASCO MIGUEL, S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, S/2. PERALTA SILVA LEOMAR Y S/2. MANZANO RODRÍGUEZ JESÚS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales N° 49, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, en el Punto de Control ubicado en la entrada del Sector Borojó, Municipio Buchivacoa Estado Falcón, cuando avistaron un vehiculo de color verde, tipo pick up, clase rustico, marca Land Rover, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, por lo cual los funcionarios castrenses le solicitan al conductor del vehiculo, ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, que se estacionara a la derecha solicitándole la documentación personal y del vehículo en referencia, el mismo asumió una actitud de nerviosismo, en virtud de esta situación los funcionarios proceden a practicarle una revisión al vehículo, observando el funcionario S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, que en la parte interna del chasis en ambos lados, específicamente por un agujero que da a la parte interna del mencionado chasis, introduciendo una varilla de metal fina punzo penetrante sintiendo resistencia acolchada, al sacarla olfatea la punta de la misma, obteniendo un olor fuerte y penetrante, característico a la droga marihuana, en virtud de esta situación, proceden a ubicar a dos testigos identificados como: ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO y ARTEMIO RAMÓN POLANCO SÁNCHEZ, quienes aceptaron fungir en calidad de testigos, y a trasladar el vehiculo conjuntamente con el ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, al Comando ubicado en la avenida aeropuerto, frente a la alcaldía de Dabajuro, a los fines de practicar una revisión minuciosa al vehiculo procediéndose a remover los tornillos que sostenían al parachoques delantero y trasero percatándose los funcionarios castrenses que en las cuatro (04) puntas del chasis venía adherida con una lamina de metal que tapaba el interior del chasis en el cual se apreciaban puntos de soldadura en los bordes, utilizándose un martillo para despegarlas, observándose unos envoltorios brillantes, seguidamente se procede a extraer del interior por ambos lados del chasis incautándose NOVENTA Y SEIS (96) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, elaboradas en material sintético de color negro, contentivas en su interior de restos vegetales de color verde, pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, la cual al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTÁNICA resultaron ser la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG), procediéndose a la aprehensión del mismo y presentado en la oportunidad correspondiente ante el Tribunal de Guardia quien le decreto a solicitud de esta Representación Fiscal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 deI artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de la investigación llevada por este despacho Fiscal se pudo adelantar que el vehiculo de color verde, tipo pick up, clase rustico, marca Land Rover, en el cual se transportaba la sustancia ilícita según se desprende del informe emanado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, pertenece al ciudadano ALIRIO NAVEDA COLMAN, quien conjuntamente con el ciudadano aprehendido ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, quien es su hermano, fueron los encargados del TRANSPORTE de la referida sustancia ilícita, en razón de lo cual se procedió a solicitar la respectiva orden de aprehensión en contra de dicho propietario, ya que nos encontramos frente a una organización Criminal compuesta por dos ciudadanos de un mismo núcleo familiar quienes se dedican al TRAFICO DE DROGAS…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 168, 169, 170, 171, 172 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que se desprende de las actas que el imputado fue aprehendido en el sitio del suceso, con las evidencias físicas (96 PANELAS DE CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA CON UN PESO DE 25,536 KGS. TRANSPORTADAS EN UN VEHÍCULO CONDUCIDO POR SU PERSONA PROPIEDAD DE SU HERMANO ALIRIO JOSE NAVEDA), estimando quien aquí decide, que una sola persona no realiza todos los actos correspondiente a la siembra, procesamiento, empaque, preparación de un vehículo que no es de su propiedad, el transporte, de la sustancia ilícita incautada, por ello, se acoge la calificación jurídica provisional de ASOCIACIÓN conforme a la motivación expuesta por la Representación Fiscal en el libelo acusatorio, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP, siendo que se desprende de los hechos imputados que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando conducía un vehículo con el cargamento de la sustancia ilícita, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de testigos presenciales de la incautación, declaraciones de los expertos, así como, las pruebas técnicas y de certeza para ser incorporados al debate oral y público, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
De la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considerara satisfecho el requisito material establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinente para establecer la autoría, responsabilidad y culpabilidad del hoy imputado PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, los siguientes:
PROMOCIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTORA EXPERTA SILED ROJAS,
adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-276, de fecha 12 de Junio de 2014 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NÚMERO 9700-060-276, de fecha 12 de Junio de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por la representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por la experta en fecha 12 de Junio de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ser leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-276, de fecha 12 de Junio de 2014 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA NÚMERO 9700-060-276, de fecha 12 de Junio de 2014 Y EL ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA.
2- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, PRACTICADA A LOS SERIALES IDENTIFICADORES NUMERO 050-2014, de fecha 11-06-2014, practicada a un vehículo: MARCA: LAND ROVER, SERIAL N.LV: 34908.83AHV, SERIAL CARROCERÍA: 349083AHV, SERIAL MOTOR: 01035K, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE RUSTICO, PLACAS: 471 MFA, AÑO: 1973. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicara que la existencia real del vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita, lo cual era conducida por el ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ser leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, PRACTICADA A LOS SERIALES IDENTIFICADORES NUMERO 050-2014, de fecha 11-06-2014, practicada a un vehículo: MARCA: LAND ROVER, SERIAL N.LV: 34908.83AHV, SERIAL CARROCERÍA: 349083AHV, SERIAL MOTOR: 01035K, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE RUSTICO, PLACAS: 471 MFA, AÑO: 1973.
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
3.- LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES: ÁNGEL MADUEÑO y ARAMIS BASABE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que los mismos suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 215-2014, de fecha 11-06-2014, practicada en el sitio de los hechos”... CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA ENTRADA DE LA POBLACIÓN DE BOROJO, “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solícita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ser leído íntegramente en el Juicio Oral y Público el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 215-2014, de fecha 11-06-2014, practicada en el sitio de los hechos”... CARRETERA NACIONAL FALCÓN-ZULIA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA ENTRADA DE LA POBLACIÓN DE BOROJO, “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN.
