REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-000298

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VICTIMA (OCCISO): JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO

ACUSADO: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA

DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21 de octubre de 2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 27 de abril de 2015 contra el ciudadano: FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:41 horas de la mañana, a los fines de celebrarse Audiencia Preliminar, previo lapso de espera del traslado y la comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de funciones de Control presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado a la sala ciudadano JUAN ZAMARRIPA, a los fines de que se lleve a cabo Audiencia Preliminar contra el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio JOSE BRICEÑO (OCCISO).

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva de verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, de la comparecencia del Defensor Público 6° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ y de la comparecencia del imputado FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima JOSE BRICEÑO BRICEÑO quienes fueron notificados vía telefónica. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 1° ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, por la presunta comisión del delito de FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio JOSE BRICEÑO (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.430, fecha de nacimiento 11/06/1990, profesión u oficio: albañil, domiciliado en Los Médanos, al lado de la Concha Acústica, el complejo, cerca de una cancha de bolas criollas, en el Parque Ferial, Coro, estado Falcón. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR, por lo que expuso: “yo no mate a ese señor, si accione contra el pero no lo mate, cuando el me encañonó con el arma R15 que tenía le dije que si me iba a robar que me matara, accionaron los otros causa mía, contra el y entre todos le cayeron a pedradas, yo agarrare el arma y me fui corriendo, ellos se quedaron y dijeron que yo lo mate, son multitudes y se pusieron de acuerdo todos en tirarme la culpa a mi, yo no sabia que lo habían matado, me entere el domingo por el periódico, les pregunte porque lo mataron y me dijeron que él les robo las pertenencias, a mi no me robo porque no me deje, después a ellos los agarro la policía, y dijeron que lo había matado yo, pagaron 70 millones me dijeron ya ellos le pusieron resistencia a la autoridad, caí por otra cosa y en la comunidad me imputaron este delito, cuando estaba en la policía me preguntaban si yo lo mete y dije que no, y ahí no me reseñaron para ponerme el homicidio, de una vez me trajeron para maca por el oto delito y me llevaron al cebollar, yo al seño no lo mate, si lo hiciera hecho digo que fui yo, pero yo no cometí ese delito, yo no voy a asumir algo que no hice, si accione con el, el di un botellazo pero no le deje caer esa piedra a el, todavía me dijeron que la policía los había soltado y que no me habían nombrado, resulta que si me estaban buscando, pero no entraban a mi casa porque no tenían la orden, estoy pagando eso y otro delito y ellos en la calle tranquilamente, yo soy inocente de ese caso, es todo”.

Se deja constancia que el Fiscal no realiza preguntas al imputado de autos. Se concede la palabra al Defensor Público 6° quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes se encontraban en ese momento contigo? R: estaba yo, José Félix Covis, Engerbelt Guanipa, Deivid Maita, y el hermano de Engelbert Guanipa que iba manejando, se que le decían Ricardo pero no se exactamente, él iba manejando, solo nosotros.

Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al imputado de autos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien manifestó al Tribunal: “visto lo manifestado por mi defendido de no querer admitir los hechos, por los cuales se le acusa, solicito al tribunal se sirva decretar el auto de apertura a juicio y que el Ministerio público en virtud de omitir requisitos indispensables en cuanto a las testimoniales solicito al Tribunal, las declare sin lugar, así mismo, me acojo al principio de comunidad de la prueba en tanto favorezcan a mi defendido, es todo”.