4.- LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES: ÁNGEL
MADUEÑO y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN N° 216, de fecha 11-06-2014, practicada en el estacionamiento Interno de ese Cuerpo de Investigación, en el cual se encuentra aparcado el vehículo MARCA: ROVER, SERIAL N.l,V: 34908.83AHV, SERIAL CARROCERÍA: 349083A1-IV, SERIAL MOTOR: 01035K, COLOR VERDE, USO: CARGA, CLASE RUSTICO, PLACAS: 47IMFA, AÑO: 1973, en la cual se deja constancia entre otros de lo siguiente: el mismo al ser inspeccionado se observa que posee sus cuatro neumáticos, con sus respectivos rines originales, retrovisores externos, pintura de color verde en regular estado de conservación, ubicando en la parte posterior del mismo un cajón revestido en el mismo color, se observa que no presenta parachoques en su parte delantera ni trasera, por cuanto ya los mismos fueron removidos y se encuentran en las superficies del suelo, asimismo se observa que el chasis donde van sujetos los mencionados parachoques presentan un compartimiento original del chasis, al ser inspeccionado en su parte interna se observa que posee su tablero, elaborad en material de metal de color verde, y asientos elaborados en material sintético de color negro, (...). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos así como de la existencia real del vehiculo en donde fue incautada la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ser leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida ACTA DE INSPECCIÓN N° 216, de fecha 11-06-2014.
5.- EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ARAMIS BASABE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificado, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 9700-337-039-2014, de fecha 11-06-2014, practicada al teléfono celular, de color blanco y rojo, el cual presenta en su parte superior una pantalla digital, en su parte posterior posee inscripciones donde se lee VTELCA, perteneciente a la empresa MOVILNET, modelo S186, el mismo presenta fractura total en su pantalla digital, por lo tanto no se logra visualizar la información que el mismo posee en su memoria interna. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de los objetos incautados al momento de la aprehensión, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como árgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ser leída íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO N° 9700-337-039-2014, de fecha 11-06-2014,.
6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ENDER JOSÉ CHAVIEL MUNELO, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL del procedimiento de aprehensión del ciudadano: ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, el cual le fue incautado en el interior del vehiculo en donde se desplazaba la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96) PANELAS, CONTENTIVAS DE LA ILÍCITA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG)”.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión del imputado de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo es Necesario,, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del mismo y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 10 de junio de 2014, enjuicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ARTEMIO RAMÓN POLANCO SÁNCHEZ, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL del procedimiento de aprehensión del ciudadano: ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN, el cual le fue incautado en el interior del vehiculo en donde se desplazaba la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96) PANELAS, CONTENTIVAS DE LA ILÍCITA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE VEINTICINCO COMA QUINIENTOS TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (25,536 KG)”.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión del imputado de autos, y la incautación de la sustancia ilícita, Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del mismo y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 10 de junio de 2014, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/3. GUEDEZ RODRÍGUEZ ÁNGEL RAMÓN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales N° 49, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 074, de fecha 1006-2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. ROCAS CARRASCO MIGUEL,
adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales N° 49, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 074, de fecha 10-06-2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales N° 49, con sede en la población de Dabajuro Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 074, de fecha 10-06-2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. PERALTA SILVA LEOMAR,
adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales N° 49, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 074, de fecha 10-06-2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2. MANZANO RODRÍGUEZ JESÚS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comandos Rurales N° 49, con sede en la población de Dabajuro, Estado Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL NUMERO 074, de fecha 10-06-2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la
aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado del Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación. Toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a la Representación Fiscal arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes al hoy acusado y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVEDA COLMAN por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el imputado ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, se describe lo siguiente:
Por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (quien no cuenta con antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 del Código Penal), se considerará la pena aplicable desde el límite mínimo, es decir, de 15 AÑOS, menos la rebaja del tercio de la pena a imponer por el artículo 357 del COPP, queda la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Por el segundo delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR igualmente se estimará desde el límite mínimo que son 6 años de prisión, menos la mitad de dicho delito como término medio y la rebaja por el artículo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, queda en definitiva UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
DE LA SUMATORIA QUEDA EN DEFINITIVA DE PENA A APLICAR: ONCE (11) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación. Y así se decide.-
SEPTIMO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, confórmese el Cuaderno Separado para el ciudadano ALFREDO NAVEDA COLMAN, reprodúzcase la causa, certifíquese, remítase a los Tribunales de Ejecución. La causa principal permanecerá en este Tribunal hasta tanto se haga efectiva la Detención del ciudadano ALIRIO NAVEDA COLMAN, contra quien pesa ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL de fecha 04/07/2015. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Privada. Se declaran SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica en su escrito de descargo. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano ALFREDO JOSE NAVEDA COLMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.767.362, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, se le CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal en relación con el artículo 375 del COPP. QUINTO: Se niega la revisión de la medida de privación judicial solicitada por la Defensa Privada en el escrito de descargo, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado dada la sentencia condenatoria dictada. Líbrese boleta de encarcelación del imputado de autos a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEPTIMO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, confórmese el Cuaderno Separado para el ciudadano ALFREDO NAVEDA COLMAN, reprodúzcase la causa, certifíquese, remítase a los Tribunales de Ejecución. La causa principal permanecerá en este Tribunal hasta tanto se haga efectiva la Detención del ciudadano ALIRIO NAVEDA COLMAN, contra quien pesa ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL de fecha 04/07/2015. Se ordena la remisión del cuaderno separado a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000542.-
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