En este estado el Tribunal de la revisión del asunto observa que el Ministerio Público debe subsanar los números de cédulas de los testigos promovidos en el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 313.2 en relación con el artículo 308.5 del COPP, en consecuencia le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta que por obligación del Tribunal se ve en la necesidad de realizar la subsanación en sala, en consecuencia procede subsanar los números de cédulas de los testigos de la siguiente manera: “IBRAHIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula 7.490.718, JOSÉ ACOSTA LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula 20.295.079, JOSE FELIX COBIS, venezolano, mayor de edad, cédula 18.769.387, DEIBIS JESUS MAITA, venezolano, mayor de edad, cédula 24.660.582, y ENYERBER GUANIPA, venezolano, mayor de edad, cédula 21.666.012”.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, la participación en los hechos ocurridos: “El día 28 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media noche, se encontraban los ciudadanos José Cobis, Enyerber Guanipa Deibis Maita, Ricardo Guanipa, y el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, llegando al “Bar Noche de Ronda”, ubicado en la Variante Norte del Sector Las Velitas, de esta ciudad, cuando son sorprendidos por dos Sujetos, quienes posteriormente fueron identificados como JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO y IBRAHIM JOSE RODRIGUEZ RODRÍGUEZ: los cuales portando armas de fuego, lograron despojar de sus pertenencias a los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, logra someter al ciudadano JOSE BRICEÑO, al darse cuenta que el arma que portaba era de juguete, por lo que comenzó a agredirlo físicamente con golpes de puño, y con piedras, mientras el ciudadano lbrahim Rodríguez logra huir del lugar, posteriormente los ciudadanos José Cobis, Enyerber Guanipa, Deibis Maita y Ricardo Guanipa se van del lugar dejando a Félix Ventura quien continuaba agrediendo físicamente al ciudadano José Briceño manifestando que esperaría a que el ciudadano Ibrahim Rodríguez regresara, logrando de esta manera sin vida al ciudadano José Briceño debido Traumatismo Cráneo Encefálico, complicado por fractura de bóveda y base de cráneo producidas por objeto contundente.- ”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 139 al 155 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 150, 151 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 151, 152, 153, 154 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 28/12/2014, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, expertos, los testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, NECROPSIA DE LEY, EXPERTICIAS). Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal No se acoge la calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no indica en cual agravante subsume los hechos ni motiva dicha circunstancia, por tanto en base al Capítulo de LOS HECHOS, se otorga la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario DARWIN DAVALILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 28 de Diciembre del 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia en la cual se determina las características de las evidencias colectadas en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarias podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite para incorporar por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC- de fecha 28 de Diciembre del 2014, suscrita por el funcionario DARWIN DAVALILLO, cuya incorporación es necesaria porque con ello pretende la representación fiscal demostrar las características de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.

2. Declaración de la funcionaria JAIZOMAR VARGAS Experta adscrita al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-530, de
fecha 28 de Diciembre de 2014, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practico la experticia de reconocimiento y hematológica a las prendas de vestir que portaba la victima la momento de los hechos; El Dictamen Pericial realizado por estos funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se admite para incorporar por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-530, de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS cuya incorporación es necesaria porque se específica las características las prendas de vestir que portaba la víctima la momento de los hechos las cuales estaban impregnadas de sustancia hemática.
3. Declaración del Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional III,
adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 356- 1118-0070-15, de fecha 09 de Enero de 2015, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó la Necropsia al cuerpo sin vida del ciudadano José Briceño; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se admite para incorporar por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP,
INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, N° 356-1118-0070-15, de 09 de Enero de 2015, suscrito por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional III cuya incorporación es necesaria porque con ello pretende la representación fiscal demostrar la causa de la muerte del ciudadano José Briceño.
4. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 2761, 2762, 2764 y 0045, de fecha 28 de Diciembre 2014 y 05 de Enero de 2015, realizadas en el lugar de los hechos, en la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro y al vehiculo en el cual llego la lugar el hoy acusado. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, se admite para incorporar por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las INSPECCIONES TÉCNICAS N° 2761, 2762, 2764 Y 0045, DE FECHA 28 DE DICIEMBRE 2014 Y 05 DE ENERO DE 2015, cuya incorporación es necesaria porque con ello pretende la representación fiscal demostrar las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias y heridas que se observaron en las inspecciones.
5. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN, DETECTIVE GUTIERREZ MARIO, DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ y HILARIO GONZALEZ adscritos al Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales tienen conocimiento del hecho, en atención a las múltiples diligencias investigativas realizadas con el fin de esclarecer los hechos, todo lo cual consta en diferentes actas relacionadas con el expediente policial N° K-1 4-0217-02423, suscritas por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
6. Declaraciones de los ciudadanos IBRAHIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula 7.490.718, JOSÉ ACOSTA LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula 20.295.079, JOSE FELIX COBIS, venezolano, mayor de edad, cédula 18.769.387, DEIBIS JESUS MAITA, venezolano, mayor de edad, cédula 24.660.582, y ENYERBER GUANIPA, venezolano, mayor de edad, cédula 21.666.012, testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
No se admite la solicitud de exhibición al momento de sus declaraciones las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERO del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.430, con la subsanación de los números de cédulas de los testigos realizada en el presente acto por el Ministerio Público conforme al artículo 313.2 en relación con el artículo 308.5 del COPP. No se acoge la calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1° del Código Penal, se le otorga a los hechos la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se acoge el Principio de comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública a favor de su defendido, toda vez que no presentó escrito de Descargo. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. TERCERO: Se admite el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública 6° Penal. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (05) días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000536.-